REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Darkys Naylee Chacon Carrero, Juez Provisoria de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 24 de agosto de 2017, la Abogada Darkys Naylee Chacon Carrero, Juez Provisoria de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Presento formal INHBICIÓN, en la presente causa inventariada bajo el No SP11-P-2015-000048, seguida contra los ciudadanos IVAN DARIO DURAN ANTOLINEZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, a quienes se les atribuye los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Meneses, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en pejuicio de la ciudadana Carmen Meneses, Kelly Toscano, Jaime Toscano y el Estado Venezolano, al haber emitido opinión cuando dicté decisión en fecha 16 de agosto de 2017, en la que se celebró la audiencia de juicio oral y público en contra de los prenombrados acusados donde el acusado IVAN DARIO DURAN ANTOLINEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele cada uno la pena correspondiente; y el co-acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, manifestó que se le celebrara el juicio; por lo que este Tribunal acordó dividir la continencia de la causa en lo que respecta al prenombrado acusado, y le impuso al restante co-acusado la pena respectiva en los siguientes términos:

“PRIMERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS a las acusada LUIS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Meneses, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en pejuicio de la ciudadana Carmen Meneses, Kelly Toscano, Jaime Toscano y el Estado Venezolano; a cumplir la pena de SEIS(06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos.
SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD decretara al acusado de autos IVAN DARIO DURAN ANTOLINEZ por el Tribunal de Primera Instancia en Función de control Dos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira en fecha 08-01-2015; se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 01-07-2016.
CUARTO: SE ORDENA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA por lo cual se inhibe la Juez de este digno Tribunal con respecta al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, debiendose expedir copia certificada al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir el Asunto Original al Tribunal de juicio que la corresponda conocer de al presente causa. Se ordena expedir la copia solicitada por la defensa.
QUINTO: SE AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ a cada TREINTA (30) DÍAS, manteniéndose las demás condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 01-07-2016…”

Conforme se evidencia en la decisión indicada ut supra, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que conoció el fondo de toda esta causa, y celebrar el juicio oral y público del co-acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien no se acogió el procedimiento por admisión de los hechos, afectaría mi imparcialidad. En consecuencia, lo ajustado a derecho es INHIBIRME; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (…).


(Omissis)”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 30 de Enero de 2018 y se designó ponente a la Juez Abogada Nélida Iris Corredor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.

De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.

Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, la funcionaria inhibida dictó decisión en fecha 16 de agosto de 2017, en el ejercicio de sus funciones como Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2015-000048, seguida a los ciudadanos Ivan Darío Duran Antolinez y Luis Alberto Rodríguez Hernández, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condeno por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano Luis Alberto Rodríguez Hernández a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión y le mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo ordeno la división de la continencia de la causa y se inhibió; por lo tanto SÍ SE CUMPLE LA PRIMERA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO Y TAMBIÉN SE CUMPLE LA SEGUNDA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma que nos ocupa; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Darkys Naylee Chacon Carrero, Juez Provisoria de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

L.S


(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente





(Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte



(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Inh-SP21-X-2018-000002