REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
VÍCTOR JULIO ARENALES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-863.708, domiciliado en el sector La Castra, calle 4, N°4, La Concordia, San Cristóbal, del Estado Táchira y civilmente hábil.
JOSÉ VICENTE GAÑAN PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.640.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.208.444.
NANCY ADELINA ARENALES CORONEL, FRANCI ARELIS ARENALES CORONEL, NELSON ALEXANDER ARENALES CORONEL, NINFA ZULEIMA ARENALES CORONEL, EDUARD YOVANNY ARENALES CORONEL, ,JULIO ENRIQUE ARENALES CORONEL, LIBIA CAROLINA ARENALES CORONEL, JORGE ALEXIS ARENALES CORONEL, JHON HELMER ARENALES CORONEL Y LISBETH ARENALES CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V.-10.147.600, V.-10.164.697, V.-10.164.700, V.-10.164.248, V.-11.503.466, V.-11.503.467 V.-12.630.640, V.-14.504.410, y V.-14.504.409 y V.-14.504.407 respectivamente, todos de este domicilio y civilmente hábiles.
JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.940.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.151 y civilmente hábil.
19886
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadanos Víctor Julio Arenales, asistido por el abogado José Vicente Gañan Peñaloza, en contra de los ciudadanos: Nancy Adelina Arenales Coronel, Franci Arelis Arenales Coronel, Nelson Alexander Arenales Coronel, Ninfa Zuleima Arenales Coronel, Eduard Yovanny Arenales Coronel, Julio Enrique Arenales Coronel, Libia Carolina Arenales Coronel, Jorge Alexis Arenales Coronel, Jhon Helmer Arenales Coronel y Lisbeth Arenales Coronel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V.-10.147.600, V.-10.164.697, V.-10.164.700, V.-10.164.248, V.-11.503.466, V.-11.503.467 V.-12.630.640, V.-14.504.410, y V.-14.504.409 y V.-14.504.407 respectivamente, todos de este domicilio y civilmente hábiles por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó:
Que en el mes de agosto de 1977, inicio una unión concubinaria o unión de estable de hecho en forma ininterrumpida con la hoy fallecida YOLANDA CORONEL RODRÍGUEZ, quien fuera venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.788.245 hasta el 26 de diciembre del 2016.
Que durante sus años de convivencia o de unión estable, procrearon diez hijos hoy día todos mayores de edad.
Que durante el tiempo que permanecieron juntos su domicilio conyugal fue en en sector La Castra, calle 4, casa N° 4-9, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, hasta el día de su fallecimiento el cual fué el 26 de diciembre del 2016.
Por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 767 del Código Civil 16 del Código de Procedimiento civil (F.1-03).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto (9).
En fecha 18 de abril de 2017, el ciudadano Víctor Julio Arenales, asistido de abogado consignó la publicación del edicto ordenado en autos; el cual fue agregado en la misma fecha al expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano Víctor Julio Arenales, otorgó poder apud acta al abogado José Vicente Gañan Peñaloza.
En fecha 27 de abril de 2017, los demandados ciudadanos Nancy Adelina Arenales Coronel, Franci Arelis Arenales Coronel, Nelson Alexander Arenales Coronel, Ninfa Zuleima Arenales Coronel, Eduard Yovanny Arenales Coronel, Julio Enrique Arenales Coronel, Libia Carolina Arenales Coronel, Jorge Alexis Arenales Coronel, Jhon Helmer Arenales Coronel y Lisbeth Arenales Coronel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V.-10.147.600, V.-10.164.697, V.-10.164.700, V.-10.164.248, V.-11.503.466, V.-11.503.467 V.-12.630.640, V.-14.504.410, y V.-14.504.409 y V.-14.504.407 respectivamente, todos de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado José Ramón Méndez Belandria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.151,se dieron por citados y convienen en la demanda en cada una de las partes; aceptando los términos plasmado en la presente demanda y renunciando a los lapsos procesales.
En fecha 04 de mayo del 2017, el abogado José Vicente Gañan Peñaloza, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, renunció a los lapsos procesales que rigen la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2017, la parte actora consignó copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Víctor Julio Arenales y Yolanda Coronel Rodríguez, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Tribunal deja constancia que estando dentro del lapso para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los demandados, de su relación concubinaria con la extinta Yolanda Coronel Rodríguez, cuyo comienzo fué en el mes de agosto de1977, hasta el día 26 de diciembre 2016, fecha de su fallecimiento.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Previo a la decisión quien decide observa del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que a los folios 26 al 29 corre inserto en copia simple decisión proferida por este mismo Tribunal de fecha 1 de marzo del 2006, el cual declaro con lugar el divorcio por ruptura prolongada de los cónyuges ciudadanos Víctor Julio Arenales y Yolanda Coronel Rodríguez, el cual debe ser valorado como documento publico al ser consignado en copia simple no impugnada conforme al articulo 1663 del Código Civil, evidenciándose que los citados ciudadanos habían contraído matrimonio en fecha 26 de agosto del 1970 y que el mismo fue disuelto en fecha 1 de marzo del 2006, por lo que no se puede computar por un lapso de tiempo que no corresponde con el indicado por el acciónate por cuanto estaba sujeto a un vinculo matrimonial no disuelto que constituye un impedimento que no se puede obviar por estar establecido dentro de los criterios jurisprudenciales que con carácter vinculante forman parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada y transcrita parcialmente ut supra.
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son Nancy Adelina Arenales Coronel, Franci Arelis Arenales Coronel, Nelson Alexander Arenales Coronel, Ninfa Zuleima Arenales Coronel, Eduard Yovanny Arenales Coronel, Julio Enrique Arenales Coronel, Libia Carolina Arenales Coronel, Jorge Alexis Arenales Coronel, Jhon Helmer Arenales Coronel y Lisbeth Arenales Coronel, según se corrobora en el acta de defunción N° 2624 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, son hijos de la presunta concubina YOLANDA CORONEL RODRÍGUEZ, por cuanto al ser instrumento emanado de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que los prenombrados son hijos de la presunta concubina, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre el demandado y la de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: Nancy Adelina Arenales Coronel, Franci Arelis Arenales Coronel, Nelson Alexander Arenales Coronel, Ninfa Zuleima Arenales Coronel, Eduard Yovanny Arenales Coronel, Julio Enrique Arenales Coronel, Libia Carolina Arenales Coronel, Jorge Alexis Arenales Coronel, Jhon Helmer Arenales Coronel y Lisbeth Arenales Coronel, son hijos de la de cujus y el demandante, y en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
No obstante, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre el ciudadano Víctor Julio Arenales y la extinta Yolanda Coronel Rodríguez, existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que el accionante inició la unión concubinaria el día 10 de Marzo de 2006 hasta el día 26 de diciembre del 2016, fecha en que falleció dicha ciudadana. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por VÍCTOR JULIO ARENALES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-863.708, domiciliado en el sector La Castra, calle 4, N°4, La Concordia, San Cristóbal, del Estado Táchira y civilmente hábil por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de los ciudadanos Nancy Adelina Arenales Coronel, Franci Arelis Arenales Coronel, Nelson Alexander Arenales Coronel, Ninfa Zuleima Arenales Coronel, Eduard Yovanny Arenales Coronel, Julio Enrique Arenales Coronel, Libia Carolina Arenales Coronel, Jorge Alexis Arenales Coronel, Jhon Helmer Arenales Coronel y Lisbeth Arenales Coronel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V.-10.147.600, V.-10.164.697, V.-10.164.700, V.-10.164.248, V.-11.503.466, V.-11.503.467 V.-12.630.640, V.-14.504.410, y V.-14.504.409 y V.-14.504.407 respectivamente, todos de este domicilio y civilmente hábiles, quienes son hijos de la de cujus YOLANDA CORONEL RODRÍGUEZ, quien fuera venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.3.788.245. En consecuencia, queda establecido que entre el ciudadano VICTOR JULIO ARENALES y la extinta YOLANDA CORONEL RODRÍGUEZ, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 10 de marzo del 2006, hasta el día veintiséis (26) de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO (FDO) JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. SECRETARIA. (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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