REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de Febrero del dos mil dieciocho (2.018)
207° y 158°

La presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, a través de la cual el ciudadano ARMSTRONG ALDRIN ACEVEDO VARGAS, asistido por la abogado Carolina Elizabeth Montoya León, demanda a la los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ROJAS DÍAZ, LISCETH MILAGROS HENRÍQUEZ TOVAR Y A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA BIESERRCO 65498, R,L. (fs. 1 al 4)

La demanda fue admitida en fecha tres (3) de octubre del 2.017 procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. (F.)

Revisada las actas del expediente observa quien juzga lo siguiente;

En la presente causa se precisa que la demanda es incoada por el ciudadano Armstrong Aldrin Acevedo Vargas, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL ROJAS DÍAZ, LISCETH MILAGROS HENRÍQUEZ TOVAR Y A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA BIESERRCO 65498, R,L, ésta última sometida a régimen especial previsto en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, el cual abarca incluso su actuación en Juicio.
Al respecto, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

La competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Igualmente resulta oportuno al caso referir la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

“Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
De modo que, subsumiendo lo antes expuesto al caso bajo análisis, este operador de justicia observa que siendo el legitimado pasivo en la presente causa una Asociación Cooperativa, resulta, como lo señala la ley especial ut supra referida, que la competencia para seguir conociendo la causa, corresponde a los Juzgados de Municipios; y a los fines de evitar un posible decreto de nulidad del acto procesal, y una eventual reposición de la causa, en perjuicio de las partes y un desgaste procesal y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la materia para seguir en el conocimiento del litigio en atención a la ley especial antes referida, considerando que el Tribunal competente para continuar su conocimiento es el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar establecida su competencia por Ley especial y en atención de tener establecida su competencia por el Territorio donde ocurrió el accidente de tránsito que origina el reclamo indeminizatorio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito incoada por el ciudadano ARMSTYRONG ALDRIN ACEVEDO, contra la “PEDRO MIGUEL ROJAS DÍAZ, LISCETH MILAGROS HENRÍQUEZ TOVAR Y ALA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA BIESERRCO 65498,R,L y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ PROVISORIO (FDO) JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.