JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°
En relación a las medidas solicitadas en el libelo de demanda por la ciudadana Nerza Lised Ruiz Boada, asistida por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

En el caso bajo estudio, se observa que en autos consta copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Civil N° 26.622, con la cual se refleja que mediante sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha nueve (9) de junio de 2015, quedo reconocida judicialmente la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos NERZA LISED RUIZ BOADA y LUIS GERARDO ROLON BARRIOS. Tal instrumento tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera constan copias fotostática certificada de los documentos de titularidad de derechos de propiedad sobre los bienes objeto de la presente litis, infiriéndose por la fecha en que fueron adquiridos dentro del lapso durante el cual existió la comunidad concubinaria, que los mismos forman parte de un patrimonio sobre el cual tiene derechos la parte actora, todo lo cual permite tener como cierta la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.” Considera este sentenciador que el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario en el cual es posible la oposición a la partición, y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia supone un largo recorrido tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora. En consecuencia, el requisito de periculum in mora también se tiene por cumplido.
Respecto a las medidas innominadas peticionadas se aprecia que además de los requisitos anteriormente referidos es preciso valorar el cumplimiento del periculum in damni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aprecia este sentenciador que el demandado pudiera realizar actos de disposición para insolventarse o recaer sobre sus bienes medidas, lo que pudiera generar que se vean burlados los derechos de la parte demandante en caso de resultar favorecida con la sentencia definitiva.
De manera que al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que las mismas deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numerales 2° y 3º del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al demandando, sobre un inmueble consistente en la Vivienda N° 6-55 y la parcela de igual numeración sobre la que se encuentra construida, ubicado en el LOTE DOS (II) B DE LA URBANIZACION LA VEGA, ETAPA II en Vega de Aza, Jurisdicción del Municipio Torbes, Estado Táchira. Dichas vivienda tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts2), está edificada de estructura de concreto, techo de losa maciza de concreto, paredes en bloque de concreto revestidas de cerámica en los baños, pisos de concreto, puertas metálicas, ventanas de romanilla en aluminio, y consta de Sala Comedor, Cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y área de servicios; y la Parcela de igual numeración sobre la que se encuentra construida tiene un área de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcelas Nos 6-57 y 6-57ª, con una extensión de Veinte metros lineales (20 mts); ESTE: Con calle 6, con una extensión de siete metros con cincuenta centímetros lineales (7,50 mts); y OESTE: Con lote Dos (II)-A, con una extensión de Siete metros con cincuenta centímetros lineales (7,50 mts); y le corresponde un porcentaje de Cero Unidades Cuatro Mil Ochocientos Veinticinco Diezmilésimas por ciento (0,4825%) conforme al respectivo documento de parcelamiento del referido desarrollo habitacional. El referido inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana NERZA LISED RUIZ BOADA, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.064, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 12/11/2002, inserto bajo el N° 40, Tomo 005, Protocolo 01. Líbrese oficio.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al demandando, sobre un inmueble consistente en un terreno y casa para habitación, distinguido como casa N° 13-A, unidad de vivienda tipo 2, dentro de la macro parcela o sector 1-A del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SOL, primera Etapa, ubicado todo en la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, catastrado con el N° 20-23-03-U01-014-001-046-013-P00-000, alinderada así: NORTE: Calle “A” del “Conjunto Residencial Villa Sol”, en una longitud de cinco metros (5,00 Mts) aproximadamente; SUR: Pared perimetral del conjunto que divide la terraza 1 con terrenos que son o fueron de la compañía, en una longitud de cinco metros (5,00 Mts) aproximadamente; ESTE: Unidad de vivienda N° 12-A del “Conjunto Residencial Villa Sol”, en una longitud de vientres metros con treinta centímetros (23,30 Mts) aproximadamente y OESTE: Unidad de vivienda N° 14-A del “Conjunto Residencial Villa Sol”, en una longitud de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts) aproximadamente. La vivienda tiene un área de construcción de cien metros cuadrados (100 M2), constituida de dos (2) plantas integradas así: PRIMERA PLANTA: Sala-comedor, cocina, área de servicios y puesto de estacionamiento descubierto, ubicado al frente y SEGUNDA PLANTA: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños. Igualmente adquiere la compradora la cualidad de copropietaria del área total del terreno sobre el cual esta construido el conjunto residencial y de todos los demás bienes comunes señalados en el documento de condominio del Conjunto Residencial Villa Sol, correspondiéndole a la vivienda un porcentaje de 0,6666% sobre los bienes y cargas comunes del condominio, a tenor de lo establecido en el documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 26, Tomo 003, Protocolo 01, Folio 1/30, correspondiente al Primer Trimestre del año 2001. así mismo existe un documento aclaratorio de condominio protocolizado en el mismo Registro ya mencionado, en fecha 13de Agosto de 2001, bajo el N° 17, Tomo 11. E referido inmueble fue adquirido por el demandado LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.400, según consta de protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el: 18-10-2012, inscrito bajo el Nº: 2009.2612. Asiento Registral 4 matriculado con el Nº: 440.18.8.3.3299, folio Real del año 2009. Líbrese oficio.
TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al demandando, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio , que mide Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (448 mts2), sobre el cual existían dos casas para habitación y un tanque de agua, los cuales fueron demolidos por deterioro progresivo, con las demás adherencias y pertenencias, ubicado en la Aldea Tononó, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con Calle privada, mide Treinta metros con Setenta centímetros (30,70 mts); SUR: Con vereda Altos de Tononó, mide Dieciséis metros con Cincuenta centímetros (16,50); SUR-ESTE: Con Galpón propiedad de Miguel Gerardo Rolon Higuera, en Terreno quebrado, mide Treinta y Seis metros con Cincuenta y Cinco centímetros (36,55 mts); y OESTE: Terreno que es o fue de Juan Monsalve, mide Diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 mts). El referido inmueble fue adquirido por LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.400, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, bajo el N°: 05; Tomo: 004; Protocolo: 01; Folios: 1-2; Trimestre: 3°, de fecha: 10-07-2.003. Líbrese oficio.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarías, a los fines de que se ABSTENGA de autenticar cualquier venta y/o traspaso sobre el vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON LX AUTO 2; USO: PARTICULAR-, SERVICIO: PRIVADO, AÑO. 2.000; COLR: GRIS: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS47C5Y1209731; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA 1052; Cap. de carga: 400 KGS; PLACAS: AA0990S. Con Certificado de Registro de Vehículo N°: 28680403 - 8Y3HS47C5Y1209731-2-2 de fecha: 02 de noviembre de 2.009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El cual esta a nombre de la ciudadana NERZA LISED RUIZ BOADA, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.064, según documento Autenticado en la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha: 20-06-2.012, inserto bajo el N°: 1; Tomo: 164. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre se acuerda oficiar al Servicio de Transporte y Transito Terrestre, a los fines de que se ABSTENGA de emitir nuevo certificado de registro al vehículo antes descrito. Líbrense oficios.
QUINTO: Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Acciones que le corresponden al ciudadano: LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.400, en la Compañía o Sociedad DUQUE MOTORS PARTS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 75, Tomo 12-A-2002, RM 445, de fecha 28/11/2002, Expediente 13981.
SEXTO: Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de la Acciones que le corresponden al ciudadano LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.400, en la Sociedad PLANETA AUTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, con numero de registro N° 5, Tomo 16-A, de fecha 12/03/2015, expediente N° 445-27003

SEPTIMO: Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% del dinero que le corresponde al ciudadano LUIS GERARDO ROLON BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro: V-21.070.400, en las siguientes CUENTAS CORRIENTES: 1.- BANCO PROVINCIAL, Cta. Nro: 01080098620100004776; 2.- BANCO SOFITASA, Cta. Nro: 011370002880009001491; 3.- BANCO BICENTENARIO, Cta. Nro: 01750046570000019957; 4.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), Cta. Nro: 01160122760009051104; 5.- BANCO CARIBE, Cta. Nro: 01140435974350051762; 6.- BANCO BANESCO, Cta. Nro: 01340261202611024599.
Para la práctica de las medidas de embargo decretadas se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Líbrese despacho. . Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.- En la misma fecha se formó el cuaderno de medidas y se libraron los oficios para el registro del primer circuito bajo el N° 103/2018 para el Segundo Circuito bajo el N° 104/2018, para SAREN bajo el N° 105/2018, para el INTT bajo el N° 106/2018, y el Despacho de embargo bajo el N° 107/2018.- JJMC/mr.- Exp: 20036.- EL JUEZ PROVISORIO (FDO) Abg. Juan José Molina Camacho. SECRETARIA (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.-