JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 158°


Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas por la parte demandante, en el escrito libelar y ratificadas mediante escrito de fecha 6/2/2018, a los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de estima este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

Conforme a lo expuesto, pasa este sentenciador a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelares solicitadas y a tal efecto aprecia lo siguiente:

-La ciudadana Betty Esperanza Suárez demanda a la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A., representada por el ciudadano Eros Augusto Antoniolli Minin y de manera solidaria a los ciudadanos Eros Augusto Antoniolli Minin y Luis Alberto Antoniolli Minin por Acción de Nulidad de la Decisión Tomada de Disolver anticipadamente a la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A.
- A los folios 33 al 40 corre copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 12-A RM I con fecha nueve (9) de abril de 2013.
- A los folios 51 al 59 corre copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 50, Tomo 9-A RM I con fecha veinticuatro (24) de abril de 2014.
- A los folios 60 al 65 corre copia certificada del documento / escrito de partición, cesión y traspaso de bienes debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 2015.46. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14108 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 número 2015.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.14109 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 con fecha dieciséis (16) de enero del año 2015.
- A los folios 66 al 70 corre copia certificada de la sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 19300-2014 de fecha primero (01) de septiembre de 2014.
- A los folios 71 al 92 corre copia certificada de la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de apelación N° 6.954 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017.
- A los folios 93 al 96 corre copia certificada del auto Judicial dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018.

De Tales actuaciones, considera este sentenciador que se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.” Considera este sentenciador que el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario en el cual es posible la interposición de cuestiones previas, además de que para dar contestación a la demanda pudiere interponer reconvencion, y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia supone un largo recorrido tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora.
Así las cosas, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas nominadas solicitadas sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados Eros Augusto Antoniolli Minin y Luis Alberto Antoniolli Minin concluye este juzgador que dichas medidas deben decretarse, y así se decide.
Respecto a las medidas innominadas peticionadas se aprecia que además de los requisitos anteriormente referidos es preciso valorar el cumplimiento del periculum in damni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aprecia este sentenciador que los demandados pudieran realizar actos de disposición para insolventarse o recaer sobre sus bienes medidas, lo que pudiera generar que se vean burlados los derechos de la parte demandante en caso de resultar favorecida con la sentencia definitiva.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Número DIECIOCHO (18) del Parcelamiento “VILLA LOS PINOS”, ubicada en la Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle Principal de la Urbanización, mide 13 metros con zona para estacionamiento y 6 metros con zona verde; SUR: Con zona para estacionamiento, en 7 metros y con zona verde, en 6 metros; ESTE: Con calle interna de la Urbanización, en 27 metros; y OESTE: Con parcela Número 19 en 27 metros. El referido inmueble le pertenece al co-demandado LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, titular de la cédula de identidad N° E-81.141.183, según consta de documento de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 20, folios 50 al 54, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha siete (7) de diciembre de 2004; y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 082, Protocolo 01, Folio 1/4 con fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004. Líbrese oficio.-
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (1) local industrial signado con el Número 8 con el terreno que le es propio, ubicado en el Conglomerado Industrial de Puente Real, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, descrito de la siguiente manera: LOCAL 8: Tiene un área de construcción aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2), el cual se halla construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de 1.666,11 METROS CUADRADOS y bienhechurias construidas a sus propias expensas consistentes en techado de acerolit sobre la totalidad de la superficie del terreno, y dos (02) oficinas, sala de espera con pisos de cerámica, y dos (02) baños en cerámica, identificado con la Cédula Catastral Número 202304U01001030006000P00000, y alinderado de la siguiente forma: NORESTE: Parcela Número 7, mide 55,50 metros; SURESTE: Calle A, mide 30,02 metros; NOROESTE: Avenida Circunvalación Sur: mide 30,02 metros; y SUROESTE: Parcela Número 9, mide 55,50 metros. El referido inmueble le pertenece al co-demandado EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.344, según consta de documento / Escrito de Partición Cesión y Traspaso de Bienes debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2015.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.14108, correspondiente al libro del folios real del año 2015, Número 2015.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.14109 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, con fecha Dieciséis (16) de enero del año 2015. Líbrese oficio.-
Con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en los numerales 2, 3, 5 del CAPITULO PRIMERO y medida de embargo en los numerales 1, 2 y 3 del capitulo SEGUNDO, este Tribunal NIEGA las mismas por considerar que con las medidas anteriormente decretadas se esta garantizando a la parte demandante, bien durante el desarrollo del proceso o ante una eventual sentencia en su contra las resultas del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. Juan José Molina Camacho
Juez Provisorio


María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria
En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libraron oficios números: 082/2018 y 083/2018 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JJMC/mr.-
Exp. 20048
El Juez Provisorio, (Fdo) Abog. Juan José Molina Camacho. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.