REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

PENADOS

Ángel Antonio Briceño Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.251.303, plenamente identificado en autos.

Laureano Enrique Vasquez Payares, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 9.691.807, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública Décima Penal.

FISCALIA
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de defensora pública de los penados Ángel Antonio Briceño Duran y Laureano Enrique Vásquez Payares, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada el 18 de noviembre de 2015 y publicada el día 19 de noviembre de 2015, por la Juez Tercero de Control extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos penados, a cumplir la pena de Seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Posesión o Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2018 y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actuaciones que comprende el recurso de revisión de sentencia, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de diciembre de 2017, la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, interpone recurso de revisión, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015 y publicada el día 19 de noviembre de 2015, por la Juez Tercero de Control extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos penados, a cumplir la pena de Seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Posesión o Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; realizado esto bajo el procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la mencionada sentencia.

En este aspecto, hace referencia la prenombrada recurrente al citado artículo, alegando que se encuentra establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos, que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo todas las circunstancia, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado por voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.

Asimismo, al hablar del Código Penal, nos referimos a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.

En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


La abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora del penado de autos, al interponer su escrito recursivo, alegó lo siguiente:

“Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 referente al Procedimiento de Admisión de los hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 último aparte señala entre otros delito a el Droga (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe, en el caso de marras fue aplicada el termino medio de la pena aplicable y no en su termino mínimo para de esta forma favorecer a mis defendidos en la aplicación de la pena a cumplir.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que el delito de Asociación para Delinquir, en su artículo 4 ordinal 9, señala que éste delito “” es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley……” siendo sentenciados mis defendidos por este delito ya que no se da la figura indicada, quitándole a este hecho el carácter de punible o disminuyendo la pena establecida, para el momento de desestimar la acusación.
(omissis)

En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que de acuerdo al criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.”
(omissis)

Al respecto, esta Alzada considera necesario establecer que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La norma constitucional antes transcrita está referida a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo o rea.

En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga penas, por favorecer más al reo o rea; es aplicar la ley penal que trate con menor rigor al reo o rea, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras.

En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal (artículo 375), indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado o acusada, no contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica la recurrente que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido el procedimiento especial de admisión de los hechos, que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito cometido; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, la cual ya fue aplicado, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto.

En el mismo orden de ideas, se observa que nos encontramos en presencia de que ya fue calculado por el A quo, la pena correspondiente con vigencia en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia estima esta Alzada, que la oportunidad para el penado de autos feneció, pues admitió los hechos bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Y así se decide.
En consonancia con lo anterior, esta Superior Instancia debe señalar lo establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal, en sentencia número 215 de fecha 08 de marzo de 2012, la cual refiere:

(Omissis)
“Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)
De tal manera, este Tribunal Colegiado del extracto anteriormente citado considera evidenciado que la improcedencia comprende el pronunciamiento de fondo sobre una determinada causa, la cual puede ser decretada in limine litis atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, o en caso contrario aun cuando se haya admitido la pretensión, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el merito de la litis.
Finalmente, sobre la base de las anteriores consideraciones, y estudiada la solicitud planteada por la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública de los ciudadanos Ángel Antonio Briceño y Laureano Enrique Vasquez, contra la decisión publicada el 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, quienes aquí deciden consideran que en el caso de marras lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por la abogada Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública de los ciudadanos Ángel Antonio Briceño y Laureano Enrique Vásquez, el cual fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,

L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente




(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo) La Secretaria.-

1-Rr-SP21-R-2017-000395/NIC.-