REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.035.800, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018 inicialmente, posteriormente los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y ELQUI OMAR VEGA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.361.315 y V-11.304.712, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.137 y 28.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO POLO PLAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.022, de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 31 de mayo de 2016, la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, asistida por el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53244, demandó al ciudadano MARCO POLO PLAZAS, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, quien manifestó que el demando le reconoció como su hija sin serlo, por no ser fruto de la unión concubinaria que mantuvo con su progenitora la ciudadana DORIZ ZULAY CÁCERES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.069, señalando que su verdadero padre biológico es el ciudadano LUIS ROBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ, fundamentando su pretensión en el 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrito por Venezuela y el artículo 210 del Código Civil. (Folios 1 y 2).
En fecha 31 de mayo de 2016, la secretaria del tribunal dejó constancia que fueron recibidos los recaudos fundamento de la presente demanda. (Folio 35).
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, este tribunal dictó auto en el que se instó a la parte demandante consignar el número correcto de la cédula de identidad del demandado MARGO POLO PLAZAS, así como expresar su domicilio exacto, a los fines de llevar a cabo su citación. (Folio 11).
En fecha 19 de julio de 2016, la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, asistida por el abogado LUIS ANTONIO AYALA, estampó diligencia en la que informó que el número de cédula de demandado es V-22.644.022 y que está residenciado en el Barrio El Paradero, vereda 6, casa N° 0-1, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folio 12).
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, por medio de boleta y la publicación del edicto ordenado en el artículo 507 del Código Civil. En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y el edicto. (Folios 13 al 15).
En fecha 3 de agosto de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que le fueron suministrados por la parte actora los fotostatos para elaborar la compulsa de citación. (Folio 16).
En fecha 4 de agosto de 2016, se libró la compulsa de citación y se hizo entrega de la compulsa al alguacil encargado de practicar la citación. (Folio 17).
En fecha 11 de agosto de 2016, el alguacil del tribunal, estampó diligencia en la que informó que practicó la citación del ciudadano MARCO POLO PLAZAS, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria del despacho. (Folios 18 y 19).
En fecha 18 de octubre de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira. (Folios 20 y 21).
En fecha 12 de enero de 2017, la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, asistida por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folios 22 y 23).
En fecha 23 de febrero de 2017, el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma a la demanda. (Folios 25 al 27).
En fecha 27 de abril de 2017, la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, estampó diligencia en la que revocó el poder otorgado al abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ y en esa misma fecha la referida ciudadana otorgó poder apud acta al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO. (Folios 28 y 29).
En fecha 5 de mayo de 2017, este tribunal negó la admisión de la reforma de la demanda, presentada por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS y se ordenó notificar a las partes. (Folios 30 al 32).
En fecha 8 de junio de 2017, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZA CÁCERES, estampó diligencia en la que solicitó se libre edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 13 d junio de 2017. (Folios 33 al 35).
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó el edicto ordenado, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 36 al 38).
En fecha 6 de octubre de 2017, el ciudadano MARCO POLO PLAZAS, parte demandada, asistido por el abogado MARINO ANTONIO LEAL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, estampó diligencia en la que se dio por notificado. (Folio 39).
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, este tribunal acordó practicar inspección judicial en el Laboratorio Clínico Alfa, C.A. (Folios 40 y 41).
En fecha 30 de enero de 2018, se practicó inspección judicial en el Laboratorio Clínico Alfa, C.A. (Folios 43 y 43).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2018, este tribual de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código Civil, así como conforme a lo previsto en el sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 2012, por cuanto no fue demandada la ciudadana DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, en su condición de progenitora de la demandante, declaró que existía un litis consorcio pasivo necesario, por lo que acordó la notificación de la referida ciudadana, para que dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes después de que constara en autos su notificación, manifestara si deseaba solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. (Folios 44 al 48).
En fecha 20 de febrero de 2018, la ciudadana DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.069, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, asistida por el abogado RAMIRO ANTONIO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.992, presentó escrito en el que se dio por notificada, manifestando que el ciudadano demandado NO es el padre biológico de su hija AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.800, toda vez que su padre biológico es el hoy difunto LUIS ROBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.815. (Folio 49).

PARTE MOTIVA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN EL ESCRITO DE DEMANDA:
Adujo que conforme se evidencia de partida de nacimiento N° 11636 de fecha 27 de abril de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nació en esta ciudad, en fecha 6 de septiembre de 1987, siendo presentada por quien se identificó como su padre, el ciudadano MARCO POLO PLAZAS, con cédula de ciudadanía de Colombia N° 9.524.766, quien actualmente es titular de la cédula de identidad N° V-22.644.022, quien de buena fue lo manifestó sin serlo, ante la ausencia del verdadero y la premura del mismo acto, porque fue fruto de la unión concubinaria que mantuviera LUIS ROBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ con su progenitora DORIZ ZULAY CÁCERES COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.069, de oficios del hogar, quienes desde un primer momento y en el transcurso de los años le dieron tratamiento de hija de ambos, siendo su padre titular de la cédula de identidad N° V-5.729.815, con último domicilio en el sector La Blanca, Km 104 de la carretera Panamericana, fallecido en fecha 01-07-2015, según acta de defunción N° 076, expedida el 10-09-2015 por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, que anexó.
Acotó que en efecto, durante la vida de RIGOBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ, su padre biológico la dio tratamiento de hija ante familiares, amigos y comunidad de Coloncito, y para despejar dudas sobre esa paternidad, el 29 de agosto de 2013, el padre junto con la demandante y su progenitora, ciudadana DORIZ ZULAY CÁCERES COLMENARES, en el Laboratorio Clínico Alfa C.A, ubicado en la avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, N° 13-29 de San Cristóbal, se sometieron a la experticia hematológica y heredobiológica llamada comúnmente prueba de ADN, cuyos resultados constan en el INFORME ESTUDIO DE RELACIÓN FILIAL N° 2536, mediante marcadores de ADN, que anexó, así como el ESTUDIO DE LOS RESULTADOS DEL ANÁLISIS DE PATERNIDAD, impresos el 26 de septiembre de 2013 por el LABORATORIO GENOMIX C.A., en la ciudad de Caracas, donde analizados los 17 marcadores de ADN de alto nivel polifórmico tipo SRT en que son caracterizados comúnmente los genotipos de cada uno de los examinadores, se obtuvo como resultado que la probabilidad de paternidad de LUIS ROBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ a su favor es del 99,99999995603338000%, por cuanto ninguno de los marcadores analizados excluyen dicha paternidad, siendo informados por el LABORATORIO ALFA, C.A., del recibo de vuelta de esos resultados, a los fines de su retiro por los propios pacientes o persona debidamente autorizada.
Arguyó para concluir, que el 10 de febrero de 2016, previa solicitud recibió constancia expedida por el LABORATORIO CLÍNICO ALFA, C.A., de que en efecto, los tres antes nombrados se habían realizado el estudio de paternidad trío, con fecha de ingreso el 29/08/2013 a las 9:26 a.m., según factura N° 250738, cuya muestra fue enviada el 29/08/20136 para su dictamen al Laboratorio GENOMIK C.A., retornando a éste el 30/08/2013, la cual anexó, experticia científica de tal grado de certeza y de incuestionable veracidad, que constituye la prueba fundamental para considerar a una persona descendiente de otra.
Señaló que el propósito de la demanda es la impugnación de su vínculo paterno filial con el ciudadano MARCO POLO PLAZAS, quien al momento de su nacimiento efectuó una declaración de paternidad falsa, pues de los expuesto se concluye que no les une ningún vínculo de filiación biológica, acotó que la determinación de la filiación de una persona es un dato, de trascendental importancia, dado que su conocimiento es esencial para la existencia, pleno desarrollo de la vida en familia y en sociedad de esa persona, y no sólo constituye un derecho constitucional sino un derecho humano inherente a la persona humana, por tanto es de orden público intransigible, irremediable e indiscutible, de allí que el Estado está obligado a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho, previsto y reglado en el artículo 56 de la Constitución Nacional, en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por Venezuela y el artículo 210 del Código Civil, que la filiación está íntima e indispensablemente ligada a la identidad del ser humano, que constituye el elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, en la cual se interrelaciona y se desarrolla en el ejercicio del libre desenvolvimiento de su personalidad, siendo identidad personal el ser uno mismo, representado por sus caracteres y sus propias acciones.
Que con fundamento en el artículo 221 del Código Civil, acudió para IMPUGNAR LA PATERNIDAD y por ende la partida de nacimiento N° 1163 de fecha 27 de abril de 1992, en la cual el ciudadano MARCO POLO PLAZAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.065, se atribuyó la filiación paterna sobre su persona, para que convenga que no es su hija por cuanto no es su padre biológico o en su defecto sea declarado por el tribunal, solicitó la expedición del edicto para su publicación conforme al artículo 507 ejusdem, así como que se notifique al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
La ciudadana DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, llamada al proceso de manera oficiosa, a los fines de integrar el litis consorcio pasivo necesario, al momento de ser notificada expresamente manifestó que el aquí demandado NO es el padre biológico de su hija AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.800, toda vez que su padre biológico es el hoy difunto LUIS ROBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.729.815.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Al folio 3, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-19.035.800.
- Al folio 4, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1163, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que AURA SUJEIVI, fue presentada por el ciudadano MARCO POLO PLAZAS, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.524.766, quien figura como hija del presentante y de la ciudadana DORIS ZULAY CÁCERES COMENARES, con cédula N° 9.243.069.
- A los folios 5 y 6, corre inserta copia fotostática certificada Acta de Defunción N° 076, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 26 de junio de 2015, falleció el ciudadano LUIS ROBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ, quien era titular de la cédula de identidad número V-5.729.815.
A los folios 7 y 8, corre inserto INFORME DE ESTUDIO DE RELACIÓN FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN, código del estudio 2536, fecha de recepción: 30/08/2013, fecha de impresión 26/09/2013, descrito de la siguiente manera: estudio de paternidad realizado sobre una madre, su hijo (a) y un supuesto padre. Las muestras fueron tomadas por personal autorizado en el Laboratorio Alfa y trasladadas directamente al Laboratorio GENOMIK, C.A., lo que garantizó la cadena de custodia de las mismas, con los siguientes miembros: 1) Doris Zulay Cáceres Colmenares, sexo femenino, relación madre, cédula N° 9.243.069, 2) Aura Sujeivi Plazas Cáceres, sexo femenino, relación hijo, cédula N° 19.035.800 y 3) Luis Roberto Guirigay Núñez, sexo masculino, relación supuesto padre, titular de la cédula de identidad N° 5.729.815, indicando que de cada uno de los individuos anteriormente citados fue obtenido ADN a partir del cual se realizó el genopitaje de los marcadores listados en las tablas que se adjunta. Obteniendo como resultado: en el estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los caso fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas, que en relación al estudio de paternidad del señor LUIS ROBERTO GUIRIGAY, sobre AURA SUJEIVI PLAZAS, se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad, los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE la posibilidad de que el señor LUIS ROBERTO GUIRIGAY sea el padre biológico de AURA SUJEIVI PLAZAS, obteniendo en el estudio un índice de paternidad acumulado de 58357018409.14, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99.99999999% cuando se consideran una probabilidad a priori de 0.5 y las frecuencias alélicas correspondientes a la población del estado Táchira de Venezuela. De igual forma, figuran los RESULTADOS DEL ANÁLISIS DE PATERNIDAD, código interno 2536, fecha de recepción 30 de agosto de 2013, fecha de impresión 26 de septiembre de 2013, expedido por LABORATORIO GENOMIK C.A., estudio realizado para determinar la posible paternidad del Sr. Luis Roberto Guirigay sobre AURA SUJEIVI PLAZAS, en el que se arrojó como índice de paternidad acumulado: 58357018409.14 y probabilidad de paternidad (%): 99.99999999828641000.
Al folio 9, corre inserta comunicación emanada del Director Técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A., en fecha 10 de febrero de 2016, dirigida a la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, en la que hace constar lo siguiente: 1) que el señor GUIRIGAY NÚÑEZ LUIS ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° 5.729.815, se realizó junto a DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, cédula V-9.243.069 (madre), AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, cédula V-19.035.800 ( hija), el estudio de ADN prueba de paternidad trío, con fecha de ingreso el día 29 de agosto de 2013, a las 9:26 a.m., según factua N° 250738, 2) que la muestra fue tomada por el auxiliar de laboratorio en supervisión del bioanalistas autorizado y posteriormente fue enviada en valija del día 29/08/2013 al Laboratorio Genomik, C.A., llegando este el día 30/08/2013; 3) la razón social de la factura de dicha prueba fue realizada por el señor GUIRIGAY NÚÑEZ LUIS ROBERTO; 4) el Laboratorio Genomik C.A., desarrolla estudios de relación filial desde el año 1999, siendo pionero en este campo en el ámbito nacional, sus especialistas presentan una amplia experiencia en la relación de estos estudios y garantizan su actuación científica en este campo; 5) el laboratorio Genomik, C.A., una vez realizado el estudio de ADN, envía mediante una encomienda debidamente sellada los resultados, los cuales llegan al Laboratorio Clínico Alfa, siguiendo los procedimientos legales, posteriormente el Laboratorio Alfa verifica la información de los pacientes y procede a informar que se pueden retirar el estudio realizado, SÓLO A LAS PERSONAS AUTORIZADAS; 6) en caso de ser necesario y bajo solicitud de algún ente público se puede enviar copia certificada directamente a nombre de la persona interesada.
Con respecto a las documentales que obran a los folios 7 al 9, aún cuando se tratan de instrumento privado que no deben ser apreciados ni valorados por el tribunal, en virtud de haber sido emanado de un tercero y no ser ratificada bien sea a través de las deposiciones del referido tercero, establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal a los fines de esclarecer la verdad en el presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público y de normativa constitucional como lo es el derecho humano de conocer a su padre, en fecha 25 de enero de 2018, ordenó practicar inspección judicial en el LABORATORIO CLÍNICO ALFA, C.A., a fin de constatar si efectivamente por su intermedio fue tomada la muestra que a su vez fue remitida al LABORATORIO GENOMIK,C.A., de los ciudadanos GUIRIGAY NÚÑEZ LUIS ROBERTO, DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES y AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, si de igual forma se siguieron todos los procedimientos legales a los fines de realizar estudio de filiación entre los referidos ciudadanos.
A los folios 42 al 43, corre inserta acta que contiene inspección judicial practicada en fecha 30 de enero de 2018, en el LABORATORIO CLÍNICO ALFA, C.A., cuyo RIF es J-30704867-0, ubicado en la avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, N° 13-29, San Cristóbal, estado Táchira, dejando expresa constancia que fue notificada de la misión del tribunal a la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO O., titular de la cédula de identidad N° V-5.034.616, en su condición de asistente de laboratorio clínico, a quien se le solicitó información sobre el informe rendido por el Lic. Hosed Quintero, en su condición de Director Técnico del referido laboratorio de fecha 10 de febrero de 2016, quien le manifestó al tribunal que el Laboratorio Alfa, C.A., sólo se encarga de tomar las muestras necesarias para la realización del “Estudio de ADN prueba de paternidad trío” y el Laboratorio GENOMIK,C.A., quien se encarga de procesarla, de igual forma manifestó que los resultados son entregados en sobre cerrado al solicitante de la prueba o a la persona que esté debidamente autorizada, motivo por el cual no reposa ninguna información impresa al respecto, sin embargo la notificada ingresó al sistema interno llevado por el laboratorio “tranx 4”, donde al introducir el número de cédula V-5.729.815, se pudo constatar que figura que el ciudadano GUIRIGAY NÚÑEZ LUIS ROBERTO, se realizó o se le tomó la muestra para realizar “ESTUDIO DE ADN PRUEBA DE PATERNIDAD EN TRÍO”, lo que fue constatado por esta operadora de justicia, pudiendo evidenciar que fue tomada fotografía que figura en el sistema de la persona que solicitó la prueba y a quien se le tomó la muestra. Con la evacuación de esta inspección judicial, se pudo constatar que ciertamente el ciudadano GUIRIGAY NÚÑEZ LUIS ROBERTO, se trasladó al laboratorio CLÍNICO ALFA, C.A., a fin de realizar el “Estudio de ADN prueba de paternidad trío” y que las muestras fueron remitidas al Laboratorio GENOMIK, C.A.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES contra el ciudadano MARCO POLO PLAZAS.
De las actas del expediente se pudo constatar que:
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, fue ordenada la citación del demandado de autos, de igual forma en esa misma fecha se ordenó notificar a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público del estado Táchira, librándose edicto dirigido a todas las personas que tuvieran interés en el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, tal como consta al folio 13, en fecha 11 de agosto de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal del ciudadano MARCO POLO PLAZAS y que practicó la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público en fecha 17 de octubre de 2016, tal como lo expresó en diligencia de fecha de octubre de 2016, también consta que en fecha 11 de julio de 2017, fue consignado el ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue agregado en esa misma fecha. De igual forma consta que en fecha 5 de mayo de 2017, se negó la admisión de la reforma de la demanda, de lo cual se ordenó la notificación de las partes, dándose por notificado el apoderado de la parte demandante mediante auto de fecha 8 de junio de 2017 y el demandado se dio por notificado a través de diligencia de fecha 6 de octubre de 2017. También consta que al momento de darse por notificada la ciudadana DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, llamada al proceso de manera oficiosa, a los fines de integrar el litis consorcio pasivo necesario, expresamente manifestó que el aquí demandado NO es el padre biológico de su hija AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.800, toda vez que su padre biológico es el hoy difunto LUIS ROBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.729.815, sin que solicitar expresamente si deseaba que la reposición de la causa a los fines de dar contestación a la demanda, por lo que se deben tomar en cuenta los lapsos otorgados inicialmente a efectos de dictar la sentencia en la presente causa.
En tal virtud, se tiene que a partir del 12 de agosto de 2016, se empezó a computar el lapso el 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, el cual venció en fecha 13 de octubre de 2016, comenzado a correr los 15 días del lapso de promoción de prueba en fecha 14 de octubre de 2016, los cuales vencieron el 3 de noviembre de 2016. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo trascrito se desprende que son tres los requisitos o presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, los cuales deben verificarse de manera conjunta e interdependientes, siendo necesario en este sentido los siguientes requisitos:
1.-) No dar contestación a la demanda dentro de los plazos predeterminados o indicados por la Ley.
2.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que este amparada o tutelada por el derecho.
3.-) Que nada probare el demandado que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Como podemos observar para declarar la confesión ficta, no basta la falta de contestación de la demanda, pues es necesario agotar todos los presupuestos procesales previstos por la norma; al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto del 2.003, dictada en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a la confesión ficta recientemente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 7 de abril de 2016, en el que reitera el criterio contenido en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, ,en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, ha señalado lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”…

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deduce que es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
Seguidamente se pasa a examinar los requisitos mencionados, de la siguiente manera:
Con respecto al primer requisito, referido a que el demandado no diere contestación a la demanda, se tiene que en fecha 27 de julio de 2017, se admitió la de la demanda, auto en el que expresamente se le concedieron veinte (20) días para que el demandado diera contestación a la demanda, de igual forma consta diligencia del alguacil del tribunal en el que informa que en fecha 11 de agosto de 2016, practicó la citación del ciudadano MARCO POLO PLAZAS, por lo que a partir del día 12 de agosto de 2018, se empezó a computar el lapso el 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, el cual venció en fecha 13 de octubre de 2016, tal como se pudo constatar de la tablillas demostrativa llevada por este juzgado, correspondientes a los meses de junio y julio de 2017, no constando en autos que la parte demandada haya contestado la demanda en tiempo oportuno. De igual forma consta que en fecha 16 de octubre de 2018, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 del Código Civil, ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario, motivo por el cual se acordó notificar a la ciudadana DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, en su condición de progenitora de la demandante, para que dentro del plazo de tres días de despacho, siguientes después de practicada su notificación, manifestara si deseaba solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, también consta que en fecha 20 de febrero de 2018, la ciudadana DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, asistida de abogado se dio por notificado, manifestando expresamente que el ciudadano aquí demandado, es decir MARCO POLO PLAZAS, NO es el padre biológico de su hija AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, toda vez que su padre biológico es el hoy difunto LUIS ROBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-5.729.815, sin hacer solicitud expresa de reposición de la causa a los fines de dar contestación a la demanda, por lo queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la demanda no sea contraria a derecho; en el presente juicio la pretensión de la demandante AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES es IMPUGNAR LA PARTENIDAD y por ende la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1163 de fecha 27 de abril de 1992, en la cual el ciudadano MARCO POLO PLAZAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.065, se atribuyó la filiación paterna sobre su persona, para que convenga en que no es su hija, por cuanto no es su padre biológico o en su defecto así fuera declarado por el tribunal. Al respecto, el profesor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” (2ª Ed. actualizada), Banco Exterior, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, T. II, p 438), expuso lo siguiente: “El reconocimiento voluntario del hijo es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo del sujeto activo del mismo…La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc.”…, es decir el fundamento de dicha pretensión es el IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, que está fundada en norma legal, 221 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho. Así se decide.
Con respecto al tercer requisito, “que nada probare el demandado que le favorezca”, es importante resaltar que el lapso para la presentación de las pruebas comenzó a correr el 14 de octubre de 2016, los cuales vencieron el 3 de noviembre de 2016, constatándose de las actas del expediente que la parte demandado no presentó escrito de prueba, por lo que es forzoso concluir que no habiendo presentado escrito de contestación ni de pruebas que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, y no siendo la demanda contraria a derecho, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado.
De modo que, en virtud de que confirmaron los supuestos de hecho contenidos en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento civil, toda vez que los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probaron que les favoreciera, se deben tener por comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada, de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, en contra de los ciudadanos MARCO POLO PLAZAS y DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, sin embargo, en este tipo de pretensiones por tratarse del estado y capacidad de las personas, concretamente atinentes a la filiación de las personas, son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituye fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares, por lo que la seguridad jurídica juega un papel fundamental en el resguardo de la paz social que debe imperar dentro de esos derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso consagrado en el texto constitucional.
En sintonía con lo anterior, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los conflictos de filiación el tribunal decidirá la filiación que le parezca mas verosímil, pues el conocimiento que tenga un individuo de este dato tan trascendental resulta esencial para su existencia, para su desarrollo integral, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye un derecho humano que ha sido establecido en los convenios de derechos humanos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el Estado esté obligado a través de sus órganos administrativos y judiciales a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho, que como ha expresado la sala esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vid. Sentencia núm. 2240 del 12/12/2006). Como corolario de lo anterior, ha continuado señalado la sala que debe procurarse al solicitante la tutela judicial solicitada tomando en consideración los avances científicos de los estudios de la genética forense, que le permita obtener la satisfacción de su derecho constitucional a conocer su filiación biológica, en obsequio y garantizar de los derechos humanos de éste, por lo que la búsqueda de la verdad como presupuesto indispensable de la justicia material exige una consecuencia actuación por parte del órgano jurisdiccional para la tutela del derecho a investigar la filiación y, específicamente, el derecho a investigar la paternidad, tal como está preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
En armonía con lo anteriormente expuesto, es importante destacar que, en la actualidad, con el aporte de los estudios científicos, la posesión de estado ha sido desplazada por la identidad biológica que se acerca más a la verdad como norte y principio del ser del derecho, de allí que resulta más relevante para el orden jurídico constitucional actual que se tutele al individuo en la investigación de su paternidad y/o maternidad, en la búsqueda de sus orígenes. Es por ello que tomando en consideración que en la presente causa fue presentado el resultado de una prueba heredo biológica, efectuada por un laboratorio privado, de conocida reputación y renombre en el estado Táchira, donde fue constatada a través de la prueba de inspección judicial, que se tomaron las muestras y se remitieron a los fines de realizar el análisis respectivo, aunado al hecho de que es un hecho conocido que actualmente el del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no cuenta con los reactivos necesarios para realizar este tipo de experticia, así como que actualmente ningún laboratorio público cuenta con los reactivos necesarios a los fines de practicar este tipo de pruebas, motivo por el cual se está autorizando la realización de las mismas a través de laboratorios privados, en virtud de que los administradores de justicia al momento de tomar la decisión debemos ser diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarnos de los meros formalismos que pudieran hacer nugatoria la prueba heredo biológica, de tanta trascendencia, en este tipo de proceso, en razón de ello, visto el dictamen que obra en autos, en el que se estableció que a través del genopitaje de los marcadores, garantizando la cadena de custodia, en la se obtuvo como resultado, que en relación al estudio de paternidad del señor LUIS ROBERTO GUIRIGAY sobre AURA SUJEIVI PLAZAS, se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad, por tanto no se excluyó la posibilidad de que el referido ciudadano sea el padre biológico de la actora, obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 58357018409.14, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99.99999999% cuando se consideran una probabilidad a priori de 0.5 y las frecuencias alélicas correspondientes a la población del estado Táchira, lo que constituye un elemento probatorio suficiente para considerar que la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, no es hija biológica del ciudadano MARCO POLO PLAZAS, situación que fue reconocida expresamente por la ciudadana DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, progenitora de la referida ciudadana.
Por cuanto, el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicial, con fundamento en la prueba analizada, a las normas citadas y los criterios jurisprudenciales invocados, le es forzoso a esta juzgadora declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se decide. En consecuencia, se deja sin efecto el acta de nacimiento que contiene el reconocimiento revocado y se ordena al Registrador Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dejar sin efecto el acta de nacimiento N° 1163 de fecha 27 de abril de 1992 y sustituirla por una nueva acta de nacimiento, en la que conste sólo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre, conforme al articulo 238 del Código Civil, de igual forma, a tenor de lo previsto en el artículo 507 ejusdem, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos MARCO POLO PLAZAS y DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, contra los ciudadanos MARCO POLO PLAZAS y DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad del acta de nacimiento N° 1163 de fecha 27 de abril de 1992 contentiva del reconocimiento y se ordena levantar una nueva acta de nacimiento donde solo conste el reconocimiento de la madre.
TERCERO: se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos MARCO POLO PLAZAS y DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, NOTÍFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 3:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria

Exp. N° 35.437