Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintiocho de dos mil dieciocho.
208° y 159°
Vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, suscrita por la ciudadana VELCI YORLEY MONCADA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.912, parte demandante, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, en el ^que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, descrito por su situación y linderos en el libelo de demanda.
Para resolver el tribunal para resolver observa:
Con relación a las medidas nominadas el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y
grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado
de la medida que hubiese decretado.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° RC.000221 de fecha 7 de abril de 2016, dejó sentado lo siguiente
El juez de la segunda instancia, después de hacer un recuento de los alegatos y actuaciones
efectuados por las partes, simplemente se limitó a señalar que no estaba cumplido el requisito de "...presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)..." establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil "...para la procedencia de las medidas cautelares..." por lo que -a su juicio- hacía inútil emitir pronunciamiento alguno respecto al requisito "...atinente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora)...".
Conforme con lo anterior, se hace evidente que el sentenciador de alzada incumplió con su deber de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de que -a su decir- no estaban cumplidos los requisitos para la procedencia de la cautela solicitada, pues solamente se limitó a decir que no estaba cumplido el fumus bonis iuris, sin que explicara cómo arribó a esa conclusión, lo que hace incontrolable tal decisión por las partes.
De modo pues que, el juez debe justificar y razonar conforme con los alegatos y pruebas presentadas por el solicitante, y en el caso, por la parte que se opone a la misma la procedencia de la medida o no pero con un análisis de tales elementos que le permitan darlos o no por demostrados, porque lo contrario devendría en una arbitrariedad, que -se insiste- no permite el control posterior tanto por el juez de alzada como el de la casación, según el caso. De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas
preventivas nominadas previstas en la ley, podrán ser decretadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa cuando se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem, es decir, que exista riesgo manifiesto que quedase ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose acompañar la solicitud con un medra de prueba que haga presumible la gravedad de tal circunstancia, en este sentido son requisitos sine qua nom para poder decretar medidas cautelares nominadas, la concurrencia de los siguientes requisitos como lo indicara la parte accionante:



1.-El "FOMUS BONIS IURIS".
2.-El "PERICULUM IN MORA".
Quien aquí juzga de la revisión efectuada a las actas del presente proceso, le asiste la convicción y certeza de la existencia de suficientes elementos probatorios que hacen manifiestamente riesgosa que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente proceso, pues es evidente que durante el transcurso de tiempo que pueda durar el caso de autos, se le pudieran estar vulnerando derechos a la ciudadana VELCI YORLEY MONCADA ROA, pues es sabido por nosotros que el único fin de éstas como su nombre lo indica, es prevenir o evitar que se causen graves daños de difícil reparación a una de las partes o que una vez dictado el fallo definitivo, el mismo sea de imposible ejecución (PERICULUM IN MORA); el juez debe valorar los extremos que prevé el artículo 585 eiusdem y esto es la presunción del buen derecho o FOMUS BONIS IURIS, así como el PERICULUM IN MORA, con respecto a este requisito, se ha establecido que tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado, es por ello que, sin que se esté adelantando pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, dado que la presente causa se trata de una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en razón de que tipo de procedimiento que sigue por los trámites del procedimiento ordinario, en el cual desde su admisión hasta la oportunidad de dictar sentencia definitiva transcurre un considerable lapso de tiempo, lo que conlleva para la parte demandante, en caso de obtener una sentencia favorable, un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual esta juzgadora considera tales extremos que están presentes en el presente proceso.
Demostradas como están las razones de hecho y de derecho para decretar la medida solicitada, por cuanto están llenos los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le es viable para quien aquí Juzga, decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJANAR Y GRABAR sobre el inmueble descrito por su situación y linderos en el libelo de demanda, propiedad del demandado OSMAN RAMÓN CARRERO CHACÓN, adquirido por documento protocolizado en fecha 28 de noviembre de 2006, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 01, asiento registral 1 del tomo 32, folios 01 al 07, protocolo I, cuarto trimestre. Así se decide.
Líbrese el correspondiente oficio
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ. JUEZ TEMPORAL

JOHANNA QUEVEDO POVEDA
SECRETARIA

EXP. 35.828

En la misma fecha se ofició bajo el N° 0860-081

La Secretaria
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA