REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

PENADO

JAIME ALEXANDER PERNIA BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.938, plenamente identificado en autos.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Lysmar Josefina Pérez Fernández, en su carácter de defensora privada del penado Jaime Alexander Pernia Bueno, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013 y publicada in extenso el 26 de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 19 de febrero de 2018 y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas.

Ahora bien, esta Alzada observa que la Abogada Lysmar Josefina Pérez Fernández, en su carácter de defensora privada, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

…de conformidad con la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 333, ante usted respetuosamente acudo y expongo lo siguiente:

(Omissis)

Primero: En este caso existen incongruencias en la Dosimetría Penal aplicada en el caso en referencia; ya que el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial penal del Estado(sic) Táchira, Extensión San Antonio, al momento de aplicar la pena ante la solicitud de admisión de los hechos por mi representado, no dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que erróneamente se excedió en la imposición de la pena, al aplicarle una pena mayor a la que corresponde y la colega defensora pública para ese momento, por razones que desconozco, no realizó las diligencias pertinentes, para que se aplicara la pena que el realidad corresponde; es decir que la pena impuesta supera el tiempo de prisión que debe cumplir el ciudadano JAIME ALEXANDER PERNIA BUENO.

(Omissis)

Segundo: Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna.

Tercero: Según lo establecido por la Ley Orgánica de drogas, ha debido aplicársele un a pena que oscila entre los 15 y 25 años-, pero por haberse acogido al beneficio que se le otorga por haber admitido hechos, la pena ha debido ser de quince (15) años y no de dieciocho (18) años, como erróneamente impuso el juez de control No. 2.

Al acogerse a este procedimiento el ciudadano JAIME ALEXANDER PERNIA BUENO, se adhiere no solo un procedimiento abreviado, sino que favorece al Estado Venezolano con la Economía Procesal al suprimir la siguiente etapa del Proceso, y solicitar la inmediata imposición de la pena, así mismo quedo amparado por los beneficios establecidos en la misma ley que son: “el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.. Como se señaló precedentemente, que en efecto el acusado admite los hechos que se le imputan, tal como lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero se observa que el Juez a quo al dictar la Pena anteriormente, mencionada, al decidir no tuvo en cuenta los beneficios de los que se hacía merecedor mi defendido, pero aun así el tribunal decreta dicha pena, y hasta la fecha, a sí(sic) mismo, se ha venido aplicando.

En consecuencia, la pena establecida por el tribunal(sic), difiere con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por considerar que no fue tomado en cuenta el carácter vinculante que ostenta el beneficio que esta norma establece para favorecer al reo, por haberse acogido al una admisión de hechos Ciudadana Juez, es necesario señalar en el presente caso que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, respecto a la proporcionalidad de las consecuencias a aplicar en el caso concreto por esta clase de ilícitos penales y citando a la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la República, señaló que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social que ellos generan es de igual naturaleza.

Esta defensa solicita respetuosamente a este digno tribunal la Revisión de Sentencia, ADMITA ESTA SOLICITUD POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLARE CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO se haga REVISION A LA SENTENCIA DICTADA por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, realizando un NUEVO COMPUTO DE LA PENA, que le permita a este Digno Tribunal brindar a mi defendido la posibilidad de optar por una MEDIDA ALTERNATIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…)

(Omissis)”

De lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Alzada antes de pasar a decidir sobre la procedencia del mismo, se hace preciso señalar lo siguiente:

Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado por voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.

Asimismo, al hablar del Código Penal, nos referimos a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.

En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


La Abogada Lysmar Josefina Pérez Fernández, en su carácter de defensora privada del penado de autos, al interponer su escrito recursivo, alegó lo siguiente:

“…En consecuencia, la pena establecida por el tribunal(sic difiere con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por considerar que no fue tomado en cuenta el carácter vinculante que ostenta el beneficio que esta norma establece para favorecer al reo, por haberse acogido al una admisión de hechos Ciudadana Juez, es necesario señalar en el presente caso que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, respecto a la proporcionalidad de las consecuencias a aplicar en el caso concreto por esta clase de ilícitos penales y citando a la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la República, señaló que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social que ellos generan es de igual naturaleza.”


Al respecto, esta Alzada considera necesario establecer que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La norma constitucional antes transcrita está referida a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo o rea.

En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga penas, por favorecer más al reo o rea; es aplicar la ley penal que trate con menor rigor al reo o rea, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras.

En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal (artículo 375), indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado o acusada, no contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como se infiere de la solicitud de revisión de sentencia, establece esta Alzada que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen una condición más favorable; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, la cual ya fue aplicado, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto.

En el mismo orden de ideas, se observa que nos encontramos en presencia de que ya fue calculado por el A quo, la pena correspondiente con vigencia en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia estima esta Alzada, que la oportunidad para el penado de autos feneció, pues admitió los hechos bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Y así se decide.

Para mayor abundamiento sobre el particular, nuestro Código de Procedimiento Civil en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en su artículo 9, establece:

“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.

En este sentido, una de las materias que presenta más conflicto en el derecho, se refiere a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ya que siendo las leyes procesales de orden público, son de aplicación inmediata, pero respetando la validez de los actos realizados con anterioridad y los efectos que de ellos se producen. Por tanto, se modifican los trámites futuros del proceso en curso, sin embargo, no podrán afectar de ninguna manera a los trámites procesales ya realizados, atendiendo a la regla formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.

En el mismo orden de ideas, la aplicación de la norma procesal en el tiempo se rige por principios como el de la aplicación inmediata, vale decir, desde el momento de su entrada en vigencia, sólo en lo que respecta a las reglas de procedimiento, por cuanto los derechos adquiridos deben ser respetados por la ley nueva; es decir, los actos y hechos verificados bajo el imperio de la ley anterior, se rigen por esta en cuanto a las consecuencias procesales que de ellos se derivan.

De igual forma, es necesario indicar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6, lo siguiente: “Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho, es declarar improcedente el recurso de revisión solicitado por la Abogada Lysmar Josefina Pérez Fernández, en su carácter de defensora privada del penado Jaime Alexander Pernia Bueno. Y así se decide.

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por la Abogada Lysmar Josefina Pérez Fernández, en su carácter de defensora privada del penado Jaime Alexander Pernia Bueno, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, tal como lo indica el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de la Corte Jueza Ponente


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

1-Rr-SP21-R-2017-409/MIMC/ar.