REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
FABIOLA SANCHEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.641.673, soltera, domiciliada en la Avenida España con Avenida Norte, Residencias Fipica, Torre B, apartamento 2C, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.208.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.162
CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSÉ CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVAN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME Y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIME, Con cédulas y dirección de habitación desconocidas.
JOSÉ LUÍS ARANGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V.-15.027.099 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270.
19593
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA debidamente asistida por el abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte intenta demanda contra los ciudadanos Camilo Alberto Rojas Jaime, José Carlos Eduardo Jaime, Carlos Iván Rojas Jaimes, Clara Mercedes Rojas Jaime y Sergio Alcides Rojas Jaimes, en su carácter de herederos del de cujus Gustavo Ernesto Jaime, por reconocimiento de unión concubinaria.
DEL ITER PROCESAL DESARROLLADO
Por auto de fecha 02 de febrero del dos mil dieciséis se admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto. Igualmente se ofició al Consejo Nacional Electoral a los efectos de la identificación de los co demandados. (F. 14)
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016 la demandante señala consignar publicaciones de edicto ordenado en auto de admisión. (f.16)
Consta al folio 22 diligencia de fecha 07 de abril del 2016, por el que la actora solicita, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, lo cual es acordado mediante auto de fecha 24 de mayo del 2.016.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del 2.016, la demandante consigna las publicaciones ordenadas en el auto antes mencionado.
Al folio 37 corre diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.016 por la que la demandante peticiona el nombramiento de defensor judicial para los demandados.
Riela a los folios 38, 39, 40, 41 y 42, actuaciones de nombramiento, notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial designado para la garantía de los derechos de los co demandados de autos.
Al folio 44, riela escrito de contestación de demanda realizada por el defensor Judicial designado en fecha 27 de octubre del 2.016.
Consta al folio 48 escrito de fecha 24 de noviembre de 2.016 contentivo de la promoción de pruebas promovido por el defensor ad litem y a los folios 50 al 52 escrito por el que el que la demandada presenta las pruebas que promueve en el juicio en fecha 28 de noviembre de 2.016.
Al folio 66 en fecha 12 de enero del 2.017, consta acta de la ratificación testifical del ciudadano Andrés Zambrano Chacón.
Consta a los folios 68 al 75 actas contentivas de las declaraciones de los testigos promovidos por las partes en el juicio.
A los folios 76 al 78 riela escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 03 de marzo del 2017.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En su escrito libelar señala la demandante:
Que desde el 17 de agosto de 1986, inició una unión estable de hecho con el ciudadano Gustavo Ernesto Jaimes, estableciendo en principio su residencia en la República de Colombia, y que luego en fecha 17 de enero de 2004, fijaron su domicilio en la Urbanización Guadalupe I, casa Nro, 12, San Rafael del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dirección que se plasmó en el acta de defunción Nro. 2999.
Arguye que aclara al Tribunal que en la misma acta de defunción del ciudadano Gustavo Ernesto Jaimes, se menciona su lugar de residencia en la ciudad de Maracay Estado Aragua, solo por razones de su trabajo como Docente Investigador.
Que a partir del 04 de noviembre de 2.004, se establecieron en la Avenida España, con Avenida Norte, Residencias Fipica, Torre B, apartamento 2c, Sector Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Cristóbal, y que el ciudadano en mención fallece en fecha 16 de julio de 2015, siendo que hasta ese momento mantuvieron la unión de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, durante aproximadamente 18 años en Colombia y 11 años en Venezuela, como se evidencia de constancia aval de concubinato que anexa.
Señala igualmente que durante la unión concubinaria no adquieren bienes materiales, no tuvieron hijos legítimos, ni adoptivos ni reconocidos.
Que igualmente informa sobre el de cujus era hijo de Mercedes Jaime de Rojas, la cual falleció el día 30 de julio de 2001, según consta en el Registro Civil de defunción Nro. A-1246005, dejando como herederos a cinco (5) hermanos de nombres, CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSÉ CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVAN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIME, con cédulas y dirección de habitación desconocidas, por lo que solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral para el pronunciamiento sobre su domicilio y que de no ser así, los mismos sean citados de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas la demandante señala los fundamentos Constitucionales, legales y Jurisprudenciales que sustentan su pretensión y formalmente peticiona, que los co demandados convengan en el reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria desde el 17 de agosto de 1986 hasta el 15 de julio del 2015, entre el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME y FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, previamente identificados.
Una vez producida la citación de la demandada de auto y providenciado el nombramiento de defensor judicial, éste en defensa de los derechos de los co demandados señala a título de contestación de demanda:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representantes, por ser infundada y no existir prueba alguna de los hechos alegados por la actora.
Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado
Señala que no es cierto que la demandante haya iniciado una unión estable de hecho con el ciudadano Gustavo Ernesto Jaime desde el 17 de agosto de 1986 y que igualmente no es cierto que esa supuesta unión estable de hecho haya concluido el 16 de julio del 2.015 con su fallecimiento.
Señala que existe incongruencia entre lo informado en las constancias de residencia y las direcciones aportadas en el certificado de acta de defunción.
Señala que la demandante solo consigna como prueba que sirva de indicio para vincular a los ciudadanos como pareja, un aval de concubinato que reposa al folio 10
Indica dejar constancia de que a la fecha no ha podido ubicar a los demandados, a través de los sistemas de organismos oficiales, reposando al efecto oficio Nro. RIIE-05-0302-000061 del SAIME.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Conforme a las alegaciones de la demandante y a la defensa esgrimida por el defensor de la demandada se tiene que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, de la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, contra los ciudadanos CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSÉ CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVÁN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIME, circunstancia que niegan y rechazan a través del defensor Judicial.
Vista la trabazón de la litis, se deja establecido que la carga probatoria en la presente causa queda en atención a la parte actora, sentando que esta debe estar dirigida, en primer lugar, a demostrar que no había impedimento legal alguno para la existencia de una relación de hecho con el de cujus Gustavo Ernesto Jaime y que durante esta, de ser el caso, la misma fue de manera pública, notoria y permanente. Expuesto esto se pasa entonces al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis a los efectos de la conclusión probatoria que permita a quien juzga emitir el fallo correspondiente conforme a lo alegado y probado por las partes en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ello.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer del sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03 de diciembre del 2.015. Esta documental de carácter administrativo, no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal la valora y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, aunado a que el mismo resultó ratificado por los suscribientes del mismo, ciudadanos CESAR ZAMBRANO CHACON y MARÍA LEONOR SUÁREZ. Señalando que de este documento deriva en la demostración de que el ciudadano Gustavo Ernesto Jaime, tuvo su domicilio en la Avenida España con Avenida Norte, Residencias Fipica, Torre B, P-2, Apartamento 2-C, desde hace 11 años.
2.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer del sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 02 de diciembre del 2.015. Esta documental de carácter administrativo, no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal la valora y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Aunado a que el mismo resultó ratificado por los suscribientes del mismo, ciudadanos CESAR ZAMBRANO CHACON y MARÍA LEONOR SUÁREZ. De esta documental deriva en la demostración de que la demandante ciudadana Fabiola Sánchez Ávila, tuvo su domicilio en la Avenida España con Avenida Norte, Residencias Fipica, Torre B, P-2, Apartamento 2-C, desde hace 11 años.
3.- Certificado de acta de defunción, Nro. 2999, de fecha 18-07-2015, Tomo 12, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Aragua, dando constancia del fallecimiento del ciudadano Gustavo Ernesto Jaime en fecha 16 de julio del 2.015 sin dejar descendientes. Documental que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, para demostrar el hecho del fallecimiento jurídico del ciudadano en ella mencionada.
4- constancia “aval de concubinato” expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer, de fecha 20 de noviembre del 2.015. 429. Documental que se valora conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, para demostrar el hecho indicado en tal documento, esto es, que los ciudadanos Fabiola Sánchez Avila y Gustavo Ernesto Jaime (fallecido), vivieron en unión concubinaria desde hace 11 años, en la Avenida España, con avenida Norte, Residencias Fipica, Torre B, piso 2, apartamento 2C.
5.- Registro Civil de defunción Nro. 04156706 expedido por la Organización Electoral indicativo del hecho de la defunción de la ciudadana MERCEDES JAIME DE ROJAS, en la República de Colombia, el día 30 de julio de 2.011. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto no indica hecho relevantes con la causa que nos ocupa.
En el lapso probatorio:
.- Ratifica los documentos anexados al libelo de demanda, los cuales se indica, ya resultaron valorados.
.- Testimoniales, de los ciudadanos BOTELLO RINCON FRANCY REINA, MOLINA VELANDRIA NARIA ORTENCIA, SANOJA DE GUERRERO NORA COROMOTO, RAMIREZ ANGULO LISBANIA ALIX, VARELA CONTRERAS GERSO ENRIQUE. Se indica que estos testigos son contestes en señalar que conocieron a las partes de la litis, que ambos vivieron en concubinato por once años, que convivieron en un mismo techo en un inmueble ubicado en la Avenida España con Avenida Norte, Residencia Fipica, Torre B, apartamento 2C, sector Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que igualmente les consta que el ciudadano Gustavo Ernesto jaime no tuvo hijos. En tal razón son valoradas estas declaraciones por ser contestes entre sí y por el conocimiento directo de las circunstancias mencionadas que los testigos dicen tener, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios 53 al 62, fotografías. Estas documentales privadas no impugnadas se valoran como indicios del señalamiento de la unión concubinaria demandada. Todo conforme a lo indicado a los parámetros de la sana critica.
.- Oficio recibido del C.N.E. (folio 64), de fecha 05 de diciembre del 2016, Nro. 002031, el cual no es objeto de valoración por cuanto no suministra hechos relacionados con el fondo de la controversia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA
.- mérito favorable de autos, esta indicación, que no es un medio de prueba en si, se tiene como el señalamiento de la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba, lo cual aplicará éste Juzgador, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
.- mérito y valor probatorio de oficio Nro 78, de fecha 02 de febrero de 2016, dirigido al C.N.E. donde se solicitan datos de identificación de los demandados, que riela al folio 14 y oficio Nro. 79 para el director del SAIME. De estas documentales se indica su valoración previa.
.- valor y mérito de oficio Nro. 000232/2016 de fecha 11 de febrero del 2016, emanado del C.N.E. de esta documental se indica el análisis previo.
.- valor y mérito de oficio Nro. 000061 de fecha 19 de febrero del 2.016, que cursa al folio 21, emanado de la Oficina del SAIME. Se valora como documental dirigida a tratar de ubicar a los co demandados, por gestión del defensor designado.
.- valor y mérito de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.016, inserta al folio 45. Se indica que las diligencias no constituyen un medio de prueba en si; no obstante la misma debe ser objeto de análisis a los efectos de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.
.- mérito y valor probatorio de certificado de acta de defunción del ciudadano Gustavo Ernesto Jaimes, inserta al folio 09. se indica su valoración previa.
.- valor y mérito de aval de concubinato, que riela al folio 10, expedida por el consejo comunal Nuevo amanecer. Se señala que esta documental ya resultó valorada.
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los demandados, de su relación concubinaria con el extinto, GUSTAVO ERNESTO JAIME, desde el día 17 de agosto de 1.986, hasta el momento de su fallecimiento el día 16 de julio del 2.015.
Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte para dejar establecido la procedencia o no la acción incoada, bajo la primaria consideración de que la misma está enmarcada dentro de las previsiones del aartículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales se activa la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia que se profiera se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del la referida norma constitucional, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Como corolario de lo expuesto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son, los ciudadanos: CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSE CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVAN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIME, quienes son representados por defensor Judicial quien en términos generales niega y rechaza la demanda contra ellos incoada, constando además que el de cujus GUSTAVO ERNESTO JAIME, no tuvo hijos, ello derivado de su acta de defunción y la declaración de testigos.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO JAIME y la demandante FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, convivieron en unión estable y permanente, primero en la República de Colombia, luego en la ciudad de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y finalmente es esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, como consta en constancias expedidas por Consejo Comunal, y declaración de testigos y demás actas del expediente, resulta procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde al reconocimiento de la unión concubinaria incoada, teniendo quien juzga como constatado de que efectivamente si existió una unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, desde el 17 de agosto de 1.986 al 16 de julio del 2.015, fecha de fallecimiento del ciudadano Gustavo Ernesto Jaimes. Así queda decidido.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, por reconocimiento de unión concubinaria con el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME, contra de los ciudadanos CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSÉ CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVAN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIME, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA y el de cujus GUSTAVO ERNESTO JAIME, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 17 de agosto de 1.986 al 16 de julio del 2.015, fecha de fallecimiento de éste último.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, (Fdo) Juan José Molina Camacho.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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