EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de febrero de dos mil dieciocho.
207°y 158°
I ANTECEDENTES
En fecha 7 de octubre de 2016, este tribunal admitió la TERCERÍA interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAÚL JAIME RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.098, asistido por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, contra los ciudadanos NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, titular de a cédula de identidad N° V-5.648.188, en su condición de demandante en la causa principal y la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.802, como demandada de la causa principal, ordenando emplazar a los demandados ya indicados, con copia certificada del escrito de tercería, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte día de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 12).
II EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 7 de octubre de 2016, se admitió la TERCERÍA interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAÚL JAIME RIVAS, contra los ciudadanos contra los ciudadanos NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, en su condición de demandante en la causa principal y ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ DE CONTRERAS, como demandada de la causa principal, ordenando emplazar a ambas partes para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte día de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la citación de los demandados NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE y ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ DE CONTRERAS, en el auto de admisión de la tercería dictado en fecha 7 de octubre de 2016, empezó a computarse los treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante realizara las diligencias necesarias para que practicara la intimación del demandado, y hasta la presente fecha 7 de enero de 2018, no consta que la parte demandante haya cumplido con la obligación de suministrar los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación, antes del lapso establecido en el ordinal primero de la citada norma procedimental, que establece:


Artículo 267: "... También se extingue la instancia...
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
Con respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 20136, en sentencia N° RC-000583, ha señalado:
La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que "...se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción..." (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica
cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30)
días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos N" RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:
a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
b.-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
c.-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Cfr. Fallo N° RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Perreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro),
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó las diligencias necesarias para que fuera practicada la citación de los demandados de autos, dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por ser una institución de orden público y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
III DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU JUEZ TEMPORAL
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 2:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA Secretaria
Exp. N° 35.280