REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eder Lubín Pabón Figueredo, en su carácter de Defensor Técnico del imputado Henry Johan Pérez, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 y publicado auto fundado de apertura a juicio Oral y Público en fecha 20 de noviembre del mismo año, al término de la audiencia preliminar correspondiente a la resolución de apertura a juicio, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“(Omissis)

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada mediante escrito y en la audiencia en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada.
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado HENRY JOHAN PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 13-10-1995, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.141.228, hijo de Juana Pérez (v) y Giovanny Torrealba (v), domiciliado en Caliche, Municipio Ayacucho, Sector El Amanecer, casa sin numero, a cuatro cuadras del puesto de la policía estadal, Colón, estado Táchira, teléfono: 0426-1769273; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: PTTE ARIAS TORRES RAFAEL, ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, ACEVEDO QUINTERO EDDY, SM/3 PEÑA CALDERON YUSSEL, S/1 GUTIERREZ PIRELA WIDIXON, S/2 MEDINA MORA RENZO, S/2 SANGUINO DIAZ YONATHAN, TESTIGOS: PINZON, LAURA Z, MARÍO P, MIRNA P, DOCUMENTALES: INFORME DE FECHA 29/12/2016.
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: admiten en su totalidad las pruebas presentadas por Defensa Privada, especificadas en el escrito de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: DECLARACIONES: CIUDADANA ALBA ROSA TORRES PEREZ, BELY KATERINE CONTRERAS PINZON, LUIS EDUARDO LOVERA GUANDA Y JHOVANNY JOSÉ ESCALONA
CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del ciudadano HENRY JOHAN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro la Extorsión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada al ciudadano HENRY JOHAN PÉREZ, en fecha 09/12/2016.- de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal correspondiente, para que sea distribuido en los Tribunales de Juicio. Y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

(Omissis)”.

De dicha decisión en fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado abogado Eder Lubín Pabón Figueredo, en su carácter de Defensor Técnico del imputado Henry Johan Pérez, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud entre otras cosas al recurrente argumenta lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien honorables Magistrados, la técnica de investigación penal conocida como ENTTREGA VIGILADA, a todas luces se encuentra regulada en nuestro Sistema Penal Venezolano; la Vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su Capitulo II, artículo 66, establece que las acciones derivadas de estas operaciones encubiertas, deberán ser coordinadas por el Ministerio Público y autorizadas por el Juez de Control, y su incumplimiento será penado co prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra; así mismo en su artículo 27, establece que “ (…)”
Visto el contenido y normativa de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, queda claro en el caso de marras, la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, entra dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, en cuanto a la regulación de la técnica de investigación penal, conocida como ENTREGA VIGILADA, y subsume dicho procedimiento al obligatorio dicho procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado HENRY JOHAN PEREZ mediante la técnica de ENTREGA VIGILADA como lo estableció el Tribunal de Control, no fue autorizada por el Juez, ni coordinada por el Ministerio Público, vulnerando de esta manera el Derecho y Garantía Constitucional del acusado, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numera(sic) 1 que establece que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso”

(Omissis)


CAPITULO III
DEL PETITORIO

Siendo la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación contenido en el artículo 314 en su último aparte del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal APELACIÓN en cuanto al SEGUNDO PUNTO del dispositivo del auto de apertura a juicio publicado en fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Octavo de Control Exp. SP21-P-2016-052553 donde fueron admitidas las pruebas presentadas por El Ministerio Público en el escrito acusatorio y que a criterio de la defensa fueron obtenidas ilícitamente mediante una técnica de investigación penal conocida como ENTREGA VIGILADA, procedimiento utilizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro N° 21, para la aprehensión del acusado HENRY JOHAN PEREZ, sin la debida coordinación del Ministerio Público ni la autorización correspondiente del Juez de Control, conforme a lo regulado en la vigente Le Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Art. 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo ejerzo forma NAPELACIÓN a la admisión de PRUEBA DOCUMENTAL DE INFORME de fecha 29/12/2016, ya que la misma es infundada y arbitraria y carece de basamentos serios que permitan ser sostenidas en el juicio oral y público, dado que las mismas no se corresponden con la investigación ni vinculan tanto a la víctima ni al victimario por corresponder dicha prueba documental a otra averiguación y que por error del Ministerio Público fueron vinculadas o agregadas a esta causa(…)

(Omissis)”


Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la impugnación de las decisiones, establece lo siguiente:

Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

 Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
 En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
 Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
 Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el Tribunal de Alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra el pronunciamiento del Juez de la recurrida, por el cual admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordenó la apertura de juicio oral y público en contra del acusado HENRY JOHAN PEREZ, requiriendo que el mismo sea admitido y declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones, lo cual constituye un pronunciamiento que por disposición del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, motivado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1303, expediente N° 04-2599, dictada en fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.278, de fecha 30 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio:

“(Omissis)...

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(Omissis)...

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(Omissis)...

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem (sic), el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)...

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(Omissis)...

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem (sic).

(Omissis)...

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

(Omissis)...

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

(Omissis) (Negrillas y Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, publicada el 20 de junio de 2005)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio antes transcrito mediante sentencia N° 1263, expediente N° 09-0891, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, mediante la cual reitero que “…la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal. (…)”

Segundo: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado HENRY JOHAN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y decretó la apertura de juicio oral y público en contra del acusado HENRY JOHAN PÉREZ, decisión que por mandato expreso del artículo 314 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la doctrina asentada, y en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor del acusado JHONATHAN ALEXANDER CHACÓN PARRA, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, con ocasión la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 428 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Abogado Eder Lubin Pabon Figueredo, en su carácter de Defensor Técnico del imputado HENRY JOHAN PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 y publicado auto fundado en fecha 20 de noviembre del mismo año, en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordenó la apertura de juicio oral y público en contra del acusado HENRY JOHAN PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2017-390/NIMC/ar.