REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
.- WLLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.337.662, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
.- Abogado: GEOVANNY CORZO ORTIZ y RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON inscritos en el Inpreabogado N° 57.933 y 44.733 en su respectivo orden, actuando en carácter de Defensor Privado del acusado de autos.
REPRESENTACIÓN FISCAL
.- Abogado: JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano William Alexander Nurcira Galviz ya identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
Recibidas las actuaciones ante esta Corte, se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por los abogados Geovanny Corzo Ortiz Y Rafael Leonardo Colmenares Calderón actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos, el 08 de mayo del 2017 y se designó como ponente a la Juez ABG. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de mayo del año 2017, esta Alzada observó que en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación no consta en autos la boleta de notificación o en su defecto la resulta de la misma, correspondiente a la victima de autos, lo cual es necesario verificar a los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que se acordó devolver la causa al Tribunal de origen para que sea subsanado los errores, librándose el oficio N° 853-A.
En fecha 06 de octubre del 2017, mediante oficio N° 4J-01078-2017, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Corte de Apelaciones las dos (02) piezas útiles correspondientes a la causa N° SP21- P – 2014- 007331.
En fecha 20 de octubre del 2017, se recibió del oficio N° 4J-01078-2017 proveniente del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuaderno de apelaciones signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000156 y causa principal signada con el N° SP21- P – 2014 – 007331, el cual había sido devuelto para que subsanara los errores.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no esta incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal esta corte lo admitió en fecha 08 de noviembre del año 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, acordándose resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de Audiencia siguientes.
En fecha 08 de noviembre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de Sentencia de la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 23 de noviembre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de Sentencia de la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para el décimo día de Audiencia siguiente.
En fecha 13 de diciembre del 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de Sentencia de la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para el décimo día de Audiencia siguiente.
En fecha 11 de enero del 2018, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de Sentencia de la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para el décimo día de Audiencia siguiente.
En fecha 01 de febrero del 2018, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de Sentencia de la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la quinta Audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
“(Omisis)
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de octubre de 2014, funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona GNB 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, quienes se encontraban de servicio, procedieron a constituir comisión de inteligencia con el fin de procesar denuncias recibidas por comerciantes y ganaderos de la zona en cuanto a una personas integrantes de un grupo generador de violencia, dedicado a la extorsión y cobro de vacuna mediante amenazas de muerte, entrega de panfletos con números telefónicos, donde los comerciantes y ganaderos se tendrían que comunicar con ellos para efectuar los respectivos pagos de las extorsiones y cobro de vacua en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, teniendo referencia de las descripciones fisonómicas de los presuntos extorsionadores, al llegar a la parte alta del sector de INAVI, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, uno el que lo conducía con una franela manga larga de color negro y rojo con inscripciones de moto taxi y un chaleco reglamentario para conducir dicho vehículo, y el ciudadano que se encontraba en la parte trasera descendió del referido mismo e ingresó al establecimiento comercial del cual salió apresuradamente minutos después y de manera sospechosa con una bolsa de color rosado, abordando nuevamente el referido vehículo, y en virtud que sus características coincidían con las descritas por los denunciantes, procedieron a efectuar persecución cautelosa, dándoles la voz de alto, por lo que al ser identificados como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y al serles efectuada inspección corporal, localizaron en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano identificado como Nuncira Galvis William Alexander, una hoja de papel blanco con rallas horizontales color azul, con varios nombres pertenecientes a locales comerciales de la localidad, con cifras numéricas escritas en tinta de color azul y en algunos la palabra “pagó”, dentro de la bolsa color rosado una caja contentiva de un teléfono celular marca Samsung con sus respectivos accesorios y una tablet marca DXG, con sus respectivos accesorios, y 10.000 Bs en billetes de la denominación de 100, y 50 Bs. En razón de esta situación, procedieron a efectuar la detención del referido ciudadano y a trasladarlos a la sede de la comandancia policial; así mismo, al efectuar entrevista al denunciante N° 1, manifestó que el sujeto que había salido del local días antes había estado amenazando con llamadas telefónicas y mensajes de texto, mostrando conversaciones donde amenazaban de muerte y exigían el pago de una suma de dinero para poder seguir laborando en el local de su propiedad y de no cumplir corría riego su integridad física y la de su familia.
Así mismo, corre inserta acta de denuncia, de fecha 29 de octubre de 2014, presentada por el denunciante identificado con N° 1 (datos filiatorios resguardados por protección a víctimas y testigos), quien manifestó haber recibido varias amenazas a partir del día 22 de octubre donde le pedían 45.000 Bs o un millón de pesos colombianos, que era de parte del Comandante Deivis del grupo patas largas, dándole un número donde le dijeron que se debía comunicar para acordar la entrega del dinero, y que debía entregarla si no le podía suceder algo, a lo cual les manifestó que sólo tenía 10.000 Bs, a lo cual le manifestaron que iban a mandar varias motos con los pelados y que aparte del dinero les diera un teléfono celular como parte de pago y que debía ser un Samsung S5.
(Omisis)”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
De seguida pasa esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano WILLIAM Alexander Nuncira Galvis plenamente identificado en autos y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIBLE
En fecha 27 de marzo del 2017, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira publicó decisión en los siguientes términos:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dieron a la investigación penal, son los siguientes: El día 29 de Octubre de 2014, los funcionarios SARGENTO AYUDANTE UZCATEGUI YAIRE EDISON , SARGENTO PRIMERO SANJUAN FLORES FERNANDO, SARGENTO PRIMERO CARRERO RANGEL MARIA, SARGENYO PRIMERO CASTELLANO VELAZQUES LUIS Y SARGENTO PRIMERO CONTRERAS YEFFEESON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 4.05 horas de la tarde, del día 29 de Octubre de 2014, por ordenes del ciudadano Capitán Martínez Galvis Edwin, se constituyo comisión d inteligencia con el fin de procesar denuncias recibidas por comerciantes y ganaderos de la zona en cuanto a unas personas integrantes de un grupo generador de violencia dedicado a la extorsión y cobro de vacuna mediante amenazas de muerte, entrega de panfletos con números telefónicos, donde comerciantes y ganaderos se tendrían que comunicar con ellos para efectuar los respectivos pagos de la extorsiones y cobro de vacuna en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teniendo como referencia descripciones fisonómicas de los presuntos extorsionadores, a las 4:23 pm, observaron dos personas a bordo de un vehículo tipo moto, cuyo conductor vestía una franela manga larga de color negro y rojo con inscripciones de moto taxi y un chaleco reglamentario para conducir dicho vehículo, el ciudadano que se encontraba a bordo de la parte trasera de la moto, descendió de la misma con dirección con dirección a un establecimiento comercial, saliendo minutos después apresuradamente y de manera sospechosa con una bolsa de color rosada en la mano izquierda, abordando nuevamente la moto, debido a que estos ciudadanos coincidía con las características faciales descritas en denuncias recientes, se procedió a iniciar una persecución cautelosa hasta llegar a la carrera 9, en la adyacencias de la Unidad Educativa Inicial José María Córdoba, donde utilizando los medios de persuasión y prevención se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, hiciera que se detuviera el vehículo en marcha y se procedió a identificar a los ciudadanos como: LABRADOR EDGAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Tres Islas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1965, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° v-9.355.928, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Carrera 3, vereda K2, Casa N° K44, Sector Norte Sur, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0416-0492696 Hilda María Rico (esposa) 0416-7771921, conductor del vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA: SUZUKI; PLACAS: AD5T27A; COLOR: VERDE; MODELO: GN-125; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 819NF41B79V108347;SERIAL DE MOTOR: A1T48627, a quien se le hallo un teléfono celular MARCA VETELCA; MODELO: S133; COLOR: ROJO CON GRIS; SERIAL: 1140290300800689; CON BATERIA DE LITIO DE 4.2V; MODELO: LI3709T42P3H504047; SERIAL: 10091307231178968; BANDA: CDMA; UNA MICRO SD CON CAPACIDAD PARA 4GB, SERIAL: 1313PW4822P; signado con el número de teléfono de la Compañía Movilnet 0416-0492696, ciudadano que para el momento no portaba documento de identificación, quien dijo llamarse como queda escrito NUNCIRA GALVIZ WILLIAM ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 27-09-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería, titular de la cédula de identidad N° V-24.337.662, residenciado en la Calle 5 bis, Barrio San Pedro, Casa S/N, frente al taller de latonería y pintura, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono de Génesis Cáceres 0416-3488141, seguidamente se les pregunto ¿ si llevaban o portaban dentro de su vestimenta o debajo de ellas objetos o sustancias ilícitas provenientes del delito? Respondiendo de manera nerviosa que no, al efectuarle una revisión corporal al ciudadano que fungía como acompañante se le encontró en el bolsillo derecho una hoja de papel, color blanco de cuaderno, con rayas horizontales de color azul, con varios nombres pertenecientes a establecimientos comerciales de la localidad, con cifras numéricas escritas en tinta azul, y en algunos de estos nombres de establecimientos comerciales se podía apreciar la palabra “pago”, presumiendo que ese es el monto a pagar por los dueños de los establecimientos inscritos en papel, igualmente el mismo ciudadano portaba en su mano izquierda una bolsa de color rosada de material plástico, que al ser revisada se encontró dentro de ella lo siguiente: 1.- Una caja de cartón color beige con la siguiente inscripción: SM-G900F y una etiqueta con la inscripción IRIDIUM MODELO: MXU2000R, y dentro de la misma se encontraba un teléfono MARCA: SANSUNG; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL: RF8F30MS6AZ; CODIGO IMEI: 355236/03/0129004/4; BANDA: GSMH; de fabricación China, con batería de litio de 3.85 V, CODIGO: AA1F312BS/2-B; junto a los siguientes accesorios: Un cable USB, un cargador de color negro, unos auriculares negros. 2.- Una tabla marca DXG, color negro y azul, MODELO: DXG-MB7MTK8312, Doble Sincard. Uno de la compañía telefónica DIGITEL, serial 8958021210312311799F, signado con el abonado 0412- 5713633, un Microsd Sandisk de 4 GB. 3.- Diez mil bolívares en billetes de papel moneda de las siguientes denominaciones: Denominación 100bs, veintiséis billetes cuyos seriales se identifican en el acta policial para un total de 7.400 Bolívares, Diez mil Bolívares en billetes de la denominación de 50 Bolívares, en vista de esta situación se procedió a trasladar a los ciudadanos , la moto y las evidencias colectadas, hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 213, ubicada en el Sector El Descanso, Municipio Panamericano del Estado Táchira, acto seguido se dirigieron al establecimiento donde minutos antes había salido el ciudadano quien dijo llamarse NUNCIRA GALVIS WILLIAM ALEXANDER, entrevistándose con una persona identificada como Denunciante 1 (sus datos filiatorios quedan resguardados en acta que se anexa en protección del testigo) preguntándole acerca del ciudadano que minutos antes había salido de su local con una bolsa de color rosada y que en las afueras lo estaba esperando un mototaxista, respondiendo de forma afirmativa que este ciudadano le había estado amenazando días anteriores con llamadas telefónicas y mensajes de texto desde los números telefónicos: 0412-6677353, 0414-0363314; a su teléfono celular, mostrándonos las conversaciones donde lo amenazaban de muerte por mensajes de texto y exigiéndole el pago de una alta suma de dinero para poder seguir laborando en el local de su propiedad y que de no aceptar lo dispuesto por ellos pondría en riesgo su integridad física, la de su familia y sus empleados, del mismo modo el ciudadano le había advertido que era integrante del grupo paramilitar denominado LOS RASTROJOS PATAS LARGAS, dirigidos supuestamente por el COMANDANTE DEIVIS, asimismo permitió el acceso hasta el monitor donde se podían ver las grabaciones de ese mismo día, donde el Denunciante 1 hizo entrega de un dinero y de un teléfono celular marca Samsung, como adelanto de la alta suma de dinero que le estaban exigiendo bajo amenaza de muerte, en virtud de todos estos mensajes mas la grabación, se colecto como evidencia el teléfono celular personal del Denunciante 1, el cual posee las siguientes características: MARCA: HAUWEI; MODELO: ASCEND Y530; SERIAL: C2XBY14515003308; COLOR: NEGRO; no se refleja el número telefónico en protección a la víctima.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), en la sala cuarta del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2014-007331, incoada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 27-09-1991, de 23 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Latonería, titular de la cédula de identidad N° V.-24.337.662, residenciado en Calle 5 Bis, Barrio San Pedro, Casa S/N, Frente al Taller de Latonería y Pintura, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Teléfono de Génesis Cáceres 0416-348.81.41; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. La ciudadana Juez hace acto de presencia en la sala y procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público abogado José López, el acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ y la defensora publica Abg. Nathaly Bermúdez. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando este declarando o siendo interrogada, luego de ello le cede el derecho de palabra al Fiscal 30° del Ministerio Público Abg. José López, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo sean evacuadas las pruebas admitidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada Nathaly Bermúdez, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar, es todo.”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales fui acusado y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó la acusada de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al tercer día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa al acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por parte al acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de haber quedado acreditado a través de la declaración del propio acusado que admite haber cometido el hecho por el cual fue acusado concatenando su declaración con el cúmulo de pruebas documentales que se valoran solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado y poder dejar acreditado que efectivamente el día 29 de Octubre de 2014, los funcionarios SARGENTO AYUDANTE UZCATEGUI YAIRE EDISON , SARGENTO PRIMERO SANJUAN FLORES FERNANDO, SARGENTO PRIMERO CARRERO RANGEL MARIA, SARGENYO PRIMERO CASTELLANO VELAZQUES LUIS Y SARGENTO PRIMERO CONTRERAS YEFFEESON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 4.05 horas de la tarde, del día 29 de Octubre de 2014, por ordenes del ciudadano Capitán Martínez Galvis Edwin, se constituyo comisión d inteligencia con el fin de procesar denuncias recibidas por comerciantes y ganaderos de la zona en cuanto a unas personas integrantes de un grupo generador de violencia dedicado a la extorsión y cobro de vacuna mediante amenazas de muerte, entrega de panfletos con números telefónicos, donde comerciantes y ganaderos se tendrían que comunicar con ellos para efectuar los respectivos pagos de la extorsiones y cobro de vacuna en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teniendo como referencia descripciones fisonómicas de los presuntos extorsionadores, a las 4:23 pm, observaron dos personas a bordo de un vehículo tipo moto, cuyo conductor vestía una franela manga larga de color negro y rojo con inscripciones de moto taxi y un chaleco reglamentario para conducir dicho vehículo, el ciudadano que se encontraba a bordo de la parte trasera de la moto, descendió de la misma con dirección con dirección a un establecimiento comercial, saliendo minutos después apresuradamente y de manera sospechosa con una bolsa de color rosada en la mano izquierda, abordando nuevamente la moto, debido a que estos ciudadanos coincidía con las características faciales descritas en denuncias recientes, se procedió a iniciar una persecución cautelosa hasta llegar a la carrera 9, en la adyacencias de la Unidad Educativa Inicial José María Córdoba, donde utilizando los medios de persuasión y prevención se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, hiciera que se detuviera el vehículo en marcha y se procedió a identificar a los ciudadanos como: LABRADOR EDGAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Tres Islas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1965, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° v-9.355.928, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Carrera 3, vereda K2, Casa N° K44, Sector Norte Sur, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0416-0492696 Hilda María Rico (esposa) 0416-7771921, conductor del vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA: SUZUKI; PLACAS: AD5T27A; COLOR: VERDE; MODELO: GN-125; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 819NF41B79V108347;SERIAL DE MOTOR: A1T48627, a quien se le hallo un teléfono celular MARCA VETELCA; MODELO: S133; COLOR: ROJO CON GRIS; SERIAL: 1140290300800689; CON BATERIA DE LITIO DE 4.2V; MODELO: LI3709T42P3H504047; SERIAL: 10091307231178968; BANDA: CDMA; UNA MICRO SD CON CAPACIDAD PARA 4GB, SERIAL: 1313PW4822P; signado con el número de teléfono de la Compañía Movilnet 0416-0492696, ciudadano que para el momento no portaba documento de identificación, quien dijo llamarse como queda escrito NUNCIRA GALVIZ WILLIAM ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 27-09-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería, titular de la cédula de identidad N° V-24.337.662, residenciado en la Calle 5 bis, Barrio San Pedro, Casa S/N, frente al taller de latonería y pintura, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, y al revisar de manera corporal a los aprehendidos le fue encontrado en su poder una hoja de papel color blanco de cuaderno, con rayas horizontales de color azul, con varios nombres pertenecientes a establecimientos comerciales de la localidad, con cifras numéricas escritas en tinta azul, y en algunos de estos nombres de establecimientos comerciales se podía apreciar la palabra “pago”, presumiendo que ese es el monto a pagar por los dueños de los establecimientos inscritos en papel, igualmente el mismo ciudadano portaba en su mano izquierda una bolsa de color rosada de material plástico, que al ser revisada se encontró dentro de ella lo siguiente: 1.- Una caja de cartón color beige con la siguiente inscripción: SM-G900F y una etiqueta con la inscripción IRIDIUM MODELO: MXU2000R, y dentro de la misma se encontraba un teléfono MARCA: SANSUNG; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL: RF8F30MS6AZ; CODIGO IMEI: 355236/03/0129004/4; BANDA: GSMH; de fabricación China, con batería de litio de 3.85 V, CODIGO: AA1F312BS/2-B; junto a los siguientes accesorios: Un cable USB, un cargador de color negro, unos auriculares negros. 2.- Una tabla marca DXG, color negro y azul, MODELO: DXG-MB7MTK8312, Doble Sincard. Uno de la compañía telefónica DIGITEL, serial 8958021210312311799F, signado con el abonado 0412- 5713633, un Microsd Sandisk de 4 GB. 3.- Diez mil bolívares en billetes de papel moneda de las siguientes denominaciones: Denominación 100bs, veintiséis billetes cuyos seriales se identifican en el acta policial para un total de 7.400 Bolívares, Diez mil Bolívares en billetes de la denominación de 50 Bolívares. Acto seguido los funcionarios se trasladaron al local comercial de donde habían salido los aprehendidos momentos antes de su aprehensión, entrevistándose los funcionarios con una persona identificada como Denunciante 1 (sus datos filiatorios quedan resguardados en acta que se anexa en protección del testigo) preguntándole acerca del ciudadano que minutos antes había salido de su local con una bolsa de color rosada y que en las afueras lo estaba esperando un mototaxista, respondiendo de forma afirmativa que este ciudadano le había estado amenazando días anteriores con llamadas telefónicas y mensajes de texto desde los números telefónicos: 0412-6677353, 0414-0363314; a su teléfono celular, mostrándonos las conversaciones donde lo amenazaban de muerte por mensajes de texto y exigiéndole el pago de una alta suma de dinero para poder seguir laborando en el local de su propiedad y que de no aceptar lo dispuesto por ellos pondría en riesgo su integridad física, la de su familia y sus empleados, del mismo modo el ciudadano le había advertido que era integrante del grupo paramilitar denominado LOS RASTROJOS PATAS LARGAS, dirigidos supuestamente por el COMANDANTE DEIVIS, asimismo permitió el acceso hasta el monitor donde se podían ver las grabaciones de ese mismo día, donde el Denunciante identificado como 1, hizo entrega de un dinero y de un teléfono celular marca Samsung, como adelanto de la alta suma de dinero que le estaban exigiendo bajo amenaza de muerte, en virtud de todos estos mensajes mas la grabación, se colecto como evidencia el teléfono celular personal del Denunciante 1, el cual posee las siguientes características: MARCA: HAUWEI; MODELO: ASCEND Y530; SERIAL: C2XBY14515003308; COLOR: NEGRO; no se refleja el número telefónico en protección a la víctima. Tomando en cuenta todos estos hechos y evidencias colectadas y anteriores denuncias formuladas en la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 123, las cuales quedaron asentadas en el libro para llevar el control de denuncias, en los folios 15,16 de fecha 27-10-2014, folios 17 y 18 de fecha 28-10-2014, y denuncia formulada el día de hoy a las 9:35 am.
De esta forma, quedo demostrado que el acusado de autos es autor y responsable del delito por el cual fue acusado, como lo es el delito de Extorsión, el cual fue cometido con la intención de causar conmoción o alarma pública y obtener el pago por parte de los comerciantes del sector, dado que el mismo se identificó como miembro de la banda paramilitar los rastrojos, para infundir temor en las victimas, quedando demostrada la circunstancia que agrava la pena, contenida en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Especial.
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que al acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, fue acusado del delito EXTORSION, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión el cual establece para el primero una pena que oscila de Diez (10) A Quince (15) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del código Penal, esta juzgadora toma el límite mínimo establecido como pena, a los efectos de realizar los cálculos matemáticos, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Asimismo, por cuanto el artículo 19 numeral 4° de la Ley Especial, establece un aumento de la tercera parte de la pena, da como resultado la operación matemática en TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace procedente rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.
CÁPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el 27-9-1991, de 24 años de edad, cédula de identidad V- 24.337.662, y a quién el Ministerio Público, representado por el Abg. José López, acusado por acusado del delito EXTORSION, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, a cumplir la pena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ.
CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 06 de abril del 2017, los abogados Geovanny Corzo Ortiz Y Rafael Leonardo Colmenares Calderón, actuando con el carácter de defensores privados del acusado de autos, presentaron escrito de apelación en lo siguientes términos:
“(Omisis)
Contiene el presente escrito RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que expresamente interponemos de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Pena, ante su competente autoridad, contra la sentencia emanada de este Juzgado, cuyo integro fue publicado en fecha 27 de marzo del año 2017, en la cual se CONDENÓ al precitado ciudadano WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIS, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por haberse acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y tal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA lo fundamentamos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (FALTA DE MOTIVACION DE SENTENCIA) y este es el motivo que no ha obligado a acudir a la Instancia Superior, para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que aquí invocamos:
MOTIVODEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
UNICO MOTIVO
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Primera Instancia procede a transcribir los hechos en el capítulo II que denomina “HECHO IMPUTADO”, debiendo recordar que de acuerdo a lo presupuestado en el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 49, ambos de nuestra Carta Magna, que se refiere a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , se hace necesario aun y cuando se trate de un PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que el juez verifique de manera exhaustiva, los medios con los cuales pretende el Estado Venezolano demostrar la responsabilidad de una persona, vale decir la coherencia de las pruebas e indicios existentes entre si, en la acusación fiscal, esto es revisar los autos a tal efecto aun y cuando sea Juez de Juicio a fin de lograr una CORRECTA MOTIVACION DE LA DECISIÓN.
Hay que acotar que es a través de la motivación que las partes se lees permite saber cual fue la argumentación que tuvo el Tribunal para llegar a la conclusión. En el caso de marras, no solo la manifestación por parte de nuestro defendido de admitir los hechos, sino también revisando los autos, escudriñando interpretando, cotejando, para así valorar las pruebas con los hechos endilgados, para lograr obtener la JUSTICIA señalada por Ulpiano y que forma parte del saber el justiciable porque fue condenado, evitando un condena arbitraria.
En las presente causa observamos una FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA concretamente al Capítulo IV que la recurrida señala como “DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, en lo que respecta al punto –a-.
(Omisis)
Observen ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, que no señala cuales son los elementos de convicción, porque no observamos un reconocimiento en rueda de individuos, esto en cuanto a su coincidencia facial, un reconocimiento de objetos, en cuanto a su dinero o porque no una triangulación de llamadas, plan fetos, o por lo menos que señalara que la única victima dijera que le entregó dinero, pues observamos que no motivó, no señaló como llega esta conclusión, por lo cual la SENTENCIA ES INMOTIVADA y atrevida y más adelante vuelve a repetir la in motivación.
(Omisis)
Observamos ciudadanas Magistradas, que INCURRE EN INMOTIVACIÓN NUEVAMENTE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR basándose solo en la solicitud de admisión de los hechos por parte de nuestro defendido y habla de un cúmulo de pruebas que no cita, no examina, no analiza, no compara y no valora y lo que es peor aun; acredita los hechos narrados por los funcionarios. Es imposible para un sentenciador llegar a una conclusión, de acuerdo al artículo 22 de nuestra norma adjetiva Penal, en base a las máximas de experiencia, conocimientos científicos y la lógica, si no cita el llamada “Cúmulo de Elementos de Convicción”.
(Omisis)
PETIRORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos pedimos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, realice los siguientes pronunciamientos:
Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
Declare CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACIONES DE SENTENCIA DEFINITIVA, con el pronunciamiento a que haya lugar de acuerdo a la causal invocada y declarada con lugar tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello ANULE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a al ciudadano WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIS, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral, con un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio Sentencia Recurrida.
(Omisis)”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
PRIMERO: El presente recurso versa sobre la disconformidad con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicada en fecha 27 de marzo del 2017, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano William Alexander Nuncira Galvis a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Además arguye el recurrente, que la A quo omitió en el Capitulo II denominado “Hecho Imputado” lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos Constitucionales, ya que debió haber verificado de manera exhaustiva, los medios con los cuales se pretende demostrar la responsabilidad penal de su defendido, vale decir la coherencia de las pruebas e indicios existentes entre si, significando que debió haber revisado las actas procesales que componen el presente expediente a tal efecto aun y cuando sea Juez de juicio a fin de lograr una correcta motivación de la decisión.
Aunado a lo anterior, expresó que a través de la motivación es que a las partes se le permiten saber cual fue la argumentación que determinó el Tribunal para llegar a la conclusión o la sentencia condenatoria, así mismo se puede observar que también en el capítulo IV denominado “Del Procedimiento Por Admisión de los Hechos”, no se señaló cuales son esos elementos de convicción el cual se hace referencia en la sentencia, ya que la juez se basó solo en la admisión de los hechos de su defendido.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y en consecuencia sea declarado con lugar la impugnación aquí enervada. Fundamentando el presente recurso en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sobre lo anteriormente plasmado, considera este Cuerpo Colegiado que antes de pasar a resolver la controversia planteada por la defensa privada del acusado de autos, donde manifestó que la sentencia recurrida carece de motivación, declarando que la misma se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre si, a tal punto produce la inmotivacion de la sentencia, es menester traer a colación lo referente a la motivación de las sentencias.
Es necesario determinar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, donde señaló:
“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Así mismo, es menester traer a colación lo señalado por el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” del 2003, donde hace algunas reflexiones a los fines de resolver la denuncia planteada, cuando manifiesta:
“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”
Al respecto, es importante establecer lo que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 185 del 18 de octubre del 2000; ha dicho en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia donde ha establecido lo siguiente:
“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…”
Por otra parte, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, así tenemos que Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Por lo anteriormente planteado, podemos determinar que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios que le permita expresar su conocimiento o razonamiento, trayendo como consecuencia la falta de motivación en la sentencia.
Con relación a lo anterior, debe señalar quienes aquí deciden que la lógica en la valoración de las pruebas supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de las actas procesales que componen el expediente -elementos probatorios- junto con su alcance, derivando en las reflexiones o conclusiones -motivaciones- emitidas parte del Jurisdicente para el momento de dictar la sentencia. Así, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto, es decir motivar su decisión.
Sobre este particular, en sentencia N° 1.047 del 23 de julio del 2009, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:
“… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”
Asimismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
TERCERO: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento lo establecido por el Tribunal de Instancia, en lo que procedió a señalar lo siguiente:
“(Omisis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dieron a la investigación penal, son los siguientes: El día 29 de Octubre de 2014, los funcionarios SARGENTO AYUDANTE UZCATEGUI YAIRE EDISON , SARGENTO PRIMERO SANJUAN FLORES FERNANDO, SARGENTO PRIMERO CARRERO RANGEL MARIA, SARGENYO PRIMERO CASTELLANO VELAZQUES LUIS Y SARGENTO PRIMERO CONTRERAS YEFFEESON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 4.05 horas de la tarde, del día 29 de Octubre de 2014, por ordenes del ciudadano Capitán Martínez Galvis Edwin, se constituyo comisión d inteligencia con el fin de procesar denuncias recibidas por comerciantes y ganaderos de la zona en cuanto a unas personas integrantes de un grupo generador de violencia dedicado a la extorsión y cobro de vacuna mediante amenazas de muerte, entrega de panfletos con números telefónicos, donde comerciantes y ganaderos se tendrían que comunicar con ellos para efectuar los respectivos pagos de la extorsiones y cobro de vacuna en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teniendo como referencia descripciones fisonómicas de los presuntos extorsionadores, a las 4:23 pm, observaron dos personas a bordo de un vehículo tipo moto, cuyo conductor vestía una franela manga larga de color negro y rojo con inscripciones de moto taxi y un chaleco reglamentario para conducir dicho vehículo, el ciudadano que se encontraba a bordo de la parte trasera de la moto, descendió de la misma con dirección con dirección a un establecimiento comercial, saliendo minutos después apresuradamente y de manera sospechosa con una bolsa de color rosada en la mano izquierda, abordando nuevamente la moto, debido a que estos ciudadanos coincidía con las características faciales descritas en denuncias recientes, se procedió a iniciar una persecución cautelosa hasta llegar a la carrera 9, en la adyacencias de la Unidad Educativa Inicial José María Córdoba, donde utilizando los medios de persuasión y prevención se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, hiciera que se detuviera el vehículo en marcha y se procedió a identificar a los ciudadanos como: LABRADOR EDGAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Tres Islas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1965, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° v-9.355.928, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Carrera 3, vereda K2, Casa N° K44, Sector Norte Sur, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0416-0492696 Hilda María Rico (esposa) 0416-7771921, conductor del vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA: SUZUKI; PLACAS: AD5T27A; COLOR: VERDE; MODELO: GN-125; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 819NF41B79V108347;SERIAL DE MOTOR: A1T48627, a quien se le hallo un teléfono celular MARCA VETELCA; MODELO: S133; COLOR: ROJO CON GRIS; SERIAL: 1140290300800689; CON BATERIA DE LITIO DE 4.2V; MODELO: LI3709T42P3H504047; SERIAL: 10091307231178968; BANDA: CDMA; UNA MICRO SD CON CAPACIDAD PARA 4GB, SERIAL: 1313PW4822P; signado con el número de teléfono de la Compañía Movilnet 0416-0492696, ciudadano que para el momento no portaba documento de identificación, quien dijo llamarse como queda escrito NUNCIRA GALVIZ WILLIAM ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 27-09-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería, titular de la cédula de identidad N° V-24.337.662, residenciado en la Calle 5 bis, Barrio San Pedro, Casa S/N, frente al taller de latonería y pintura, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono de Génesis Cáceres 0416-3488141, seguidamente se les pregunto ¿ si llevaban o portaban dentro de su vestimenta o debajo de ellas objetos o sustancias ilícitas provenientes del delito? Respondiendo de manera nerviosa que no, al efectuarle una revisión corporal al ciudadano que fungía como acompañante se le encontró en el bolsillo derecho una hoja de papel, color blanco de cuaderno, con rayas horizontales de color azul, con varios nombres pertenecientes a establecimientos comerciales de la localidad, con cifras numéricas escritas en tinta azul, y en algunos de estos nombres de establecimientos comerciales se podía apreciar la palabra “pago”, presumiendo que ese es el monto a pagar por los dueños de los establecimientos inscritos en papel, igualmente el mismo ciudadano portaba en su mano izquierda una bolsa de color rosada de material plástico, que al ser revisada se encontró dentro de ella lo siguiente: 1.- Una caja de cartón color beige con la siguiente inscripción: SM-G900F y una etiqueta con la inscripción IRIDIUM MODELO: MXU2000R, y dentro de la misma se encontraba un teléfono MARCA: SANSUNG; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL: RF8F30MS6AZ; CODIGO IMEI: 355236/03/0129004/4; BANDA: GSMH; de fabricación China, con batería de litio de 3.85 V, CODIGO: AA1F312BS/2-B; junto a los siguientes accesorios: Un cable USB, un cargador de color negro, unos auriculares negros. 2.- Una tabla marca DXG, color negro y azul, MODELO: DXG-MB7MTK8312, Doble Sincard. Uno de la compañía telefónica DIGITEL, serial 8958021210312311799F, signado con el abonado 0412- 5713633, un Microsd Sandisk de 4 GB. 3.- Diez mil bolívares en billetes de papel moneda de las siguientes denominaciones: Denominación 100bs, veintiséis billetes cuyos seriales se identifican en el acta policial para un total de 7.400 Bolívares, Diez mil Bolívares en billetes de la denominación de 50 Bolívares, en vista de esta situación se procedió a trasladar a los ciudadanos , la moto y las evidencias colectadas, hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 213, ubicada en el Sector El Descanso, Municipio Panamericano del Estado Táchira, acto seguido se dirigieron al establecimiento donde minutos antes había salido el ciudadano quien dijo llamarse NUNCIRA GALVIS WILLIAM ALEXANDER, entrevistándose con una persona identificada como Denunciante 1 (sus datos filiatorios quedan resguardados en acta que se anexa en protección del testigo) preguntándole acerca del ciudadano que minutos antes había salido de su local con una bolsa de color rosada y que en las afueras lo estaba esperando un mototaxista, respondiendo de forma afirmativa que este ciudadano le había estado amenazando días anteriores con llamadas telefónicas y mensajes de texto desde los números telefónicos: 0412-6677353, 0414-0363314; a su teléfono celular, mostrándonos las conversaciones donde lo amenazaban de muerte por mensajes de texto y exigiéndole el pago de una alta suma de dinero para poder seguir laborando en el local de su propiedad y que de no aceptar lo dispuesto por ellos pondría en riesgo su integridad física, la de su familia y sus empleados, del mismo modo el ciudadano le había advertido que era integrante del grupo paramilitar denominado LOS RASTROJOS PATAS LARGAS, dirigidos supuestamente por el COMANDANTE DEIVIS, asimismo permitió el acceso hasta el monitor donde se podían ver las grabaciones de ese mismo día, donde el Denunciante 1 hizo entrega de un dinero y de un teléfono celular marca Samsung, como adelanto de la alta suma de dinero que le estaban exigiendo bajo amenaza de muerte, en virtud de todos estos mensajes mas la grabación, se colecto como evidencia el teléfono celular personal del Denunciante 1, el cual posee las siguientes características: MARCA: HAUWEI; MODELO: ASCEND Y530; SERIAL: C2XBY14515003308; COLOR: NEGRO; no se refleja el número telefónico en protección a la víctima.
(Omisis)
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa al acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por parte al acusado WILLIAM ALEXANDER NUNCIRA GALVIZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de haber quedado acreditado a través de la declaración del propio acusado que admite haber cometido el hecho por el cual fue acusado concatenando su declaración con el cúmulo de pruebas documentales que se valoran solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado y poder dejar acreditado que efectivamente el día 29 de Octubre de 2014, los funcionarios SARGENTO AYUDANTE UZCATEGUI YAIRE EDISON , SARGENTO PRIMERO SANJUAN FLORES FERNANDO, SARGENTO PRIMERO CARRERO RANGEL MARIA, SARGENYO PRIMERO CASTELLANO VELAZQUES LUIS Y SARGENTO PRIMERO CONTRERAS YEFFEESON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 4.05 horas de la tarde, del día 29 de Octubre de 2014, por ordenes del ciudadano Capitán Martínez Galvis Edwin, se constituyo comisión d inteligencia con el fin de procesar denuncias recibidas por comerciantes y ganaderos de la zona en cuanto a unas personas integrantes de un grupo generador de violencia dedicado a la extorsión y cobro de vacuna mediante amenazas de muerte, entrega de panfletos con números telefónicos, donde comerciantes y ganaderos se tendrían que comunicar con ellos para efectuar los respectivos pagos de la extorsiones y cobro de vacuna en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teniendo como referencia descripciones fisonómicas de los presuntos extorsionadores, a las 4:23 pm, observaron dos personas a bordo de un vehículo tipo moto, cuyo conductor vestía una franela manga larga de color negro y rojo con inscripciones de moto taxi y un chaleco reglamentario para conducir dicho vehículo, el ciudadano que se encontraba a bordo de la parte trasera de la moto, descendió de la misma con dirección con dirección a un establecimiento comercial, saliendo minutos después apresuradamente y de manera sospechosa con una bolsa de color rosada en la mano izquierda, abordando nuevamente la moto, debido a que estos ciudadanos coincidía con las características faciales descritas en denuncias recientes, se procedió a iniciar una persecución cautelosa hasta llegar a la carrera 9, en la adyacencias de la Unidad Educativa Inicial José María Córdoba, donde utilizando los medios de persuasión y prevención se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, hiciera que se detuviera el vehículo en marcha y se procedió a identificar a los ciudadanos como: LABRADOR EDGAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Tres Islas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1965, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° v-9.355.928, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Carrera 3, vereda K2, Casa N° K44, Sector Norte Sur, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0416-0492696 Hilda María Rico (esposa) 0416-7771921, conductor del vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA: SUZUKI; PLACAS: AD5T27A; COLOR: VERDE; MODELO: GN-125; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 819NF41B79V108347;SERIAL DE MOTOR: A1T48627, a quien se le hallo un teléfono celular MARCA VETELCA; MODELO: S133; COLOR: ROJO CON GRIS; SERIAL: 1140290300800689; CON BATERIA DE LITIO DE 4.2V; MODELO: LI3709T42P3H504047; SERIAL: 10091307231178968; BANDA: CDMA; UNA MICRO SD CON CAPACIDAD PARA 4GB, SERIAL: 1313PW4822P; signado con el número de teléfono de la Compañía Movilnet 0416-0492696, ciudadano que para el momento no portaba documento de identificación, quien dijo llamarse como queda escrito NUNCIRA GALVIZ WILLIAM ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 27-09-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería, titular de la cédula de identidad N° V-24.337.662, residenciado en la Calle 5 bis, Barrio San Pedro, Casa S/N, frente al taller de latonería y pintura, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, y al revisar de manera corporal a los aprehendidos le fue encontrado en su poder una hoja de papel color blanco de cuaderno, con rayas horizontales de color azul, con varios nombres pertenecientes a establecimientos comerciales de la localidad, con cifras numéricas escritas en tinta azul, y en algunos de estos nombres de establecimientos comerciales se podía apreciar la palabra “pago”, presumiendo que ese es el monto a pagar por los dueños de los establecimientos inscritos en papel, igualmente el mismo ciudadano portaba en su mano izquierda una bolsa de color rosada de material plástico, que al ser revisada se encontró dentro de ella lo siguiente: 1.- Una caja de cartón color beige con la siguiente inscripción: SM-G900F y una etiqueta con la inscripción IRIDIUM MODELO: MXU2000R, y dentro de la misma se encontraba un teléfono MARCA: SANSUNG; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL: RF8F30MS6AZ; CODIGO IMEI: 355236/03/0129004/4; BANDA: GSMH; de fabricación China, con batería de litio de 3.85 V, CODIGO: AA1F312BS/2-B; junto a los siguientes accesorios: Un cable USB, un cargador de color negro, unos auriculares negros. 2.- Una tabla marca DXG, color negro y azul, MODELO: DXG-MB7MTK8312, Doble Sincard. Uno de la compañía telefónica DIGITEL, serial 8958021210312311799F, signado con el abonado 0412- 5713633, un Microsd Sandisk de 4 GB. 3.- Diez mil bolívares en billetes de papel moneda de las siguientes denominaciones: Denominación 100bs, veintiséis billetes cuyos seriales se identifican en el acta policial para un total de 7.400 Bolívares, Diez mil Bolívares en billetes de la denominación de 50 Bolívares. Acto seguido los funcionarios se trasladaron al local comercial de donde habían salido los aprehendidos momentos antes de su aprehensión, entrevistándose los funcionarios con una persona identificada como Denunciante 1 (sus datos filiatorios quedan resguardados en acta que se anexa en protección del testigo) preguntándole acerca del ciudadano que minutos antes había salido de su local con una bolsa de color rosada y que en las afueras lo estaba esperando un mototaxista, respondiendo de forma afirmativa que este ciudadano le había estado amenazando días anteriores con llamadas telefónicas y mensajes de texto desde los números telefónicos: 0412-6677353, 0414-0363314; a su teléfono celular, mostrándonos las conversaciones donde lo amenazaban de muerte por mensajes de texto y exigiéndole el pago de una alta suma de dinero para poder seguir laborando en el local de su propiedad y que de no aceptar lo dispuesto por ellos pondría en riesgo su integridad física, la de su familia y sus empleados, del mismo modo el ciudadano le había advertido que era integrante del grupo paramilitar denominado LOS RASTROJOS PATAS LARGAS, dirigidos supuestamente por el COMANDANTE DEIVIS, asimismo permitió el acceso hasta el monitor donde se podían ver las grabaciones de ese mismo día, donde el Denunciante identificado como 1, hizo entrega de un dinero y de un teléfono celular marca Samsung, como adelanto de la alta suma de dinero que le estaban exigiendo bajo amenaza de muerte, en virtud de todos estos mensajes mas la grabación, se colecto como evidencia el teléfono celular personal del Denunciante 1, el cual posee las siguientes características: MARCA: HAUWEI; MODELO: ASCEND Y530; SERIAL: C2XBY14515003308; COLOR: NEGRO; no se refleja el número telefónico en protección a la víctima. Tomando en cuenta todos estos hechos y evidencias colectadas y anteriores denuncias formuladas en la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 123, las cuales quedaron asentadas en el libro para llevar el control de denuncias, en los folios 15,16 de fecha 27-10-2014, folios 17 y 18 de fecha 28-10-2014, y denuncia formulada el día de hoy a las 9:35 am.
De esta forma, quedo demostrado que el acusado de autos es autor y responsable del delito por el cual fue acusado, como lo es el delito de Extorsión, el cual fue cometido con la intención de causar conmoción o alarma pública y obtener el pago por parte de los comerciantes del sector, dado que el mismo se identificó como miembro de la banda paramilitar los rastrojos, para infundir temor en las victimas, quedando demostrada la circunstancia que agrava la pena, contenida en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Especial.
(Omisis)”
De la transcripción de la decisión recurrida, se observa que se trata de una sentencia condenatoria con carácter definitivo, donde entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano William Alexander Nuncira Galviz ya identificado en autos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; donde el ciudadano antes mencionado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma penal adjetiva.
En relación a lo anterior, considera esta Corte de Apelación, el manifestar que las sentencias que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos, deben ser motivadas, en tal sentido, es menester citar la sentencia N° 948 del 11 de julio del 2000, de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde señaló:
".... Esta sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente".
Cabe señalar, que una decisión o fallo que haya sido emitido por un Tribunal en Funciones de Juicio – en el caso de marras -, se considera opuesto cuando sus motivos son discordantes entre si, es decir, que se destruyen recíprocamente, de tal manera que la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial y está plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irrazonable por contradictoria, con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación.
De lo anterior explicado y transcripto, se desprende que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. A tal efecto, el Juzgador, debe estudiar y analizar el acervo probatorio a fin de extraer los elementos probatorios que del mismo se desprendas, indicando qué pruebas valora y en qué sentido, así como qué pruebas desecha, explicando las razones que tuvo para ello. Sólo así logrará su convicción y podrá establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración o no del hecho punible y de la responsabilidad penal por parte del acusado.
Entonces, como se explicó anteriormente la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la MOTIVA, teniendo en consideración que toda sentencia tiene que ser plenamente motivada, de forma racional, donde el Juez debe exponer los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión; ahora bien en el caso de marras, se observa que el presente caso versa sobre el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 numera 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en donde el acusado se acogió por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se observa que la A quo manifestó la presencia de un cúmulo de pruebas que permitieron determinar la culpabilidad del acusado de autos, observándose que no hace mención alguna sobre las pruebas, solamente hace referencia a la existencia más no explica o determinar cuales son esas pruebas que fueron tomadas en consideración; así mismo se determinó que la Juez reseñó la existencia de razonamientos que conllevaron a causar alarma pública por parte del acusado de autos, sin motivar o explicar cuales fueron esos razonamientos que permitieron llegar a su conclusión.
Con respecto al punto anterior, es necesario dejar claro que el Juez al momento de llevar a cabo la valoración de las pruebas debe ser en atención al principio de la exhaustividad y al sistema de la valoración de la sana critica, donde debe realizar un análisis general y motivar las razones y las circunstancias por las cuales le otorgó el valor probatorio y le permitió llegar a su conclusión.
Algo más que añadir, el recurrente manifestó la falta de motivación con respecto al capítulo II de la sentencia, el cual fue denominado “Hecho Imputado”, para mejor entender considera esta Superior Instancia traer a colación lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
(…)
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
(…)
Del artículo transcrito, se observa que se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo II denominado “De la Sustanciación del Juicio”, en su sección tercera “De la Sentencia”, se puede observar que en el mencionado artículo se plasma taxativamente los requisitos que deben contener una sentencia penal, ya sea que estemos hablando de sentencias condenatorias o absolutorias; ahora bien en el caso de marras, observamos que la sentencia recurrida es condenatoria con carácter definitivo, por lo que debe cumplir con lo establecido en el citado artículo; donde encontramos que en su numeral dos hace referencia a “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” ; donde dicho artículo no hacer mención de que con respecto a este punto de la sentencia tiene que ser motivada por el Juez, ya que como lo indica el citado numeral, consiste en hacer la ENUNCIACIÓN de los hechos y de las circunstancias que fueron objeto en el proceso, trayendo como consecuencia que no influya los razonamientos lógicos –motivación- del Juez.
En consecuencia, aunado a los argumentos anteriormente esgrimidos, considera esta Alzada, que una vez vista la falta de motivación por parte de la A quo con respecto a la enunciación del cúmulos de pruebas y no manifestar que sirvieron de base, así como de los razonamientos que permitieron llevar a la conclusión en la decisión recurrida, se concluye para el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la denuncia interpuesta por los abogados Geovanny Corzo Ortiz y Rafael Leonardo Colmenares Calderón, inscritos en el Inpreabogado N° 57.933 y 44.733 en su respectivo orden, actuando con el carácter del ciudadano William Alexander Nuncira Galvis, plenamente identificado en autos.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Geovanny Corzo Ortiz y Rafael Leonardo Colmenares Calderón, inscritos en el Inpreabogado N° 57.933 y 44.733 en su respectivo orden, actuando con el carácter del ciudadano William Alexander Nuncira Galvis, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia dictada el 22 de marzo del 2017 y publicada el 27 de marzo del 2017 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Juez - Ponente
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
Aa-SP21-R-2017-0000156/LYPR/FAOV.-