REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.648.188, abogado, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FÉLIX GREGORIO ZAMBRANO DUQUE y FÉLIX RAMÓN ZAMBRANO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.502.736 y V-20.427.216, respectivamente, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 242.428 y 240.489, respectivamente.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.-

PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de julio de 2015, este tribunal admitió la demanda interpuesta por el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, se acordó tramitarla por la vía del procedimiento de intimación, fundada en una letra de cambio, signada con el número 1/|, librada en San Cristóbal, el día 6 de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 2.640.000,00, a favor de NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, en esa oportunidad se decretó la intimación de ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, en su carácter de obligada principal del efecto cambiario, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimada, apercibida de ejecución pague la suma de Bs. 2.640.000,00 por capital, más la suma de Bs. 41.433,33 por intereses legales moratorios, más la suma de Bs. 660.000,00 por costas o formule su oposición a la demanda, no habiendo oposición se procedería a su ejecución forzosa, se acordó el desglose de la letra de cambio fundamento de la demanda y hacer entrega a la secretaria del despacho para ser guardada en la caja fuerte del tribunal, dejando en su lugar la respectiva copia certificada, una vez sea aportado el fotostato de dicho instrumento. (Folio 11).
En fecha 3 de agosto de 2015, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que le fueron suministrados por la parte actora los fotostatos para elaborar la compulsa de citación. (Folio 13).
En fecha 5 de agosto de 2015, se hizo el desglose de la letra de cambio ordenado en el auto de admisión, dejando en su lugar copia fotostática certificada, entregando el original de dicho instrumento a la secretaria para ser guardado en la caja fuerte del tribunal, de igual forma se expidió la respectiva compulsa de citación. (Folio 14).
En fecha 7 de octubre de 2015, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que no logró llevar a cabo la intimación de la demandada, dado que no contactó en forma personal con la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS. (Folio 15).
En fecha 25 de enero de 2016, la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 16).
En fecha 25 de enero de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que el recibo en señal de recepción de la compulsa fue firmado por la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, en esa misma fecha. (Folio 18).
En fecha 25 de enero de 2016, la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, asistida por los abogados FÉLIX GREGORIO ZAMBRANO DUQUE y FÉLIX RAMÓN ZAMBRANO GÓMEZ, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a los referidos abogados. (Folio 14).
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado FÉLIX GREGORIO ZAMBRANO DUQUE, en su carácter de apoderado de la parte demandada, estampó diligencia en la que solicitó se expida copia de la letra original que se encuentra guardada en la caja fuerte del tribunal y en fecha 2 de febrero de 2016 se acordó expedir dicha copia. Las cual fue expedida en fecha 3 de febrero de 2016. (Folios 20 al 22).
En fecha 18 de febrero de 2016, el abogado FÉLIX RAMÓN ZAMBRANO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la intimación. (Folio 23).
En fecha 1 de marzo de 2016, el abogado FÉLIX RAMÓN ZAMBRANO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folio 24 al 26).
En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado FÉLIX RAMÓN ZAMBRANO GÓMEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, parte demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 31 de marzo de 2016. (Folios 27 al 30).
En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, parte demandante, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 31 de marzo de 2016. (Folios 31 al 33).
En fecha 6 de abril de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 34 y 35).
En fecha 21 de julio de 2016, el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de informes. (Folios 36 y 37).
En fecha 7 de octubre de 2016, se acordó trasladar las actuaciones relacionadas con la tercería interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAÚL JAIMES VIVAS, asistido por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, así como formar el respectivo cuaderno de tercería y testar la foliatura de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).
En fecha 7 de octubre de 2016, se admitió la TERCERÍA interpuesta por DOUGLAS RAÚL JAIME RIVAS, contra los ciudadanos contra los ciudadanos NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, en su condición de demandante en la causa principal y ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ DE CONTRERAS, como demandada de la causa principal, ordenando emplazar a ambas partes para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte día de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 12 del cuaderno de tercería).
En fecha 7 de febrero de 2018, se declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso de tercería.
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA DEMANDA:
El abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, intereses y acciones, acotó que es legítimo y único beneficiario de un instrumento mercantil denominado (letra de cambio), la cual anexó, descrita de la siguiente manera: única de cambio fecha y lugar de expedición San Cristóbal, estado Táchira, el día 20 de marzo del año 2014, con fecha de vencimiento 20 de abril de 2015, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden del ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, por la cantidad de Bs. 2.640.000,00, valor convenido, que la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, en su carácter de libradora aceptante se obligó a pagar en la fecha de vencimiento acordada e indicada anteriormente.
Adujo que ha realizado múltiples diligencias y gestiones para que se le pague el monto establecido en la letra de cambio, lo cual ha sido imposible de lograr que se haga efectivo, lo cual le está causando graves daños y perjuicios a su patrimonio, por causa de la inflación, ya que para la fecha de presentación de la demanda, es decir el 13 de julio de 2015, dicha suma de dinero no cubre la adquisición de bienes y servicios que reportaba el dinero para la fecha del vencimiento del instrumento mercantil.
Señaló que la inflación es un hecho notorio que afecta la economía en todas sus formas, cada ciudadano la conoce, porque con ella vive y lo afecta económicamente en la adquisición de bienes y servicios, así como en sus actividades diarias de uso y consumo, que como hecho notorio exento de prueba, fundamentado en el artículo 506 del aparte único del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por aplicación de la máxima de experiencia que genera el hecho notorio y la jurisprudencia patria, demanda también la indexación causada por la falta de pago del instrumento mercantil objeto fundamenta, hasta el pago definitivo de la obligación según los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela y así solicitó se determine en la sentencia definitiva.
Fundamentó la pretensión en los artículos 410 al 485 del Código de Comercio, así como en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, expresó que el pago del capital con sus intereses lo fundamenta en el artículo 456 ordinales 1 y 2 del Código de Comercio, que la indexación con lo daños y perjuicios causados en los artículos 1185, 1271 y 1273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Que acudió a demandar como en efecto lo hizo por vía de intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, en su carácter de obligada principal del efecto de comercio representado por una letra de cambio, anteriormente descrita, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en pagarle: 1°) La cantidad de Bs. 2.640.000,00, equivalente a 17.600 unidades tributarias, monto líquido y exigible de la suma adeudada, por concepto del monto total de la letra de cambio, que anexó; 2) Los intereses moratorios que se han generado hasta la fecha, calculados a la tasa del doce por ciento anual, es decir el uno por ciento mensual, más los intereses que se siguieran generando hasta el pago definitivo de la obligación demandada; los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento del valor de la suma demandada.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos. Señaló el lugar donde se debería realizar la citación de la demandada, solicitó el desglose de la letra de cambio en la caja fuerte del tribunal.
EN LA CONTESTACIÓN:
El abogado FÉLIX RAMÓN ZAMBRANO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda expresando que en el libelo de demanda el accionante estableció que su mandante adeuda Bs. 2.640.000,00, según título valor (letra de cambio), expedida en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira el día 6 de febrero de 2015, para ser cancelada a 30 días de su fecha de emisión, de lo que concluyó que el objeto de la demanda según el accionante es el cobro de bolívares por vía de intimación por la cantidad convenida en una letra de cambio.
Invocó la aplicación del artículo 410 del Código de Comercio, donde se establecen los requisitos formales que debe contener una letra de cambio para que exista como documento autónomo, haciendo especial mención que el ordinal 8° del referido artículo establece que el título valor debe estar firmado por el librador, en ese caso firmado por el ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, ya identificado, que de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio, es evidente que para que la intimación de pago de la demandada sea acordada por el tribunal, cuando la demanda tiene como finalidad el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el artículo 410 ejusde, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse cobro de bolívares. Hizo mención de criterios doctrinales vinculados con la letra de cambio que transcribió parcialmente.
Manifestó que en vista de que la firma del librador es de aquellos requisitos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el artículo 411 del Código de Comercio, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualesquiera de los que estipuló el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio. Expresó que el título valor que trajo el actor junto con el libelo de demanda, no vale como letra de cambio y en consecuencia es improcedente el cobro de la cantidad de dinero indicada en la misma, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas. Solicitó se estampe en el título valor letra de cambio que ésta fue conocida y tramitada por el tribunal, de igual forma solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
- Al folio 4, corre inserta copia fotostática certificada del instrumento, en formato de letra de cambio, signado con el N° 1/1, en fecha San Cristóbal 06 de febrero de 2015, por la suma de Bs. 2.640.000,00, a treinta días fecha, a la orden de NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, valor convenido, aceptada por ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, barrio 23 de enero, parte baja, casa 2-88, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 02763479315, en el lugar destinado a la firma del que gira la letra (librador) no está estampado nombre o rúbrica de alguna persona, en el lugar que se indica aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto está inscrito Zoraida A. Márquez, C.I. N° 10.162.802, así como dos impresiones dactilares, instrumental privado que no recibe valor por no reunir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
Al folio 5, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-10.162.802.
Al folio 6, corre inserta copia fotostática simple del registro único de información fiscal (RIF), expedido por el SENIAT a la ciudadana ANDREA JOSEFA JAIMES MÁRQUEZ, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso, como lo es que es ciudadana que no es parte en el proceso, esté inscrita en el Registro de Información Fiscal.
Al folio 7, corre inserta copia fotostática simple del instrumento privado carnet expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) al ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, matricula N° 58.852, en fecha 26 de enero de 1995, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso.
Al folio 8, corre inserta copia fotostática simple del registro único de información fiscal (RIF), expedido por el SENIAT al ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso, como lo es que el actor esté inscrita en el Registro de Información Fiscal.
Al folio 9, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-5.648.188.
A los folios 28 y 29, corre inserta copia certificada del formato de letra de cambio que ya fue objeto de valoración.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el presente proceso el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, intereses y acciones, interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES DE UNA LETRA DE CAMBIO, en contra de la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTREAS, la cual fue tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, presentando como instrumento fundamental de su pretensión un formato en el que lee ÚNICA DE CAMBIO, en la que se lee lo siguiente: signado con el N° 1/1, en fecha San Cristóbal 06 de febrero de 2015, por la suma de Bs. 2.640.000,00, a treinta días fecha, a la orden de NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, valor convenido, aceptada por ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, barrio 23 de enero, parte baja, casa 2-88, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 02763479315, en el lugar destinado a la firma del que gira la letra (librador) no está estampado nombre o rúbrica de alguna persona, en el lugar que se indica aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto está inscrito Zoraida A. Márquez, C.I. N° 10.162.802, así como dos impresiones dactilares.
Los requisitos fundamentales de validez del instrumento cambiario se encuentran establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio que señalan:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Con relación a la letra de cambio, la autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra LETRA DE CAMBIO, Ediciones Liber, páginas 41 al 56, sostiene lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 410 del C. de Co. Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve… a) Para su validez. 1. El nombre Letra de cambio… el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación letra de cambio inserta en el mismo texto y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento… No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula “a la orden” evitándose así la nulidad del título… 2. La orden de pago… la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”… Es una orden (y no una promesa) de pago, impartida por el librador - creador del efecto mercantil - al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida… La letra debe ser librada en dinero, en efectivo… Además, la suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, es decir, libradas “a la vista” o “a cierto término vista”; en las letras con vencimientos distintos - predeterminados - la estipulación eventual de intereses se tendrá por no escrita… 3. Fecha de emisión. De las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma - sin duda - elemento sine qua non de validez de dicho título… 4. Fecha de vencimiento… A cuyo efecto dispone el art. 441 cuatro modelos: dos determinados y dos indeterminados: así, puede este título ser emitido: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 en su aparte 2° establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista”. De manera que la eventual ausencia absoluta de este elemento no invalida la letra porque el imperio de la ley soluciona la omisión… 5. Lugar de emisión… No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión deben indicarse - entre otras razones - para facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que, conforme lo dispuesto por el art. 484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas… 6. Lugar de pago… No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.) se adicionara la dirección suficientemente precisa - puede ser la de la habitación o la de la empresa u oficina - pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa específicamente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por lo tanto, insustituible. 7. El nombre del que debe pagar: librado… Es éste, como los otros, un requisito de orden formal y por tanto se cumple con que aparezca en el título cualquier sujeto a cuyo nombre la orden va dirigida. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador. De las tres menciones subjetivas del título sólo una firma es exigida: la del emitente o girador… 8. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario. Conforma este pedimento legal el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma valor de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. 9. La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Subrayado del tribunal).
En este mismo sentido, el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL - LOS TÍTULOS VALORES -, Tomo III, Página: 1711, señaló: “…8° La firma del que gira la letra (librador). La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Expediente N° 2008-0316, al abordar tan interesante punto:

“…Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente… De las normas previamente transcritas se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito. Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.). En tal sentido, de las actas procesales se desprende que corren insertos en los folios 93 y 94 del expediente judicial, los dos sedicentes títulos valores antes mencionados. No obstante, la Sala observa que tales instrumentos no cumplen con la obligación prevista en el numeral 8o del artículo 410 del Código de Comercio, relativa a la firma del librador, pues no se evidencia la expresión clara e inequívoca de la manifestación de voluntad, de la cual se desprenda el nacimiento de la deuda cartular o cambiaria, requisito esencial e insustituible para su validez, ello en virtud de lo expuesto en el artículo 411 eiusdem. Por lo tanto, verificada como ha sido la omisión de tal exigencia, las mismas se reputan sin valor alguno. Así se declara.

A la par, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° RC-0486, dejó sentado:

“…Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.” Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura… En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...” El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: Art. 410: “La letra de cambio contiene: (Omissis) 8º La firma del que gira la letra (librador)…”. (Resaltados de esta juzgadora).
De manera concienzuda esta Alzada llega a la siguiente conclusión: Consta fehacientemente que la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) accionara la demandante ALICIA MEZA, en contra de las demandadas MARÍA OLGA VALERO DE DURÁN y GLORIA LEONOR DURÁN DE TAPIAS, fue interpuesta conjuntamente con el instrumento fundamental de la pretensión - instrumento cambiario - sin que en éste figurara el requisito correspondiente a la firma del librador, lo que dio lugar a un procedimiento incidental en el cual se practicó Experticia, llegando los peritos actuantes a la conclusión de que la rúbrica que se refleja en dicho campo fue realizada - a posteriori - por la demandante ALICIA MEZA, argumentos que comparte esta Sentenciadora basada en las copias certificadas de la Letra de Cambio obrantes a los folios 6 (anexos del escrito de demanda), 39 (anexo al escrito de contestación de la demanda), y 43 (anexo al escrito de promoción de pruebas de las demandadas), en la que se aprecia con bastante claridad la carencia de la firma del girador.
De modo que si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez, puesto que dicho requisito no es facultativo; su incumplimiento, se insiste, vicia de nulidad al instrumento cambiario, según se desprende de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

En virtud de las consideraciones precedentes, de los criterios jurisprudenciales acogidos por esta juzgadora, por cuanto observa que el instrumento presentado como fundamento de la demanda, no cumple con la obligación prevista en el numeral 8o del artículo 410 del Código de Comercio, relativa a la firma del librador, pues no se evidencia la expresión clara e inequívoca de la manifestación de voluntad, de la cual se desprenda el nacimiento de la deuda cartular o cambiaria, requisito esencial e insustituible para su validez, ello en virtud de lo expuesto en el artículo 411 eiusdem. Por lo tanto, verificada como ha sido la omisión de tal exigencia, se declara que el documento privado presentado no puede surtir los efectos legales de instrumento cambiario, motivo por el cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda.
Con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a que se estampe en el instrumento privado presentado (formato de letra de cambio), que el mismo fue conocido por este tribunal y que carece de validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se niega tal pedimento, dado que es a la parte que produce el instrumento a quien se le puede hacer entrega del mismo y es en ese momento en que se puede estampar la no indicando que tal instrumento formó parte de este expediente, de igual forma no se puede estampar la nota indicando que la letra “carece de validez”, dado que tal instrumento puede constituir un soporte para una acción de cobro de bolívares que se tramite por la vía del procedimiento ordinario, sirviendo el mismo como soporte de la realización de negociación celebrada entre las partes, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora fue declarada sin lugar, razón por la cual se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL

JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
JOHANNA QUEVEDO POVEDA
SECRETARIA

Exp. 35.280