JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN
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CRISTÓBAL, dos de febrero de dos mil dieciocho.-
207° Y 158°
En fecha 28 de junio de 2016, este tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano RODY ROGELIO MORENO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.400.727, representado en este acto por su Apoderada Judicial, la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.999, representación que consta según poder autenticado inserto en autos, en contra de su cónyuge ciudadano MARÍA LOURDES MORALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.242, por DIVORCIO.-
En fecha 2 de agosto de 2016, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira. (f I 17).-
En fecha 2 de mayo de 2017, se agregó a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, con sede en Colón, la cual fue recibida en este despacho con Oficio No. 563, de fecha 4-04-2017, donde consta que la parte demandada, ciudadana MARÍA LOURDES MORALES ROSALES, quedó debidamente citado por medio de boleta, tal como está preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta a los folios 41 al 42 del presente expediente.-
En fecha 19 de junio de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia del demandante RODY ROGELIO MORENO BURGOS, acompañado de su apoderada, la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, dejando constancia el tribunal que no se hizo présenle al acto la parte demandada por si ni por medio de apoderado alguno que la représenle, ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira.-
En fecha 4 de agosto de 2017, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio con la asistencia del demandante RODY ROGELIO MORENO BURGOS, acompañado de su apoderada, la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, dejando constancia el tribunal que no se hizo présenle al acto la parte demandada por si ni por medio de apoderado alguno que la représenle, ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira, se emplazó a w. las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto día de-despacho siguiente

Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, este tribunal dado que la parte demandante en el presente juicio no se hizo presente en la oportunidad para que tuviere lugar el segundo acto conciliatorio, el tribunal declaró EXTINGUIDO el proceso y ordenó el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de septiembre de 2017, compareció por ante este tribunal la apoderada judicial del demandante, la Abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, consignó informe médico emitido por el Dr. Guillermo José Jaimes Castañeda, Médico Cirujano del Distrito Sanitario N° 4 Colón adscrito al Hospital II, Dr. Ernesto Segundo Paolini, en el que informa que el ciudadano RODY ROGELIO MORENO BURGOS, presentó un cuadro clínico de malestar general, acompañado de tos productiva, de aproximadamente ocho días de evolución, compatible con un NEUMONÍA BILATERAL, que ameritó su ingreso a la sala de hospitalización del área medicina interna para cumplir tratamiento endovenoso.-
CUADERNO DE INCIDENCIA: ARTICULACIÓN 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por auto de fecha 9 de Octubre de 2017, este Tribunal ordenó abrir articulación
probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, todo de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a contarse una vez conste en autos la notificación de las partes. En la misma fecha, se libró la comisión correspondiente para la notificación de la parte demandada, con Oficio No. 0860-576.-
En fecha 10 de octubre de 2017, la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, actuando en nombre de su representado, se dio por notificada de la incidencia ordenada por el Tribunal.-
En fecha 15 de enero de 2018, se agregó la comisión emanada del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, de San Juan de Colón, recibida en este Despacho, con Oficio No. 3120-588, de fecha 19 de diciembre de 2017, debidamente cumplida, tal como consta al folio 64 del expediente.-
En fecha 23 de enero de 2018, la apoderado de la parte demandante la Abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, estampó diligencia en la que expuso: " ratifico en todas y
cada una de sus partes el contenido del Informe médico expedido por el Dr. Guillermo José Jaimes Castañeda, Médico Cirujano del Distrito No. 4 de San Juan de Colón, adscrito al Hospital II, Dr. Ernesto Segundo Paolini, donde consta el estado de salud
cuadro clínico de su mandante, plenamente identificado en autos que ameritó hospitalización, motivo por el cual no asistió al acto judicial fijado por el tribunal, el día 11 de agosto de 2017.-
Visto lo anterior, este tribunal acordó abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presentaran las pruebas que creyeran pertinentes.
La parte demandante consignó informe medico emitido por el Dr. Guillermo José Jaimes Castañeda, Médico Cirujano del Distrito No. 4 de San Juan de Colón, adscrito al Hospital II, Dr. Ernesto Segundo Paolini, documento administrativo que de conformidad con la sentencias N° 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que el referido profesional de la medicina en fecha 18 de septiembre de 2017, expidió constancia donde consta que el ciudadano RODY ROGELIO MORENO BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.400.727, acudió a la emergencia de ese centro hospitalario con cuadro clínico de malestar general, hipertonía no cuantificada, artralgia, decaimiento, acompañado de tos productiva, de aproximadamente ocho días de evolución, compatible con NEUMONÍA BILATERAL, motivo por el cual ingresó a la sala de hospitalización del área de medicina interna para cumplir tratamiento endovenoso, de igual forma consta que el referido ciudadano permaneció hospitalizado en cama 31, bajo historia médica 02-2611, desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 17 de agosto de 2017, que se dio de alta por mejoría.
Tal como lo ha establecido la doctrina, los lapsos y términos procesales, una vez cumplidos, no pueden reabrirse, sólo en casos excepcionales se pueden prorrogar, tal como está preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que
establece:
"Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario."
Sin embargo, al momento de presentar una excusa prórroga o reapertura de un
lapso o término a los fines de efectuar un acto procesal, se debe demostrar que fue
debido a "una causa no imputable a la parte que lo solicite", pudiendo ser cualquier


excusa atendible (desde caso fortuito o de fuerza mayor, hasta una calamidad familiar o personal, como un accidente, la muerte de un familiar como la esposa(o), concubina(a), hijo(a), madre o padre, entre otros.
En razón de lo expuesto, dado que en el presente caso quedó demostrado que la parte actora, ciudadano RODY ROGELIO MORENO BURGO, no pudo asistir por estar hospitalizado en un centro de salud pública, lo que constituye una razón suficiente para justificar su incomparecencia al acto de contestación a la demanda, motivo por esta juzgadora en aras de garantizar y mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, así como preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentándose también en el principio de economía procesal, acuerda RENOVAR EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA QUE SE EFECTUÉ EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el QUINTO DÍA de despacho siguiente al de hoy.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las 3:00 de la tarde.
Johanna Lisbeth Quevedo Poveda Secretaria
Nancy
Exp. 35439-Divorcio