REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- RICARDO CORDIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.306.103, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogados Hilda María Ramírez y Lisandro Seijas González, con el carácter de Defensores Privados.
FISCALÍA ACTUANTE
.- Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Hilda María Ramírez y Lisandro Seijas González, actuando en representación del ciudadano Carlos Andrés Mora Alviarez, quien funge como víctima en el presente proceso, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa penal signada con nomenclatura N° SP11-P-2015-002067, a favor del ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
En fecha 04 de agosto de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 12 de agosto de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto se acuerda solicitar la causa original signada con el N° SP11-P-2015-002067, bajo oficio N° 0786-2015.
En fecha 24 de agosto de 2015, bajo oficio N° 0251-15, se recibió la causa original indicada ut supra, del Tribunal de origen, en una (01) pieza.
En fecha 02 de septiembre de 2015, efectuada la revisión a las actuaciones esta Corte de Apelaciones acuerda devolver las mismas bajo oficio N° 00876-20158, por cuanto no consta la resulta de las boletas de notificación librada a las partes (Representación Fiscal y Victima), con sus respectivas resultas certificadas las mismas por secretaría. Así mismo se observó que la resulta del ciudadano imputado, fue negativa.
En fecha 29 de junio de 2016, por recibido oficio N° SJ13OFI2016000127, mediante el cual se recibe el cuaderno de apelación junto con la causa original signada con el N° 1-As-SP21-R-2015-000342 y SP11-P-2015-002067, respectivamente, se acuerda dar reingreso y pasar al Juez Ponente.
En fecha 06 de julio de 2016, por recibido escrito suscrito por los ciudadanos Fadi Saman y Nabil Saman Bochara, con el carácter de victimas, donde confieren poder especial penal a Martha Daniela Padilla.
En fecha 14 de julio de 2016, efectuada la revisión a las actuaciones esta Corte de Apelaciones acuerda devolver las mismas bajo oficio N° 0496A-2016, por cuanto no consta la notificación y menos la resulta de la boleta de notificación librada a la defensa del imputado de autos, Abogada Isis Mariela Méndez.
En fecha 24 de noviembre de 2016, por recibido oficio N° SJ13OFI2016000330, mediante el cual se recibe el cuaderno de apelación junto con la causa original signada con el N° 1-As-SP21-R-2015-000342 y SP11-P-2015-002067, respectivamente, se acuerda dar reingreso y pasar al Juez Ponente.
En fecha 30 de noviembre de 2016, por recibido escrito suscrito por el ciudadano Fadi Saman, con el carácter de victima, mediante el cual consigna actuaciones complementarias.
En fecha 01 de diciembre de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido código.
En fecha 19 de enero de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia de las partes, esta alzada acordó diferir para la Octava audiencia siguiente.
En fecha 02 de febrero de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia de las partes, esta alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 02 de marzo de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia del ciudadano Ricardo Cordido, en cu condición de imputado, Abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, en su carácter de Apoderados Judiciales, el ciudadano Carlos Mora, en su condición de Victima y la Abogada Isis Méndez, Apoderada Judicial del imputado de autos, esta alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 17 de marzo de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia del ciudadano Ricardo Cordido, en cu condición de imputado, Abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, en su carácter de Apoderados Judiciales, el ciudadano Carlos Mora, en su condición de Victima y la Representación Fiscal, esta alzada acordó diferir para la Séptima audiencia siguiente.
En fecha 21 de marzo de 2017, por recibido escrito, suscrito por la Abogada Isis Mariela Méndez Gómez, mediante el cual solicita copia fotostática simples de los folios uno (01) al trece (13), con sus vueltos si hubieren; del folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) y del folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66). Se da por recibido y se acordó lo solicitado.
En fecha 28 de marzo de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia del ciudadano Ricardo Cordido, en cu condición de imputado, Abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, en su carácter de Apoderados Judiciales, el ciudadano Carlos Mora, en su condición de Victima y la Representación Fiscal, esta alzada acordó diferir para la Séptima audiencia siguiente.
En fecha 03 de mayo de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia de las partes, esta alzada acordó diferir para el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017.
En fecha 17 de mayo de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia de las partes, esta alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 09 de junio de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia de las partes, esta alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 27 de junio de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia de las partes, esta alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 13 de julio de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia de las partes, esta alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 03 de agosto de 2017, por cuanto no fue debidamente librada las boletas de citación a las partes, esta alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 21 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia de las partes, esta alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 05 de septiembre de 2017, por cuanto no fue debidamente librada las boletas de citación a las partes, esta alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 27 de septiembre de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia de las partes, esta alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 11 de octubre de 2017, por cuanto el presente cuaderno de apelación se encontraba excesivamente voluminoso, esta alzada acordó cerrar la pieza N° I en el folio doscientos noventa y nueve (299), y abrió la pieza N° II la cual inició su foliatura en el folio N° trescientos (300).
En fecha 11 de octubre de 2017, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de la inasistencia de las partes, esta alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 31 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta Ponente, Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Mora Cuevas, Juezas de la Corte de Apelaciones, en compañía de la Secretaria Abogada Yenny Zoraida Niño González. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la quinta audiencia siguiente.
En fecha 14 de noviembre de 2017, día fijado para la publicación de decisión en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron las partes, y en virtud del exceso de trabajo se acordó diferir la publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha 04 de diciembre de 2017, día fijado para la publicación de decisión en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron las partes, y en virtud del exceso de trabajo se acordó diferir la publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha 20 de diciembre de 2017, día fijado para la publicación de decisión en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron las partes, y en virtud del exceso de trabajo se acordó diferir la publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha 17 de enero de 2018, día fijado para la publicación de decisión en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron las partes, y en virtud del exceso de trabajo se acordó diferir la publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:
“(Omissis)
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 10 de diciembre de 2014, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, el ciudadano CARLOS MORA, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadana RICARDO CORDIDO, quien es su socio en la empresa MOTOFRONT C.A. ya que en su condición de presidente de la empresa, un tribunal ordenó la entrega de 14 motocicletas Kawasaki KLR 650, las cuales se encontraban en el estacionamiento el piñal, y debería ser trasladadas hasta la empresa las cuales fueron retiradas por su apoderada ISIS MENDEZ, y a la fecha no tengo conocimiento del paradero de las motocicletas, y mi preocupación es que esas motos debían ser entregadas a varias personas que las habían cancelado con anterioridad.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, dictó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Ahora bien, considera este Juzgador, que los hechos anteriormente descritos no pueden ser subsumidos en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por cuanto los hechos que desencadenaron la investigación, pudiendo presumir la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, visto lo resultado de las actas procesales, así como la copia certificada de la causa penal SP21-P-2014-004210, que fueron agregadas a la investigación, seguida por ante el Tribunal Octavo en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se evidencia claramente que fue este el tribunal quien ordeno la entrega plena y sin ningún tipo de restricción de los vehículos tipo moto al ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.103, presidente de la empresa MOTOFRONT C.A; y así mismo niega la entrega de los vehículos tipo moto a las partes solicitantes de la causa in comento; considera este Tribunal necesario aclarar que nada tiene en que pronunciarse sobre la posesión de los vehículos tipo moto, por cuanto ese asunto fue ventilado con la intervención de las partes y sentenciado por otro tribunal competente. Por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
La norma Venezolana adjetiva en su Artículo 305, en su encabezamiento establece: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…”; por lo que este tipo de sobreseimiento establecido en el artículo 302 de esta norma, es el que la doctrina denomina sobreseimiento propio, habida cuenta que el mismo deviene cuando el representante fiscal, culmina la investigación, y se configura cualquiera de los supuestos del artículo 300, ejusdem; por lo tanto el fiscal de la causa solicita al tribunal de control que decrete el sobreseimiento; en cuyo caso el Juez o Jueza de la causa, decidirá dentro del lapso establecido; pudiendo la víctima aun cuando no se haya querellado, interponer recurso de Apelación y de Casación, contra el auto que declare el sobreseimiento (artículo 307 C.O.P.P). Con fundamento a lo antes mencionado este tribunal niega la solicitud de celebración de audiencia especial para resolver el presente sobreseimiento; y así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de julio de 2015, los Abogados Hilda María Mora Ramírez y Lisandro Ramón Seijas González, en su carácter de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
1.- LA DECISIÓN QUE ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO PONE FIN AL PROCESO Y CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE POR CUANTO VIOLENTÓ EL DERECHO A SER OÍDO Y EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL.
El Juez a quo, negó la solicitud que le hiciéramos, en fecha 26 de marzo de 2015, en la cual le requerimos se realizara una audiencia a los efectos de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento realizada por la fiscalía Octava del Ministerio Público, aduciendo en su sentencia que:
“La norma Venezolana adjetiva en su Artículo 305, en su encabezamiento establece: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…”; por lo que este tipo de sobreseimiento establecido en el artículo 302 de esta norma, es el que la doctrina denomina sobreseimiento propio, habida cuenta que el mismo deviene cuando el representante fiscal, culmina la investigación, y se configura cualquiera de los supuestos del artículo 300, ejusdem; por lo tanto el fiscal de la causa solicita al tribunal de control que decrete el sobreseimiento; en cuyo caso el Juez o Jueza de la causa, decidirá dentro del lapso establecido; pudiendo la víctima aun cuando no se haya querellado, interponer recurso de Apelación y de Casación, contra el auto que declare el sobreseimiento (artículo 307 C.O.P.P). Con fundamento a lo antes mencionado este tribunal niega la solicitud de celebración de audiencia especial para resolver el presente sobreseimiento; y así se decide.”
(Omissis)
El palmario que el ciudadano Juez Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, vulnera con su decisión garantías de carácter constitucional como lo es el derecho a ser oído, que se encuentra consagrado en el artículo 40, ordinal 3° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: (…), al haber declarado sin lugar la solicitud que le realizáramos en fecha 26 de marzo de 2015, para que se debatieran oralmente los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento, aunado a esto el citado Juez Segundo de Control Itinerante, violenta el principio de la legalidad procesal, puesto que como se indicó, la referida solicitud de que fijara la audiencia se hizo en fecha 26/03/2015, sobre la cual ha debido resolver oportunamente dentro del lapso de tres días, tal y como se encuentra enmarcado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su parte infine lo siguiente: (…), conculcándole el derecho a nuestro representado, en su carácter víctima de haber hecho uso de los recursos pertinentes en esa oportunidad procesal, que a todas luces le fue cercenada por el Juez que sustanció erróneamente la presente causa y denegándoles la justicia de la cual es acreedor él mismo.
(Omissis)
2.- LA DECISIÓN QUE ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO PONE FIN AL PROCESO Y CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE POR CUANTO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZÓ UNA INVESTIGACIÓN INTEGRAL SOBRE LOS HECHOS.
Efectivamente, la decisión emitida por el tribunal a quo, acordó poner fin a un proceso en el cual no realizó la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una investigación integral como era su deber hacerla, recabando todos los elementos de convicción que le permitieran de manera transparente emitir una acto conclusivo serio y ajustado a las circunstancias fácticas que arrojaran la investigación limitándose solamente a tomarle entrevista al denunciado, ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, el cual incurriendo en el falso testimonio, les manifestó al despacho fiscal, que había procedido a realizar la entrega de las motos a los ciudadanos (…); circunstancia que es totalmente falsa, tal y como se observa en las actas procesales del escrito que fueron consignados en fechas 3 de marzo y 06 de abril, ambos de 2015, en el cual los referidos ciudadanos, manifestaron que no han recibido las motos, objetos materiales de la presente denuncia.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que apresuradamente el despacho fiscal en la presente causa, sin hacer ningún tipo de llamamiento tanto de nuestro representado, en calidad de victima, como de las demás personas que de una u otra manera revisten importancia su participaciones en el presente proceso, obvió tal circunstancia y no realizó ninguna otra actividad investigativa a través de los órganos respectivos, extralimitándose en sus funciones al ordenar sacar del Sistema Integrado de Información Policial, mediante oficio N° 20-F-08-0317-2015, de fecha 20 de febrero de 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio; los vehículos motos, objetos materiales en el presente proceso las cuales se encontraban, solicitadas, violentado con su actuación lo establecido en el artículo 111, ordinal 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- A DECISIÓN QUE ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO PONE FIN AL PROCESO Y CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE POR CUANTO EL JUEZ HACE UNA MOTIVACIÓN ILOGICA
“Ahora bien, considera este Juzgador, que los hechos anteriormente descritos no pueden ser subsumidos en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por cuanto los hechos que desencadenaron la investigación, pudiendo presumir la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, visto lo resultado de las actas procesales, así como la copia certificada de la causa penal SP21-P-2014-004210, que fueron agregadas a la investigación, seguida por ante el Tribunal Octavo en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se evidencia claramente que fue este el tribunal quien ordeno la entrega plena y sin ningún tipo de restricción de los vehículos tipo moto al ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.103, presidente de la empresa MOTOFRONT C.A; y así mismo niega la entrega de los vehículos tipo moto a las partes solicitantes de la causa in comento; considera este Tribunal necesario aclarar que nada tiene en que pronunciarse sobre la posesión de los vehículos tipo moto, por cuanto ese asunto fue ventilado con la intervención de las partes y sentenciado por otro tribunal competente. Por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal fundamento en el artículo 444 numerales 5to del Código Orgánico Procesal Penal…”
El ciudadano Juez Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fundamenta en parte de una copia certificada de la causa N° SP21-P-2014-004210 y no en la totalidad del mismo, que extrañamente así fue presentada por el Ministerio Público, obviando las demás actas contenidos en la misma y de la cual existen elementos de convicción necesaria y serios que dejan entrever que al ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTOIERREZ, efectivamente les fueron entregas la cantidad de 14 vehículos tipo moto marca Kawasaki modelo KLR 650 EEFK modelo 2014, las cuales de acuerdo con la guía emitida por la Empresa KAWASAKI DE VENEZULA, debían ser trasladadas hasta la sede de la empresa MOTOFRONT C.A, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de San Antonio Estado Táchira y en la cual debían haber sido entregadas a sus legítimos compradores los ciudadanos (…)
4.- LA DECISIÓN QUE ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO PONE FINAL PROCESO Y CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE POR NO TOMAR EN CUANTA LOS ARGUMENTOS QUE LE FUERON PRESENTADOS.
El ciudadano Juez a quo, en primer lugar incurre en falta de motivación en el auto de sobreseimiento de la causa emite, puesto que irresponsablemente silencia alegatos realizados por las partes y que se constituyen en verdaderos elementos de convicción para la investigación, como lo es los escritos presentados en fecha 30 de marzo y 06 de abril de 2015 por los ciudadanos MARCO ANTONIO TORRES BENITES, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA (…), en el cual señalan que no es cierto que el ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, haya hecho entrega de los vehículos tipo moto, como falsamente lo manifestó en la entrevista que le fuera hecha ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndose igualmente dicho ciudadano sujeto activo del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. A tal efecto, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, se ha dejado establecido:
(Omissis)
Así las cosas ciudadanos Magistrados, es evidente que el ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, se apropió indebidamente de las catorce motos KAWASAKI ya identificadas, al no haber trasladado las mismas hasta la sede de la empresa MOTOFRONT C.A, en la cual a su vez se debió hacer la entrega de las mismas a los legítimos compradores, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, (…), constituyéndose el citado denunciado RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, en sujeto activo del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, puesto que él mismo las recibió por entrega que le hiciera el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante una ilegítima decisión, cuyo Juez el Abogado ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, cometiendo un error inexcusable de derecho, en desconocimiento de la norma jurídica prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (…), mediante un procedimiento de incidencia por tercería materializó la entrega de las mismas, ejecutando la orden sin que la sentencia interlocutoria que emitió estuviese definitivamente firme, haciendo la observación que el referido proceso se encuentra en trámite de apelación entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuya causa signada con el N° A-SP21-R-14-303 Y 314, así mismo el citado ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUITIERREZ, se constituye en sujeto activo del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, al haber rendido una entrevista ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en la cual hizo un señalamiento falso sobre la supuesta entrega de los vehículos motos a sus legítimos propietarios, todo con el ánimo de utilizar los órganos de administración de justicia en detrimento de los derechos de las víctimas en la presente causa.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Hilda María Ramírez y Lisandro Seijas González, actuando en representación del ciudadano Carlos Andrés Mora Alviarez, quien funge como victima en el presente proceso, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa penal signada con nomenclatura N° SP11-P-2015-002067, a favor del ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:
Primero: Los Abogados proceden a ejercer el recurso de apelación alegando que el Juez de la causa acordó el sobreseimiento poniendo fin al proceso y con ello, causó un gravamen irreparable a su representado por cuanto violentó el derecho a ser oído y el principio de la legalidad procesal, asimismo refieren que vulneró con su decisión garantías de carácter constitucional como lo es el derecho a ser oído, que se encuentra consagrado en el artículo 40, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, en el escrito recursivo indican que la decisión que acordó el sobreseimiento causó un gravamen irreparable por cuanto la fiscalía del Ministerio Público no realizó una investigación integral sobre los hechos, así que, la decisión emitida por el Tribunal A Quo, acordó poner fin a un proceso en el cual la Fiscalía no realizó una investigación integral como era su deber hacerla, recabando todos los elementos de convicción que le permitieran de manera transparente emitir un acto conclusivo serio y ajustado a las circunstancias fácticas que arrojaran la investigación.
Además, agregan que el Juez de la recurrida realiza una Motivación Ilogica, pues, se fundamente en parte de una copia certificada de la Causa N° SP21-P-2014-004210, obviando las demás actas contenidas en la misma y de la cual existen elemento de convicción necesario y serios que dejen entrever que el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, efectivamente les fueron entregadas la cantidad de 14 vehículos tipo moto marca Kawasaki modelo KLR 650 EEFK modelo 2014, las cuales de acuerdo con la guía emitida por la Empresa KAWASAKI DE VENEZUELA, debían ser trasladadas hasta la sede de la empresa MOTOFRONT C. A, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de San Antonio Estado Táchira y en la cual deberían haber sido entregadas a sus legítimos compradores.
De igual modo, indican que la decisión causa un gravamen irreparable por no tomar en cuenta los argumentos que le fueron presentados, incurriendo en falta de motivación en el auto de sobreseimiento de la causa, puesto que irresponsablemente silencia alegatos realizados por las partes y que se constituyen en verdaderos elementos de convicción para la investigación, como lo es los escritos presentados en fecha 30 de marzo y 06 de abril de 2015, en el cual señalan que no es cierto que el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, haya hecho entrega de los vehículos tipo moto, como falsamente lo manifestó en la entrevista que le fuera hecha ate la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira.
Finalmente, los recurrentes solicitan en nombre su representado, se revoque la decisión emitida por el en fecha 25 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal Juzgado.
Segundo: Una vez señalado lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, observan que el punto central de la reclamación recursiva consiste en su discrepancia con el decreto del sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Ricardo Cordido por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, es importante resaltar tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional en Sentencia N° 299/2008, que cuando el Proceso Penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, no obstante, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento.
En el derecho procesal penal venezolano, el sobreseimiento opera según ha establecido esta Sala Constitucional, de la siguiente manera:
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 299/2008).
En este sentido, el acto conclusivo denominado Sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión produce efectos de cosa juzgada.
El doctrinario Nieva Fenoll, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, [Jordi 2012. P 206], refiere:
“Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”
Así pues, es necesario que el Juez realice una valoración del material Fiscal para determinar si la solicitud se funda en causales establecidas para decretar sobreseimiento.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Alzada que el sobreseimiento no sólo procede como un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello puede ser decretado tanto en el curso de la fase preparatoria, como de oficio en la fase intermedia, durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Sobre ello, debe tenerse que como acto conclusivo procede a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación estime que proceden una o varis de las causales previstas en la mencionada norma, siendo las siguientes:
“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”(Negrillas de esta Corte).
De esta manera, contempla la norma adjetiva penal una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, -situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo-.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Produciendo por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es de gran importancia que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle el acto conclusivo presentado, ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
De allí, esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso en particular.
Así pues, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, debe garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no solo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Tercero: En el sub iudice, el Tribunal de la recurrida decretó el sobreseimiento de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el hecho imputado no es típico.
De esta forma, procede esta Alzada con base a los criterios anteriormente plasmados, a la revisión efectuada a la decisión recurrida, constituyendo los argumentos del A Quo los siguientes:
(Omissis)
“Ahora bien, considera este Juzgador, que los hechos anteriormente descritos no pueden ser subsumidos en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por cuanto los hechos que desencadenaron la investigación, pudiendo presumir la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, visto lo resultado de las actas procesales, así como la copia certificada de la causa penal SP21-P-2014-004210, que fueron agregadas a la investigación, seguida por ante el Tribunal Octavo en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se evidencia claramente que fue este el tribunal quien ordeno la entrega plena y sin ningún tipo de restricción de los vehículos tipo moto al ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.103, presidente de la empresa MOTOFRONT C.A; y así mismo niega la entrega de los vehículos tipo moto a las partes solicitantes de la causa in comento; considera este Tribunal necesario aclarar que nada tiene en que pronunciarse sobre la posesión de los vehículos tipo moto, por cuanto ese asunto fue ventilado con la intervención de las partes y sentenciado por otro tribunal competente. Por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
La norma Venezolana adjetiva en su Artículo 305, en su encabezamiento establece: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…”; por lo que este tipo de sobreseimiento establecido en el artículo 302 de esta norma, es el que la doctrina denomina sobreseimiento propio, habida cuenta que el mismo deviene cuando el representante fiscal, culmina la investigación, y se configura cualquiera de los supuestos del artículo 300, ejusdem; por lo tanto el fiscal de la causa solicita al tribunal de control que decrete el sobreseimiento; en cuyo caso el Juez o Jueza de la causa, decidirá dentro del lapso establecido; pudiendo la víctima aun cuando no se haya querellado, interponer recurso de Apelación y de Casación, contra el auto que declare el sobreseimiento (artículo 307 C.O.P.P). Con fundamento a lo antes mencionado este tribunal niega la solicitud de celebración de audiencia especial para resolver el presente sobreseimiento; y así se decide. ”
(Omissis)
De esta forma, de la anterior cita se extrae que el Juez de Control refiere que los hechos no pueden ser subsumidos en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, concluyendo que los hechos que desencadenaron la investigación, no pueden ser considerados como adecuados al tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
Igualmente agrega el Jurisdicente que de las actas procesales, así como la copia certificada de la causa penal SP21-P-2014-004210, que fueron agregadas a la investigación, seguida por ante el Tribunal Octavo en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Táchira, evidencia claramente que fue el señalado tribunal quien ordeno la entrega plena y sin ningún tipo de restricción de los vehículos tipo moto al ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutierrez, presidente de la empresa Motofront C.A; por lo que a su parecer los hechos contenidos en esta causa no son típicos.
Considerando que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya se pronunció sobre la posesión de los vehículos tipo moto, siendo ese asunto ventilado con la intervención de las partes y sentenciado; en consecuencia, estimó procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, vista la motivación realizada por el Juzgador, esta Corte de Apelaciones considera que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe señalarse que si bien el Juez de la recurrida decretó el sobreseimiento en relación al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, no menos cierto es que ha quedado demostrado que a lo largo de la sentencia no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se basa el Jurisdicente en relación a ello.
Muy por el contrario, el Juez de la recurrida, se limitó a esgrimir los siguientes argumentos:
“(…)visto lo resultado de las actas procesales, así como la copia certificada de la causa penal SP21-P-2014-004210, que fueron agregadas a la investigación, seguida por ante el Tribunal Octavo en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se evidencia claramente que fue este el tribunal quien ordeno la entrega plena y sin ningún tipo de restricción de los vehículos tipo moto al ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.103, presidente de la empresa MOTOFRONT C.A; y así mismo niega la entrega de los vehículos tipo moto a las partes solicitantes de la causa in comento; considera este Tribunal necesario aclarar que nada tiene en que pronunciarse sobre la posesión de los vehículos tipo moto, por cuanto ese asunto fue ventilado con la intervención de las partes y sentenciado por otro tribunal competente. Por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. (…)“
De tal forma, la sentencia objeto de estudio carece totalmente de exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que la pudo llevar, en este caso a sobreseer a favor del acusado Ricardo Augusto Cordido Gutierrez por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
En tal sentido, debe señalarse que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En el caso de marras, es importante resaltar que la Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para los ciudadanos de modo que, mal puede el Juez de Control, en forma abstracta, decretar el Sobreseimiento conforme al numeral 2 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, sin realizar un análisis de los hechos así como de los elementos existentes en autos, pues ello implica una violación a las garantías y derechos y al debido proceso.
Respecto a lo anterior, debe traerse a colación el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en relación a la motivación de la sentencia, al ser la misma una unidad cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe señalarse que ha quedado demostrado que a lo largo de la decisión no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho que llevaron al dispositivo de sobreseimiento a favor del acusada Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez.
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia N° 683, de fecha 14 de agosto de 2017, ha establecido sobre la inmotivación:
“La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
De tal forma, quienes aquí deciden deben concluir que en la sentencia objeto de estudio existe una falta absoluta de fundamentos de hecho y derecho, que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que la pudo llevar, en este caso a sobreseer a por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones debe concluir que ha quedado demostrado que a lo largo de la decisión no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho que llevaron al decreto de sobreseimiento de la causa, por tal razón lo ajustado a derecho en el caso de marras es la declaratoria con lugar de la denuncia relativa a la inmotivación de la sentencia, señalada en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Hilda María Ramírez y Lisandro Seijas González, actuando en representación del ciudadano Carlos Andrés Mora Alviarez, quien funge como victima en el presente proceso.
En consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa penal signada con nomenclatura N° SP11-P-2015-002067, a favor del ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
Finalmente, dado el efecto causado por la declaratoria con lugar de la denuncia relativa a la falta de motivación, se estima inoficioso entrar a conocer los restantes planteamientos efectuados en el recurso de apelación, debiendo pronunciarse el Tribunal al que por distribución corresponda el conocimiento de la causa, sobre las solicitudes de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Hilda María Ramírez y Lisandro Seijas González, actuando en representación del ciudadano Carlos Andrés Mora Alviarez, quien funge como victima en el presente proceso.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa penal signada con nomenclatura N° SP11-P-2015-002067, a favor del ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, distinto del que la pronunció dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2015-000342/NIC-
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