Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
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En fecha 23 de enero de 2018, se recibió por distribución, original del expediente N° 402-2018, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 402-2018, en el que el abogado STHEPHANO HUMBERTO TOUSSAINT HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.270, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY SUESCUN SEPÚLVEDA, colombiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E-84.288.723. domiciliada en San Antonio, estado Táchira, interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dictado en el expediente N° 34554, cuya ejecución ha sido comisionada al Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, solicitando se suspendan los efectos de la ejecución de la sentencia y se paralice el desalojo de la vivienda anteriormente descrita.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme al artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 21 y 26 constitucional, todo en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2018, el referido tribunal con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia competente para conocer del amparo constitucional y así mismo de la decisión que adoptó ese juzgado, en el que declaró su inadmisiblidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente amparo constitucional fue presentado el abogado STHEPHANO HUMBERTO TOUSSAINT HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.270, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY SUESCUN SEPÚLVEDA, colombiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E-84.288.723, domiciliada en San Antonio, estado Táchira, interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dictado en el expediente N° 34554,
Judicial, solicitando se suspendan los efectos de la ejecución de la sentencia y se paralice el desalojo de la vivienda, aduciendo que su representada en fecha 22 de enero de 2014 fue demandada por partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal.
Expresó que el proceso se desarrolló en su totalidad hasta la sentencia definitiva por ante este tribunal, ordenando la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad, una casa para habitación ubicada en el sector Caprenco, Municipio Bolívar del estado Táchira, dado que no hubo acuerdo para dividirla, se procedió a nombrar partidor, recomendando la venta del mismo en subasta pública, así como que el inmueble fue subastado adquiriéndolo el ciudadano EDGAR ANTONIO ACERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.005, que a pesar de la subasta, su representada ha estado ocupando el inmueble desde hace más de veinte años cuando fue adquirida, indicó que se inició el proceso de solicitud de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), motivo por el cual se habilitó la vía judicial, razón por la cual este tribunal ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y que se materialice el desalojo de la vivienda, pero la realidad es que la hija de su representada y su padre, el anterior dueño de la casa, han regresado a la vivienda, en compañía de su hijo de tres años de edad por cuestiones familiares y se encuentran conviviendo todos en el inmueble, por lo que la solicitud de desalojo se accionó sólo contra su representada pero se encuentran otros familiares afectados por dicha providencia.
Argüyó que al encontrarse otras personas afectadas por el fallo, se atenta contra los derechos de los ocupantes la materialización del desalojo de la vivienda, con fundamento en el debido proceso, el interés superior del niño y la normativa legal vigente, puesta que tras ser asignado el refugio, no consta la viabilidad para ser realizado el desalojo a ese lugar y para evitar un daño irreparable en los familiares por los efectos psicológicos y físicos que ello conlleva, además de las consecuencias patrimoniales que genera, es por lo que por vía de amparo constitucional solicitan se suspendan los efectos del desalojo, hasta tanto conste que se encuentra disponible el refugio y se agoten los procedimientos administrativos contra los ocupantes, que a tenor del Decreto contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas es un imperativo y exigencia sine qua non para desalojar a cualquier ocupante, en la condición que sea. Invocó la aplicación de los artículos 27, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, de igual forma la aplicación del artículo 49 de la Carta Magna.
Luego de hacer referencia al debido proceso que se ha violentando en contra de los ocupantes del inmueble a desalojar, invocar la aplicación de la normativa vigente en materia de desalojo de viviendas, señaló que la ley en comento establece una prohibición expresa de ejecución forzada hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, tal como lo ha señalado la Sala, de igual forma acotó que no consta en el expediente oficio por parte del refugio donde se evidencie la disponibilidad para ocupar dicho lugar, motivo por el
generándoles un perjuicio. Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los preceptos legales mencionados, solicitó un mandamiento de amparo cautelar contra la decisión dictada por este tribunal de primera instancia, expediente N° 34554, cuya ejecución fue comisionada al Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y sean suspendidos los efectos de la ^ejecución de sentencia y se paralice el desalojo de la vivienda, de igual forma solicitó medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia, acotando que se encuentran llenos ios extremos a tal fin.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. en su decisión de fecha 19 de febrero de 2018, afirmó su competencia para conocer lo planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma expresó que con relación a la acción de amparo, la misma tiene su fundamento en: a) La ocupación por parte de personas que no se tomaron en cuenta en el juicio, b) Por la disponibilidad del refugio y c) por la violación al debido proceso, señalando que en el supuesto de que el inmueble se encuentre ocupado por terceros, éstos debieron hacerse parte en el juicio para hacer valer sus derechos conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, mediante una tercería establecida en el artículo 370 ejusdem, por lo que existía una vía judicial autónoma que no utilizaron, por tanto, este supuesto no puede ser tutelado por la vía de amparo constitucional, al existir una vía judicial ordinario, que con respecto a la disponibilidad del refugio, acotó que en los términos o lapsos correspondiente se ofició a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), quien tiene la responsabilidad, en caso a que así lo requiera el ejecutado de permitir el acceso al refugio par que sea ocupado y que la misma disposición del otorgamiento del refugio implica que el mismo se encuentra a disposición del ejecutado para ser ocupado, no existiendo en las normativas del decreto contra la desocupación arbitraria de vivienda o en su articulado, por lo que tal requisito no se encuentra establecido, en consecuencia, este requisito no podía ser tutelado igualmente por vía de amparo constitucional.
De la misma manera, dejó expresa constancia que de la revisión exhaustiva realizada tanto al cuerpo de la comisión como a la documentación que obra en autos, que se dio pleno cumplimiento a todas las fases del procedimiento, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, desplegando el demandado todas las defensas establecidas, como ¡a contestación al demanda, promoción de pruebas, informes, como a los recursos pertinentes en el caso, por lo tanto, esta alegación tampoco reúne las condiciones para que la acción de amparo prosperara, motivo por el cual declaró INADMISIBLE dicha acción de amparo, conforme al artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 21 y 26 constitucional, todo en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario determinar la competencia en razón de la materia a fin con los derechos constitucionales aparentemente infringidos por el supuesto agraviante, en este sentido los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.555 de fecha 08-12-2000, ha expresado:
...En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló "cualquier juez de la localidad".
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, ia redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación
son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad,
debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior
al de Primera Instancia.
El "cualquier juez de la localidad", tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 1 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al "tribunal de primera instancia competente" (subrayado de la Sala). Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta
prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior -claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia..." Subrayado propio.
De conformidad con los artículos y criterio jurisprudencial trascrito, cuando exista violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los tribunales de primera instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del amparo, sin embargo cuando no exista tribunal de primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia competente; ahora bien, el presente Amparo Constitucional se interpone en contra la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N3 34554, cuya comisión fue comisionada al Tribunal del Municipio Bolívar, a los fines de que fueran suspendidos los efectos de la ejecución de sentencia y se paralizara el desalojo de la vivienda, siendo evidente que en el mencionado municipio no funciona tribunales de primera instancia, por lo que conforme a la norma trascrita le correspondió conocer del recurso de amparo constitucional al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por cuanto este juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia y a los efectos de completar la primera instancia en la presente causa, correspondería la plena competencia para conocer y decidir la misma.
En consonancia con lo anterior, en sentencia N° 876, de fecha 11 de agosto de 2010, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
"Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante."
De lo anteriormente explanado resulta evidente, conforme a lo establecido en las normas invocadas, así como en los criterios parcialmente transcritos, que el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en primera instancia, es el tribunal superior jerárquico en sentido vertical a este tribunal, dado que se pudo constatar, previa revisión del cuaderno de medidas del expediente N° 34554 que en fecha 6 de noviembre de 2014, la jueza titular de este despacho para esa fecha, Dra. Reina Suárez Salas, conformidad con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la entrega del inmueble que fue vendido en pública subasta en fecha 7 de octubre de 2013, al
ciudadano FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA, por tanto al ser este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el que emitió la orden del entrega del inmueble y quien comisionó los fines materializar la misma, a un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, resulta forzoso para esta jurisdicente declararse incompetente para conocer de la »* referida pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente, previa distribución. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado STEPHANO HUMBERTO TOUSAINT HERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY SUESCUN SEPULVEDA, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 34.554, cuya ejecución fue comisionada al Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que fueran suspendidos los efectos de la ejecución de sentencia, así como que se paralizara el desalojo de vivienda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución, adonde se acuerda remitir original del expediente.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU JUEZ TITULAR
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
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