REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
.- Raúl Enrique Moreno Rosales, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.114, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogada Raiza Ramírez Pino, Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
.- Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Raiza Ramírez Pino, Defensora Privada del ciudadano Raúl Enrique Moreno Rosales, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio; mediante el cual entre otros pronunciamientos, condena al acusado Raúl Enrique Moreno Rosales, a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 09 de enero de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 16 de enero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 02 de febrero de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la tercera audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, publicó el íntegro de la decisión en contra de la cual en fecha 22 de mayo de 2017, la Abogada Raiza Ramírez Pinto, Defensora Privada del ciudadano Raúl Enrique Moreno Rosales, interpuso recurso de revisión de sentencia ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:


(Omissis)
“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusado RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezonala, nacido en ureña, Estado Táchira, en fecha 11/07/1963, de 48 años de edad, soltero, hijo de Jorge Enrique Moreno (f) y de Odilia Rosales (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.186.114, profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogam en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolan a, nacido en ureña, Estado Táchira, en fecha 11/07/1963, de 48 años de edad, soltero, hijo de Jorge Enrique Moreno (f) y de Odilia Rosales (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.186.114, profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA la confiscación definitiva del vehículo automotor CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACAS A78AM9E, SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE MOTOR E7427-6K2031 Y 2.- CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO VOLTEO, MARCA CARROCERIA SN MARCOS, AÑO 2010, COLOR NARAJA, PLACAS A94BC4S, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SV0820AS105227, SERIAL DE MOTOR S/M, SERIAL DE CHASIS 8X9SV0820AS105227 ASI COMO DEL CARBON MATERIAL; constante de 26.570 Kg. Retenidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ordinal 4 en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2012, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017, la Abogada Raiza Ramírez Pino, Defensora Privada del ciudadano Raúl Enrique Moreno Rosales, interpuso recurso de revisión contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“SEGUNDO
MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO
El ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES fue sentenciado en fecha 17 de mayo de 2012, a VEINTIDOS (22) AÑOS. SEIS (6) MESES de Prisión, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia. no aplicando el artículo 74 del Código Penal y lo lleva a la pena mínima, es decir, 15años, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en 15 años de prisión a la cual se le subió el agravante de la mitad del penal de 7 años, seis meses, quedando la pena en 22 años, seis meses, sin hacerle la rebaja respectiva de un tercio, debiendo ser la pena con la rebaja del tercio de 15 años, como puede observarse de la mayoría de las causas que rielan en todo el Circuito Judicial Penal en materia de Droga.
(Omissis)

En este sentido ciudadanas Magistradas es menester hacer referencia a que en fecha 15 de Junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078 Extraordinaria, el Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem, relativo al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en la referida reforma se observa que en el artículo 375 último aparte señala entre otros delito el Droga, que es el caso que nos ocupa, que el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, y no trae consigo la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía el Juez otorgar en un delito grave una pena (…) inferior al termino mínimo, limitante ésta que hoy en día no existe.
(Omissis)

PETITORIO
En atención a los argumentos de hecho y de derecho, estima esta defensa con la venia de estilo y debido respeto, procedente solicitar el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA SENTENCIA, por demás exacerbada en la cuantía de la pena de veintidós (22) Años y seis (6), solicitando a las honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que por cuanto la revisión es procedente contra la sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término “disminuya la pena establecida” está ligado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas, por tanto de acuerdo a las Garantías Constitucionales donde se benéfica al reo con una aplicación de una nueva ley o se le utiliza la mas benevolente, además del cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamente a la constitución, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.”
(Omissis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: El Abogado procede a ejercer el recurso de revisión alegando el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del artículo 375 eiusdem, que prevé el procedimiento por admisión de hechos, solicitando la respectiva revisión de la pena, a fin de que se rebaje la pena hasta un tercio de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.


Ahora bien de la lectura efectuada al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siendo necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Tercero: Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio; y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso de marras, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por los imputados.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a la entrada en vigencia de una nueva ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal cuando, este texto normativo regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere de su contenido una sustancial modificación del derogado articulo 376, que afecta específicamente lo relacionado a rebajar la pena aplicable, el cual no podía ser inferior al limite mínimo de aquel que establece la ley, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino establecido en la ley, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)”.

Cuarto: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que señaló:

“del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11°; de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Preve una pena de 15 a 25 años, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y tomando en cuenta el artículo 74 numeral 4 se toma el límite inferior, es decir 15 años, siendo un delito agravado, se suma la mitad de la pena aplicar de acuerdo al artículo 163 ordinal 11 de la ley especial, quedando como pena definitiva es de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.”

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, extensión San Antonio, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”.

En tal sentido, lo procedente es efectuar por esta Alzada el cálculo de la pena impuesta al penado Raúl Enrique Moreno Rosales, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Sexto: En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

En cuanto el ciudadano Raúl Enrique Moreno Rosales, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrado en el tipo penal de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así pues, el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión; ahora bien en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva el término medio es de Veinte (20) años, asimismo teniendo en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal se procede a tomar el termino mínimo –tal como lo señaló el Jurisdicente- quedando la misma en Quince (15) años de prisión.

Así mismo el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su último aparte ordena aumentar la pena en la mitad, es decir Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, quedando la sumatoria en Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, el acusado de autos por cuanto se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En este sentido, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
Finalmente, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que los tipos penales admitidos se encuentran contendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un quinto (1/5) de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión, es decir, Cuatro (04) años y Veintiséis (26) días de prisión, resultando la pena a imponer en Dieciocho (18) años Cinco (05) meses y Cuatro (04) días de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano Raúl Enrique Moreno Rosales, luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es DIECIOCHO (18) AÑOS CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Raiza Ramírez Pinto, Defensor Privado del ciudadano Raúl Enrique Moreno Rosales.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión publicada el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio; mediante la cual entre otros pronunciamientos, condena al acusado Raúl Enrique Moreno Rosales, a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones, procede a modificar la decisión publicada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano Raúl Enrique Moreno Rosales, en DIECIOCHO (18) AÑOS CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 1587º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,

L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente




(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte



(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2017-000322/NIC.-