REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 15 de enero de 2018, el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° 3C-SP21-P-2017-026510, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4º eiusdem, en virtud de mantener amistad manifiesta con el Abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, quien asiste a una de las partes en la causa, seguida en contra de los imputados RAFAEL TORRES GALVIS, venezolano, natural Santa Ana, Municipio Córdoba nacido en fecha 23-11-84, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Sargento Activo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.421.596, domiciliado en la Aldea la Blanquita, calle principal, casa s/n diagonal a la finca Mata de Limón, casa de madera de un nivel, estado Táchira, n° telefónico 02768892244, y JOSE SATURNINO TORRES GALVIS, venezolano, natural del Piñal, nacido en fecha 25-05-88, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V.- 20617631, residenciado Aldea la blanquita calle principal casa s/n diagonal a la finca Mata de Limón, casa de madera de un nivel, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio Jean Cárdenas (Occiso), y el delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Montilla, tal y como he dejado asentado en anteriores inhibiciones, las cuales han sido declaradas con lugar por la honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira.-

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 01de febrero de 2017 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares y su persona, existe una amistad manifiesta, indicando que ha dejado asentado en anteriores inhibiciones, las cuales han sido declaradas con lugar.

Por otra parte, esta Alzada observa que efectivamente en fecha 23 de enero del año en curso, en la causa penal signada con el número 1-Inh-SJ22-X-2017-13, se levantó acta mediante la cual se le tomó declaración al abogado John Humberto Arellano Colmenares, a los fines de verificar la existencia de los hechos alegados con base fáctica de la causa alegada por el Juez inhibido, donde manifestó que no le une vínculo de parentesco con las partes que se le señalan al ser impuesto del motivo de su comparecencia, expresando lo siguiente: “Yo y el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado Héctor Emiro Castillo, tenemos una amistad manifiesta y permanente donde hay una confianza de más de veinte (20) años. ES TODO”.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

1-Inh-SJ22-X-2017-14/LYPR/chs.