JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
207° y 158°
Revisado como ha sido el presente expediente, corren las presentes actuaciones:
Demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES. titular de la cédula de identidad número V-19.035.800, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira asistidos por el abogado LUIS ANTONIO AVALA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el N1 53.244. en contra del ciudadano MARCO POLO PLAZAS, titular de la cédula de identidad N= V-9.352.563, domiciliada en el Municipio Panamericano del estado Táchira. (Folios 1 al 4).
Por auto de fecha 27 de junio de 2016 (fl. 11) este tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, asistidos por el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO en contra del ciudadano MARCO POLO PLAZAS.
A los folios 16 al 19, rielan actuaciones relacionadas con la citación personal de la parte demandada, la cual fue practicada en por el alguacil del tribunal en fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016 (fl. 21) el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira.
Al folio 42, riela poder apud acta conferido por la demandante al abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018.
En escrito de fecha 23 de febrero de 2016 (fl. 47) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma, (fls. 25 al 27).
En fecha 27 de abril de 2017, la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, estampó diligencia en la que revocó el poder apud acta otorgado al abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ. (Folio 28).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2017, se negó la admisión de la reforma de la demanda y se ordenó notificar a las partes. (Folio 30 al 32).
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó


diligencia en la que consignó el ejemplar donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha. (Folios 36 al 38).
En fecha 6 de octubre de 2017, el ciudadano MARCO POLO PLAZAS, asistido por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, estampó diligencia en la que se dio por notificado. (Folio 39).
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, este tribunal acordó practicar inspección judicial en el Laboratorio Clínico Alfa, C.A.
En fecha 30 de enero de 2018, se practicó la inspección judicial fijada para tai oportunidad. (Folios 42 y 43).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES. asistidos por e: abogado LUIS ANTONIO AVALA MORENO en contra del ciudadano MARCO POLO PLAZAS.
El artículo 208 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 208.- La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

Con respecto a este tipo de pretensiones, el doctrinario Francisco López Herrera, en su obra "Derecho de Familia" (2a Ed. (actualizada), Banco Exterior, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, T. II, p 438), señaló lo siguiente: "La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc." (sic).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, de fecha 1° de noviembre de 2007, reiterada en fallo n° 0001, de fecha 29 de enero de 2008, citados supra.
Ahora bien, observa el juzgadora que, en el caso sub iudice, la demandante, ciudadana AURA SUJEIVI PLAZA CÁCERES, afirmó en el libelo de la demanda que demanda al ciudadano MARCO POLO PLAZAS, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por cuanto el referido ciudadano la reconoció como su hija sin serlo y no ser fruto de la unión concubinaria que mantuvo con su progenitura la ciudadana DORIZ ZULAY CÁCERES COLMENARES, quien le manifestó con el transcurso de los años que su verdadero padre biológico es el ciudadano LUIS ROBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.815, aduciendo que éste último en vida le dio tratamiento de hija ante familiares, amigos y en la comunidad, lo que motivó a que en fecha 29 de agosto de 2013, se sometieran estas tres personas, es decir LUIS ROBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ, AURA SUJEIVI PLAZAS CÁCERES y DORIZ ZULAY CÁCERES COLMENARES, a la experticia hematológica y heredo-biológica, arrojando en el informe consignado que existía una probabilidad de paternidad de LUIS ROBERTO GUIRIGAY NÚÑEZ a favor de la actora del 99,99999995603338000%, motivo por el cual demandó solamente al ciudadano MARCO POLO PLAZAS, sin que se evidencia que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 208 del Código Civil, anteriormente transcrito, que establece que en todos los casos, la pretensión de impugnación de paternidad debe integrarse conjuntamente contra la madre.
Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, ha expresado:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos. genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
....Omissis...
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
"Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido." (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una "...solución que nos parece más ventajosa, porgue el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad...". (Ob. cit. Tomo II página 43)
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente: "Artículo 57. - En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.". (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
"...Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...".
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como ae ios criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, áe conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis¬consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, ej juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a prior/ en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que consta al folio 9, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento N° 1163 de fecha 27 de abril de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en donde consta que en fecha 6 de septiembre de 2987, fue presentada por el ciudadano MARCO POLO PLAZAS, una niña que lleva por nombre AURA SUJEIVI, hija del presentante y de DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, del documento cuya impugnación se solicitó.
Por lo que se puede evidenciar que efectivamente, en la presente causa no fue demandada la ciudadana DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES, en su condición de progenitura de la demandante, tal como lo establece el artículo 208 del Código Civil, motivo por el cual, esta juzgadora como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y acorde al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, le es forzoso dedarar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se acuerda notificar a la ciudadana DORIS ZULAY CÁCERES COLMENARES para que dentro del plazo siguientes, después de que conste en autos su notificación, manifieste s solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de qu< contestación a la demanda. Líbrese boleta.
LA JUEZ TEMPORAL



FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 35437