REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES
.- MARCO ANTONIO TORRES BENITES, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 83.454.602, plenamente identificado en autos.
.- ALICIA SOFIA ERVERT BADILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 18.353.228, plenamente identificada en autos.
.- JULIO CESAR ECHEVERRIA ARANA, titular de la cédula de ciudadania E.- 84.500.686, plenamente identificado en autos.
.- JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 16.695.887, plenamente identificado en autos.
.- GUILLERMO RAMON MALDONADO GRIMALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 25.980.409, plenamente identificado en autos.
.- IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 15.956.535, plenamente identificada en autos.
.- ROLFHER IVAN DUQUE PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 16.695.072, plenamente identificado en autos.
.- NABIL SAMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 12.015.922, plenamente identificada en autos.
.- HONNY ERICK SERVITA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 18.719.589, plenamente identificado en autos.
Apoderada
.- Abogada Hilda Maria Mora R., Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
.- Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Hilda María Mora R, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos Marco Antonio Torres Benites, Alicia Sofia Ervert Badillo, Julio Cesar Echeverria Arana, Jesús Manuel Jaimes Maldonado, Guillermo Ramón Maldonado Grimaldo, Irma Tibisay Osorio Guerrero, Rolfher Iván Duque Parada, Nabil Saman Y Jhonny Erick Servita Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, de conformidad con los artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 28 de septiembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, se inhibieron las abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Iris Mora Cuevas, del conocimiento de la presenta causa.
En fecha 04 de Octubre de 2017, se declaro con Lugar las inhibiciones de las abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 11 de octubre de 2017, se convoco a las abogadas Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y Adriana Lourdes Bautista Jaimes, como juezas suplentes de la Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, se constituyo Sala Accidental, quedando como jueza ponente la abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 16 de Enero de 2018, se solicito la causa original con el N° SP21-P-2014-004210, la cual es necesaria para la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 30 de Enero de 2018, se recibió la causa principal en esta alzada y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 02 de febrero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“CAPITULO III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Consecuente con lo expuesto, y a los fines de establecer el Thema decidendum, aprecia el juzgador que la quaestio factis versa, en síntesis, respecto al derecho de propiedad invocado simultáneamente tanto por la empresa Motofron C.A., por una parte, y, por la otra, los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, sobre catorce vehículos tipo motocicletas, marca KAWASAKY KLR 650 2014, adquiridas por la sociedad mercantil Motofront C.A. antes identificada, y que presuntamente fueran vendidas a los ciudadanos ya identificados, quienes habrían pagado su precio.
En efecto, por una parte, el ciudadano Ricardo Cordido, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Motofront C.A., aduce que conforme a la cláusula novena del acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el numero 36, tomo -5-A, de fecha 10 de abril del año 2013, correspondiente a la empresa que representa, sostiene que la única persona legitimada para asignar el inventario de motos de la marca Kawasaki, es el Presidente de la empresa, es decir, su persona, lo cual está explícitamente aclarado en acta constitutiva, y por ende, nadie tiene legitimación para asignar el inventario, ni los socios, ni los empleados de la empresa, y cualquier asignación efectuada carece de valor jurídico.
Por contraste a ello, los abogados Lisandro Seijas González y la Abogada Hilda María Mora, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, y el ciudadano Carlos Mora, en su condición de accionista de la empresa Motofront C.A., sostienen en síntesis, que los reclamantes adquirieron mediante compra las referidas motocicletas, en la sede de la empresa, y por intermedio del personal de la misma, incluso, ello está confirmado mediante una asignación de inventario de fecha noviembre y diciembre de 2013, de lo cual tiene conocimiento el Indepabis, conforme se evidencia de acta de inspección N° 0006743, fecha 14 de noviembre de 2013, y por consiguiente solicitan la entrega de la mismas con base al derecho de propiedad invocado.
De manera que, en síntesis, el hecho controvertido lo constituye la determinación del derecho de propiedad sobre las referidas motocicletas, invocado en forma simultánea por las partes reclamantes, con base a la causa petendi ya explanada, razón por la cual, se aperturó la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en su mérito, en atención a lo ordenado por el Tribunal de Alzada.
Durante la articulación probatoria aperturaza conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron las siguientes pruebas.
El ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, actuando como presidente de la sociedad mercantil MOTOFRON CA, mediante su apoderada Abg. ISIS MARILEA MENDEZ GOMEZ, presentó escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 15 de Septiembre de 2014, y promovió las siguientes pruebas:
- Catorce (14) folios útiles, en copias simples de facturas de compra de 14 motocicletas marca KAWASAKY KLR 650 2014, emitidas por la empresa KMV como vendedor desde la factura 00010646 a la 00010659, todas en fecha 10 de diciembre de 2013 y como comprador la empresa MOTOFRONT C.A RIF J.- 40226607-3.
- Acta Constitutiva de la Empresa MOTOFRONT C.A, donde se designa como presidente de la empresa al ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ V. 6.306.103. Y que el objeto de dicha empresa no es representar únicamente a la marca KAWASAKY, sino por el contrario se dedica a otras actividades. Así mismo exponen que en la clausula novena del acta constitutiva, se asignan las atribuciones propias de cada uno de los miembros de la junta directiva donde se encuentra que como atribución propia y exclusiva del presidiere al numeral 8, será que el mismo es el único facultado para revisar y designar el inventario correspondiente al ramo de motos nuevas autorizado por el código que otorga KAWASAKY y su representante en Venezuela, exclusividad que según goza el presidente de la empresa el ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ.
Por otra parte, los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, mediante sus apoderados Abg. LISANDRO SEIJAS e HILDA MARIA MORA R, presentaron escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 15 de Septiembre de 2014 y promovieron lo siguiente:
Omissis
Los medios de pruebas referidos, por considerarse lícitos, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, se admiten en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva.
Las pruebas ofrecidas por el ciudadano Ricardo Cordido, en su condición de presidente de la empresa Motofront C.A., se establecen y valoran en los términos siguientes:
Con las catorce facturas promovidas, se acredita la compra 14 vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki a la empresa KMV, adquiridas por su representada, cuyas facturas de compra resultaron ser auténticas mediante la experticia practicada.
Mediante el acta constitutiva inscrita en Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el numero 36, tomo -5-A, de fecha 10 de abril del año 2013, correspondiente a la sociedad Mercantil Motofront C.A, al disponer explícitamente en la parte in fine de la cláusula novena “Administración de la Compañía”, se determina que únicamente el presidente de la empresa, es quien con carácter exclusivo y excluyente, está legitimado para asignar el inventario correspondiente al ramo de motos nuevas que otorga KAWASAKY, sin que pueda el Vicepresidente comprometer a la compañía con adelantos de dinero a terceros sin estar previamente autorizado y de manera escrita por el presidente.
Las pruebas ofrecidas por los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, actuando como apoderados judiciales de los reclamantes, se establecen y valoran en los términos siguientes:
Con el listado de clientes correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, se acreditad la existencia de un listado de personas que refleja haber sido asignadas unos vehículos tipo motos, y mediante el acta de inspección número 6743 de fecha 14 e noviembre de 2013, se acredita la inspección del Indepabis, donde se deja constancia que no posee inventario de motos, y de la existencia de una lista interna de asignación de 28 motos entre personas naturales y funcionarios de los cuales ya cancelaron la totalidad de las motos.
Con las catorce facturas promovidas, se acredita la compra 14 vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki a la empresa KMV, adquiridas por su representada, cuyas facturas de compra resultaron ser auténticas mediante la experticia practicada.
Mediante el escrito presentado por la abogada Isis Mariela Méndez ante la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante al cual, entre otros particulares reconoce y acepta el conocimiento que tenía la empresa del listado de compradores en el cual figuran los reclamantes, y además, mediante entrevista rendida ante el Ministerio Público, entre otros particulares sostuvo que las motos son propiedad de cada uno de los compradores que posee un recibió de la empresa Motofront.
Sobre el particular aprecia el juzgador, que si bien es cierto la declarante sostiene que las personas que poseen un recibo de la empresa Motofront C.A., son las propietarias de las motos, sin embargo, el derecho de propiedad sobre el objeto reclamado no se acredita porque un apoderado judicial, sin facultad de administración y disposición de bienes, emita un juicio de valor personal sobre una relación contractual que implique transmisión del derecho de propiedad, pues ello precisamente, constituye el hecho controvertido. De manera que, tal declaración resulta inconducente para acreditar el derecho de propiedad sobre los objetos reclamados, dada la ausencia de facultad de disposición para ello, o por lo menos, no se acreditó que la apoderada judicial Isis Mariela Méndez, tuviera tal condición, y así se decide.
Respecto de las entrevistas rendidas por los ciudadanos GUSTAVO JOSE MOGOLLON, ALICIA DEL VALLE LABRADOR, JHONY SERVITA SANCHEZ, ROLFHER IVAN DUQUE, JESUS MANUEL JAIME MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI B, NABIL SAMAN, FADI SAMAN y JULIO CESAR ECHEVERRI, se aprecia que cada declarante sostiene haber cancelado el precio de las motocicletas objeto de la reclamación, adjudicándose la condición de propietario, peticionando la entrega de las mismas. Sobre el particular, aprecia el juzgador, que precisamente tal aspecto jurídico contenido en sus afirmaciones, es decir, el derecho de propiedad reclamado, constituye el hecho controvertido y que será objeto de análisis en lo sucesivo, sin embargo, tales entrevistas constituyen unas declaraciones ofrecidas por la misma parte que las promueven, y por ende, como acto de prueba, son inconducentes para establecer el derecho de propiedad invocado. Así se decide.
Así mismo, promueve recibos de pagos número 189 y 230 de de fecha 13/11/2013, 191 y 229 de fecha 13/11/2013, 191 y 225 de fecha 13/11/2013, 181 y 211 de fecha 13/11/2013, 197 y 223 de fecha 13/11/2013, 195 y 225 de fecha 13/11/2013, 179 y 213 de fecha 13/11/2013 y 190 y 231 de fecha 13/11/2013, mediante la cual se acredita haber entregado sumas de dinero a la empresa MOTOFRONT, por concepto de moto KLR 650 Kawasaki 2014, para su respectiva reserva ante KMV C.A., y gastos administrativos, operativos y transporte, apreciándose una firma ilegible y debajo de la firma un número de cédula de identidad V-11.015.548, que funge como “persona Autorizada” en cada recibo.
Sobre el particular aprecia el juzgador, que ciertamente ingresó al patrimonio de la empresa Motofront C.A., una suma de dinero, por concepto de reserva para la futura adquisición de vehículos tipo motocicleta KLR 650, por parte de los reclamantes, sin embargo, no se determina la identidad de la persona que recibe el dinero en nombre de la empresa, para determinar si está en capacidad o no, para realizar actos de asignación y venta de vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki modelo KLR 650, o por lo menos, durante la articulación probatoria, no se demostró la identidad de la persona que suscribe tales recibos, a los fines de determinar su facultad legal para realizar actos de asignación y venta de vehículos tipo motocicleta KLR 650.
Respecto del avalúo real practicado a las 14 motocicletas retenidas, se aprecia su existencia real y valor en el mercado.
Sobre el acta de audiencia especial celebrada en fecha 04 de septiembre de 2014, respecto de la cual, el ciudadano Ricardo Cordido, sostuvo no tener inconveniente para devolver el dinero, si tiene que devolver, como responsable de la empresa; aprecia el juzgador, sólo al asunción de la obligación de reintegrar el dinero pagado como anticipo a la adquisición de vehículo cuya entrega se peticiona, empero, ni confirma ni ratifica la asignación de los vehículos en cuestión.
Respecto de la declaración del ciudadano Carlos Andrés Mora, quien solicita la entrega de las motos a favor de los reclamantes, de tal declaración no emerge derecho de propiedad, pues se reitera, ello será objeto de un análisis jurídico que en lo sucesivo se abordará, y por ende, resulta inconducente para establecer el hecho controvertido. En este mismo sentido e igual valor, se aprecia el acta de audiencia especial de fecha 04 de septiembre de 2014, promovida por los reclamantes, en lo que respecta a la afirmación del derecho de propiedad sobre cada uno de los vehículos reclamados, pues como se expresó, el derecho de propiedad no se adquiere por la mera afirmación del mismo, y por ende, resulta inconducente para establecer el hecho acreditado,
Establecidas y valoradas individualmente cada pruebas ofrecida por las partes, y admitidas por el tribunal, corresponde su adminiculación en conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica, es decir, con apoyo de la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, a los fines de establecer el hecho probado o acreditado durante la articulación probatoria, que constituirá la premisa menor del silogismo judicial, como máxima expresión jurisdiccional.
En efecto, durante la articulación probatoria, quedó acreditado mediante el acta constitutiva de la empresa MOTOFRONT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 36, tomo 5, expediente 4441772, de fecha 10 de abril del año 2013, en la parte infine de la cláusula novena, que el Presidente de la Empresa, es la única persona facultada con carácter exclusivo y excluyente, para la asignación y venta de vehículos tipo motocicleta, marca Kawasaki KLR 650, prohibiendo expresamente al Vice-Presidente de la misma, comprometer a la compañía con adelantos de dinero de terceros sin estar previamente autorizado por escrito por el Presidente; y, siendo el Presidente el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, titular de al cédula de identidad V-6.306.103, sería esta persona, exclusiva y en forma excluyente la capaz jurídicamente de obligar a la empresas para la asignación y venta de vehículos tipo motocicleta marca Kawasaky KLR650; e incluso, tal acta por estar inscrita en la Oficina de Registro Mercantil, la cláusula referida está revestida del principio de publicidad registral, y por ende, surte efectos a terceros.
Así mismo, se acreditó durante la articulación probatoria, que los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, pagaron dinero por concepto de reserva para moto KLR650 Kawasaky, a una persona cuya identidad personal se desconoce hasta el momento, toda vez que los recibos de pago promovidos, están suscritos por una persona que firmó ilegible, cuyo número de cédula de identidad es V-11.015.548, sin que se haya acreditado su identificación completa. Ahora bien, tal número de cédula de identidad no se corresponde con la cédula de identidad del Presidente de la empresa, ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V- 6.306.103, de manera que, no se acreditó durante la articulación probatoria que los recibos promovidos y admitidos durante la articulación, hayan sido suscritos por el Presidente de la sociedad mercantil MOTOFRONT C.A. y por ende, conforme a la cláusula novena del acta constitutiva ya descrita, quien suscribe tales recibos carece de facultad jurídica para recibir dinero por anticipo o venta de motocicletas marca Kawasaki KLR 650, y los recibos así efectuados no son vinculantes para la empresa, al estar suscritos por una persona no autorizada para ello, y así se decide.
Lo expuesto en nada sorprende la buena fe de los reclamantes GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, pues, si hubieren revisado el acta constitutiva de la empresa MOTOFRONT C.A., la cual se encuentra disponible al público en la Oficina de Registro Mercantil, se hubieran advertido que la única persona facultada para contratar y obligar en nombre de la empresa con ocasión de las venta de Motocicletas marca Kawasaky KLR 650, es su Presidente, que para el momento es el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V- 6.306.103, y de esta manera pudieron haber evitado entregar dinero en forma indebida.
En todo caso, las personas que pagaron dinero en forma indebida, a quien no estaba autorizado para recibirlo, tiene derecho de ejercer la acción de repetición, conforme a lo establecido en el artículo 1178 del Código Civil, sin que sea permisible en ningún un enriquecimiento sin causa, y así también se decide.
Consecuente con lo expuesto, al haber acreditado que los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, efectuaron un pago indebido, a una persona no facultada para asignar o disponer, ni recibir dinero con ocasión de vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki, modelo KLR 650, conforme quedó estableció ut supra, es por lo que, resulta inexistente jurídicamente tales instrumentos documentales, consistentes en recibos de pago signados con los números 189 y 230 de de fecha 13/11/2013, 191 y 229 de fecha 13/11/2013, 191 y 225 de fecha 13/11/2013, 181 y 211 de fecha 13/11/2013, 197 y 223 de fecha 13/11/2013, 195 y 225 de fecha 13/11/2013, 179 y 213 de fecha 13/11/2013 y 190 y 231 de fecha 13/11/2013, salvo el derecho de ejercer la acción de repetición correspondiente, conforme al artículo 1178 eiusden, y por ende, no vincula a la empresa MOTOFRONT C.A. ni acreditan el derecho de propiedad invocado por los reclamantes, confirmándose de este modo, el derecho de propiedad de los vehículos reclamados, a la empresa MOTOFRONT C.A., quien podrá disponerlos en los términos establecidos en la cláusula novena del acta constitutiva ya referida, al haberlos adquiridos mediante compra a la empresa KMV, conforme se evidencio ut supra, y así se decide.
Por consiguiente, al no haberse acreditado el derecho de propiedad sobre los vehículos reclamados por parte de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, quienes pagaron dinero en forma indebida, a una persona sin legitimación para recibir, es por lo que, debe declararse sin lugar la petición de entrega y así se decide.
Al haberse acreditado el derecho de propiedad sobre los vehículos reclamados por parte de la empresa MOTOFRONT C.A., es por lo que, se declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V6.306.103, actuando en su condición de Presidente de la empresa MOTOFRON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el numero 36, tomo -5-A, de fecha 10 de abril del año 2013, mediante la cual peticiona la entrega directa de los siguientes vehículos automotores: (…); conforme al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así finalmente se decide.”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de junio de 2017, la Abogada Hilda Maria Mora R, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Marco Antonio Torres Benites, Alicia Sofia Ervert Badillo, Julio Cesar Echeverria Arana, Jesús Manuel Jaimes Maldonado, Guillermo Ramón Maldonado Grimaldo, Irma Tibisay Osorio Guerrero, Rolfher Iván Duque Parada, Nabil Saman Y Jhonny Erick Servita Sánchez, interpuso recurso señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En primer lugar, causa un gravamen irreparable a mis representados el hecho de que el Juez Sexto de Control obvio notificarlos sobre su avocamiento al conocimiento de la presente causa y en realidad obvia hacerlo a todas las partes, siendo su deber informar que se encuentra en conocimiento de la misma, desconociendo por ende los principios constitucionales del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela;(…).
Por lo que es evidente el daño irreparable que se causa a mis representados, ya que procede a proferir su decisión sin haber cumplido con el mínimo requisito procesal como es la notificación de su avocamiento al conocimiento de la causa, a los fines de que mis representados pudieren activar los mecanismos de defensa que se les garantizan en nuestra constitución y así evitar decisiones como la que hoy recurro, que muy lejos se encuentra del verdadero concepto de justicia por cuanto se encuentra viciada de la evidente parcialidad del ciudadano juez que atiende a razones obvias ya expuestas, (…).
SEGUNDO
Asimismo, les causa un gravamen irreparable al considerar el ciudadano Juez Sexto de Control, en la valoración de las pruebas promovidas por nosotros lo siguiente:
(Omissis)
Con la citada entrevista se demostró que cada uno de los solicitantes que represento, se encuentran incluidos en el listado al que hace referencia el ciudadano juez a quo, y que pagaron de manera anticipada el precio total de las motos por lo que la empresa les emitió un recibo, que seria canjeado, al momento de la entrega de la unidad, por la factura correspondiente y el certificado de origen.
(Omissis)
(…) el juzgador causa un gravamen irreparable e incurre en los mismos vicios por las que se apelo en la primera oportunidad de la decisión, por cuanto fundamente su decisión en la valoración de esta prueba, en el hecho de que la ciudadana entrevistada no tiene las facultades de disposición de bienes que según el se requieren para informar al ministerio público sobre el conocimiento que tiene de los hechos investigados y que originaron la presente solicitud, es decir, conforme a lo expuesto por el juez a quo, todo aquel que informe al ministerio público sobre su conocimiento de las circunstancias de hecho, fecha hora y lugar en que se realizó la transacción, debe tener facultades de administración y disposición de los bienes en este caso de la empresa Motorfront C.A, y por tanto como no se demostró que la testigo ya identificada, las tuviese, el erróneamente y de manera lesiva considera que dicha declaración es inconducente sin mencionar mas fundamento que este al momento de valorar su testimonio, tanto escrito como verbal y que rielan en la presente causa, ignora y obvia el resto de elementos que tienen relevancia sobre el esclarecimiento de la verdad sobre la propiedad de dichos vehículos que alego en nombre de mis representados.
TERCERO
Considero que en la lista están indicados los legítimos compradores de buena fe, ante la empresa mencionada, los cuales no pueden verse afectados por las diferencias mercantiles que existen entre los socios de la empresa, estas personas adquirieron las unidades pagando su precio y los gastos administrativos exigidos por la casa matriz KMV C.A, lo cual quedó demostrado con los recibos de caja y demás pruebas que fueron presentados, asimismo, con estas pruebas se demostró que los solicitantes realizaron un negocio jurídico con la empresa, en su sede comercial y con las personas que a la fecha laboraban en la misma (…) lo cual obvio el ciudadano Juez a quo, ya que solo considera que deja constancia de la existencia de la lista pero a su vez ignora el contenido de la misma, e ignora a su vez de su veracidad y de la buena fe por parte de INDEPABIS que fue un instituto creado para defender los derechos e intereses de las personas como sujetos pasivos adquirientes de bienes y servicios, ignorando lo importante de la participación de este organismo en la verificación del listado de asignación de las unidades.
CUARTO
Al referirse el ciudadano Juez a quo en su decisión a la valoración que hace de las entrevistas rendidas por los ciudadanos (…).
A todas luces se observa, el gravamen irreparable que causa el juez titular que profirió la decisión, con este criterio que es insisto bastante grave y lesivo a los intereses de mis representados, el que haga una aseveración de tal naturaleza, al valorar estas pruebas, hace poner en duda su imparcialidad y su ética como profesional del derecho, porque por supuesto que las declaraciones fueron promovidas por nosotros, fueron rendidas por las personas identificadas a quienes representamos, fueron rendidas ante el representante fiscal del ministerio público, por lo que ratifico que con este argumento es evidente el daño irreparable que causa el ciudadano juez por su parcialidad al juzgar que se aprecia al exponer que son “…declaraciones ofrecidas por la misma parte que las promueven…” es decir, causa supicacia pensar que esperaba el ciudadano juez?, darles valor probatorio si solo son promovidas por la otra parte, porque considera que no debimos ser nosotros quienes las promoviéramos, o en realidad es que acaso considera que tienen valor probatorio pero por haberlas promovido nosotros son “inconducentes”; vale decir, que conforme a este criterio solo las pruebas testimonaniales son tal si las promueve la parte contraria, porque se entiende que en este caso por haberlas promovido nosotros que somos quienes los representamos en la presente causa, resultan ser “…inconducentes para establecer el derecho de propiedad invocado…”. Por lo que sin lugar a dudas considero dicha aseveración un vicio más en la decisión proferida por el parcializado ciudadano Juez Sexto de Control de esta circunscripción y que obviamente causa un daño irreparable a mis representados.
QUINTO
Asimismo, continuando con la enumeración de los vicios cometidos por el ciudadano juez sexto de control, y que deben sin duda alguna causar la revocatoria de la decisión por parte de la Corte de Apelaciones, se observa que sostiene en su decisión al referirse a los recibos de pagos promovidos con los que se demuestra que mis representados pagaron la totalidad del valor de la unidad;(…).
(Omissis)
Deduce el juez a quo, que ingresó al patrimonio de la empresa una suma de dinero por concepto de la reserva para la futura adquisición, sin embargo, si bien el dinero al que se refiere fue pagado por mis representados, conforme se demuestra en todas las pruebas presentadas, ingresó el dinero a la empresa, esta a su vez dispuso del mismo y pagó a la empresa matriz Kawuasaki de Venezuela (KMV) las unidades para que fueran despachas, considera erróneamente el juez que no se determinó la identidad de quien lo recibió, pero obvia que la empresa dispuso del dinero y pago a su vez el precio de las unidades a la matriz, previamente había un listado cuyo contenido el juez ignora pese a que se le presento suficientemente respaldado con actas del Indepabis, el hace es énfasis en que no se determino la identidad de quien lo recibió y suscribió las recibos, cuando en realidad, nadie ni siquiera los propios socios de la empresa han desconocido su pago, tampoco han desconocido que fueron mis representados quienes pagaron, no explica el juez que valor da a esta prueba (…).
SEXTO
Considera ilógicamente el ciudadanos juez a quo que si bien el ciuadadano Ricardo Cordido quien es socio en la empresa Motofront C.A. sostuvo en la audiencia el hecho de no tener inconveniente para devolver el dinero, esto no confirma ni ratifica la asignación, criterio ilógico de su parte ya que el ciudadano Ricardo Cordido está reconociendo con esta afirmación, que el dinero si lo recibió la empresa conforme a las exigencias requeridas a través de un empleado de la empresa para el momento que hicieron el pago, y fue para comprar la unidad de vehículo referidas(…)
(Omissis)
SÉPTIMO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el Juez Sexto de Control, le causa un gravamen irreparable a mis representados (…), al fundamentarse en un falso supuesto, en el sentido de exponer en su sentencia que los referidos ciudadanos pagaron el valor de las motos a una persona que carece de facultad jurídica para recibir el dinero por anticipo o por ventas de las motocicletas, cuando en realidad, si aduce que usa la sana critica y se apoya en la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos a los fines de establecer el hecho probado o acreditado durante la articulación probatoria, como lo expone en su decisión, erróneamente establece que quien recibió el dinero carece de facultad jurídica, cuando en la operatividad de la empresa, en el desempeño de sus operaciones claro está que quien recibió el dinero era para el momento empleado de la empresa, es evidente y se infiere de las pruebas que fueron incorporadas (…).
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que revoque la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser contraria a derecho en los términos que han quedado establecidos.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana Belquis María Cárdenas de Escalante, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Abogada Hilda Maria Mora R, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Marco Antonio Torres Benites, Alicia Sofia Ervert Badillo, Julio Cesar Echeverria Arana, Jesus Manuel Jaimes Maldonado, Guillermo Ramón Maldonado Grimaldo, Irma Tibisay Osorio Guerrero, Rolfher Iván Duque Parada, Nabil Saman Y Jhonny Erick Servita Sánchez, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
En primer lugar, señala que la sentencia recurrida le causa un gravamen irreparable a sus representados ya que procedió a proferir su decisión sin haber cumplido con el mínimo requisito procesal como es la notificación de su avocamiento al conocimiento de la causa, a los fines de que mis representados pudieren activar los mecanismos de defensa que se les garantizan en nuestra constitución y así evitar decisiones como la que hoy recurro, que muy lejos se encuentra del verdadero concepto de justicia por cuanto se encuentra viciada de la evidente parcialidad del ciudadano juez que atiende a razones obvias ya expuestas.
Asimismo, agrega que les causa un gravamen irreparable al considerar el ciudadano Juez Sexto de Control, en la valoración de las pruebas promovidas solo considera que deja constancia de la existencia de la lista pero a su vez ignora el contenido de la misma, e ignora a su vez de su veracidad y de la buena fe por parte de Indepabis que fue un instituto creado para defender los derechos e intereses de las personas como sujetos pasivos adquirientes de bienes y servicios, ignorando lo importante de la participación de este organismo en la verificación del listado de asignación de las unidades.
Además, indica que considera ilógicamente la decisión del Tribunal pues alega que si bien el ciudadano Ricardo Cordido quien es socio en la empresa Motofront C.A. sostuvo en la audiencia el hecho de no tener inconveniente para devolver el dinero, esto no confirma ni ratifica la asignación, criterio ilógico de su parte ya que el ciudadano Ricardo Cordido está reconociendo con esta afirmación, que el dinero si lo recibió la empresa conforme a las exigencias requeridas a través de un empleado de la empresa para el momento que hicieron el pago, y fue para comprar la unidad de vehículo referidas.
A su vez indica, que la sentencia recurrida le causa un gravamen irreparable a sus representados al fundamentarse en un falso supuesto, en el sentido de exponer en su sentencia que los referidos ciudadanos pagaron el valor de las motos a una persona que carece de facultad jurídica para recibir el dinero por anticipo o por ventas de las motocicletas, cuando en realidad, si aduce que usa la sana critica y se apoya en la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos a los fines de establecer el hecho probado o acreditado durante la articulación probatoria, como lo expone en su decisión, erróneamente establece que quien recibió el dinero carece de facultad jurídica, cuando en la operatividad de la empresa, en el desempeño de sus operaciones claro está que quien recibió el dinero era para el momento empleado de la empresa.
Finalmente, solicita que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser contraria a derecho en los términos que han quedado establecidos.
Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, y visto que el recurso interpuesto se encuentra fundamentado en un posible gravamen irreparable causado, esta Superior Instancia estima necesario precisar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2299, de fecha 21 de agosto de 20013, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico.
Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Así pues, dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa basándose este control en la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
En este sentido, la Sala Constitucional en cuanto a la apelación ha expresado:
“La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
Los anteriores considerandos, a juicio de la Sala, son de innegable importancia a los fines de la interpretación que debe hacer el juez penal de las normas que regulan los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano.” (Negrillas de esta Alzada)
De manera que, el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no ocasional. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
No obstante, dicho gravamen irreparable no es fácil de determinar, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid], procedió a establecer su correcta acepción:
“Dispone el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
(omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (omissis)…”.
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.”
De esta manera, en la apelación, dicho gravamen está dirigido a facilitar una nueva oportunidad de control jurídico de la actividad de los Jueces, siendo uno de los presupuestos para su admisión, -que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone- “bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso.”
Tercero: Por su parte, en lo que atañe a la propiedad de un vehículo automotor esta Alzada ha establecido en diferentes oportunidades que la misma se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, tal como lo afirma Gert Kummerow:
“(…) dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
Articulo 71. Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio
Por lo anteriormente expuesto esta sala considera necesario, que con relación a la devolución de vehículos retenidos en el curso o con ocasión de una investigación penal, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)
Al respecto, ha indicado esta Alzada que dicha norma, en resumen, está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar, por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 280 de fecha 18 de julio de 2017, refiere el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia N° 322, del 3 de mayo de 2010, en el cual estableció:
“(…) los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, (…)”.
En consonanta con el anterior criterio, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Así, es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria e intermedia corresponde al Juez de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido.
En el Sub Iudice, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al momento de proferir su decisión, procedió a establecer:
“CAPITULO III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Omissis
De manera que, en síntesis, el hecho controvertido lo constituye la determinación del derecho de propiedad sobre las referidas motocicletas, invocado en forma simultánea por las partes reclamantes, con base a la causa petendi ya explanada, razón por la cual, se aperturó la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en su mérito, en atención a lo ordenado por el Tribunal de Alzada.
Durante la articulación probatoria aperturaza conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron las siguientes pruebas.
Omissis
Los medios de pruebas referidos, por considerarse lícitos, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, se admiten en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva.
Las pruebas ofrecidas por el ciudadano Ricardo Cordido, en su condición de presidente de la empresa Motofront C.A., se establecen y valoran en los términos siguientes:
Con las catorce facturas promovidas, se acredita la compra 14 vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki a la empresa KMV, adquiridas por su representada, cuyas facturas de compra resultaron ser auténticas mediante la experticia practicada.
Mediante el acta constitutiva inscrita en Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el numero 36, tomo -5-A, de fecha 10 de abril del año 2013, correspondiente a la sociedad Mercantil Motofront C.A, al disponer explícitamente en la parte in fine de la cláusula novena “Administración de la Compañía”, se determina que únicamente el presidente de la empresa, es quien con carácter exclusivo y excluyente, está legitimado para asignar el inventario correspondiente al ramo de motos nuevas que otorga KAWASAKY, sin que pueda el Vicepresidente comprometer a la compañía con adelantos de dinero a terceros sin estar previamente autorizado y de manera escrita por el presidente.
Las pruebas ofrecidas por los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, actuando como apoderados judiciales de los reclamantes, se establecen y valoran en los términos siguientes:
Con el listado de clientes correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, se acreditad la existencia de un listado de personas que refleja haber sido asignadas unos vehículos tipo motos, y mediante el acta de inspección número 6743 de fecha 14 e noviembre de 2013, se acredita la inspección del Indepabis, donde se deja constancia que no posee inventario de motos, y de la existencia de una lista interna de asignación de 28 motos entre personas naturales y funcionarios de los cuales ya cancelaron la totalidad de las motos.
Con las catorce facturas promovidas, se acredita la compra 14 vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki a la empresa KMV, adquiridas por su representada, cuyas facturas de compra resultaron ser auténticas mediante la experticia practicada.
Mediante el escrito presentado por la abogada Isis Mariela Méndez ante la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante al cual, entre otros particulares reconoce y acepta el conocimiento que tenía la empresa del listado de compradores en el cual figuran los reclamantes, y además, mediante entrevista rendida ante el Ministerio Público, entre otros particulares sostuvo que las motos son propiedad de cada uno de los compradores que posee un recibió de la empresa Motofront.
Sobre el particular aprecia el juzgador, que si bien es cierto la declarante sostiene que las personas que poseen un recibo de la empresa Motofront C.A., son las propietarias de las motos, sin embargo, el derecho de propiedad sobre el objeto reclamado no se acredita porque un apoderado judicial, sin facultad de administración y disposición de bienes, emita un juicio de valor personal sobre una relación contractual que implique transmisión del derecho de propiedad, pues ello precisamente, constituye el hecho controvertido. De manera que, tal declaración resulta inconducente para acreditar el derecho de propiedad sobre los objetos reclamados, dada la ausencia de facultad de disposición para ello, o por lo menos, no se acreditó que la apoderada judicial Isis Mariela Méndez, tuviera tal condición, y así se decide.
Respecto de las entrevistas rendidas por los ciudadanos GUSTAVO JOSE MOGOLLON, ALICIA DEL VALLE LABRADOR, JHONY SERVITA SANCHEZ, ROLFHER IVAN DUQUE, JESUS MANUEL JAIME MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI B, NABIL SAMAN, FADI SAMAN y JULIO CESAR ECHEVERRI, se aprecia que cada declarante sostiene haber cancelado el precio de las motocicletas objeto de la reclamación, adjudicándose la condición de propietario, peticionando la entrega de las mismas. Sobre el particular, aprecia el juzgador, que precisamente tal aspecto jurídico contenido en sus afirmaciones, es decir, el derecho de propiedad reclamado, constituye el hecho controvertido y que será objeto de análisis en lo sucesivo, sin embargo, tales entrevistas constituyen unas declaraciones ofrecidas por la misma parte que las promueven, y por ende, como acto de prueba, son inconducentes para establecer el derecho de propiedad invocado. Así se decide.
Así mismo, promueve recibos de pagos número 189 y 230 de de fecha 13/11/2013, 191 y 229 de fecha 13/11/2013, 191 y 225 de fecha 13/11/2013, 181 y 211 de fecha 13/11/2013, 197 y 223 de fecha 13/11/2013, 195 y 225 de fecha 13/11/2013, 179 y 213 de fecha 13/11/2013 y 190 y 231 de fecha 13/11/2013, mediante la cual se acredita haber entregado sumas de dinero a la empresa MOTOFRONT, por concepto de moto KLR 650 Kawasaki 2014, para su respectiva reserva ante KMV C.A., y gastos administrativos, operativos y transporte, apreciándose una firma ilegible y debajo de la firma un número de cédula de identidad V-11.015.548, que funge como “persona Autorizada” en cada recibo.
Sobre el particular aprecia el juzgador, que ciertamente ingresó al patrimonio de la empresa Motofront C.A., una suma de dinero, por concepto de reserva para la futura adquisición de vehículos tipo motocicleta KLR 650, por parte de los reclamantes, sin embargo, no se determina la identidad de la persona que recibe el dinero en nombre de la empresa, para determinar si está en capacidad o no, para realizar actos de asignación y venta de vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki modelo KLR 650, o por lo menos, durante la articulación probatoria, no se demostró la identidad de la persona que suscribe tales recibos, a los fines de determinar su facultad legal para realizar actos de asignación y venta de vehículos tipo motocicleta KLR 650.
Respecto del avalúo real practicado a las 14 motocicletas retenidas, se aprecia su existencia real y valor en el mercado.
Sobre el acta de audiencia especial celebrada en fecha 04 de septiembre de 2014, respecto de la cual, el ciudadano Ricardo Cordido, sostuvo no tener inconveniente para devolver el dinero, si tiene que devolver, como responsable de la empresa; aprecia el juzgador, sólo al asunción de la obligación de reintegrar el dinero pagado como anticipo a la adquisición de vehículo cuya entrega se peticiona, empero, ni confirma ni ratifica la asignación de los vehículos en cuestión.
Respecto de la declaración del ciudadano Carlos Andrés Mora, quien solicita la entrega de las motos a favor de los reclamantes, de tal declaración no emerge derecho de propiedad, pues se reitera, ello será objeto de un análisis jurídico que en lo sucesivo se abordará, y por ende, resulta inconducente para establecer el hecho controvertido. En este mismo sentido e igual valor, se aprecia el acta de audiencia especial de fecha 04 de septiembre de 2014, promovida por los reclamantes, en lo que respecta a la afirmación del derecho de propiedad sobre cada uno de los vehículos reclamados, pues como se expresó, el derecho de propiedad no se adquiere por la mera afirmación del mismo, y por ende, resulta inconducente para establecer el hecho acreditado,
Establecidas y valoradas individualmente cada pruebas ofrecida por las partes, y admitidas por el tribunal, corresponde su adminiculación en conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica, es decir, con apoyo de la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, a los fines de establecer el hecho probado o acreditado durante la articulación probatoria, que constituirá la premisa menor del silogismo judicial, como máxima expresión jurisdiccional.
En efecto, durante la articulación probatoria, quedó acreditado mediante el acta constitutiva de la empresa MOTOFRONT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 36, tomo 5, expediente 4441772, de fecha 10 de abril del año 2013, en la parte infine de la cláusula novena, que el Presidente de la Empresa, es la única persona facultada con carácter exclusivo y excluyente, para la asignación y venta de vehículos tipo motocicleta, marca Kawasaki KLR 650, prohibiendo expresamente al Vice-Presidente de la misma, comprometer a la compañía con adelantos de dinero de terceros sin estar previamente autorizado por escrito por el Presidente; y, siendo el Presidente el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, titular de al cédula de identidad V-6.306.103, sería esta persona, exclusiva y en forma excluyente la capaz jurídicamente de obligar a la empresas para la asignación y venta de vehículos tipo motocicleta marca Kawasaky KLR650; e incluso, tal acta por estar inscrita en la Oficina de Registro Mercantil, la cláusula referida está revestida del principio de publicidad registral, y por ende, surte efectos a terceros.
Así mismo, se acreditó durante la articulación probatoria, que los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, pagaron dinero por concepto de reserva para moto KLR650 Kawasaky, a una persona cuya identidad personal se desconoce hasta el momento, toda vez que los recibos de pago promovidos, están suscritos por una persona que firmó ilegible, cuyo número de cédula de identidad es V-11.015.548, sin que se haya acreditado su identificación completa. Ahora bien, tal número de cédula de identidad no se corresponde con la cédula de identidad del Presidente de la empresa, ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V- 6.306.103, de manera que, no se acreditó durante la articulación probatoria que los recibos promovidos y admitidos durante la articulación, hayan sido suscritos por el Presidente de la sociedad mercantil MOTOFRONT C.A. y por ende, conforme a la cláusula novena del acta constitutiva ya descrita, quien suscribe tales recibos carece de facultad jurídica para recibir dinero por anticipo o venta de motocicletas marca Kawasaki KLR 650, y los recibos así efectuados no son vinculantes para la empresa, al estar suscritos por una persona no autorizada para ello, y así se decide.
Lo expuesto en nada sorprende la buena fe de los reclamantes GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, pues, si hubieren revisado el acta constitutiva de la empresa MOTOFRONT C.A., la cual se encuentra disponible al público en la Oficina de Registro Mercantil, se hubieran advertido que la única persona facultada para contratar y obligar en nombre de la empresa con ocasión de las venta de Motocicletas marca Kawasaky KLR 650, es su Presidente, que para el momento es el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V- 6.306.103, y de esta manera pudieron haber evitado entregar dinero en forma indebida.
En todo caso, las personas que pagaron dinero en forma indebida, a quien no estaba autorizado para recibirlo, tiene derecho de ejercer la acción de repetición, conforme a lo establecido en el artículo 1178 del Código Civil, sin que sea permisible en ningún un enriquecimiento sin causa, y así también se decide.
Consecuente con lo expuesto, al haber acreditado que los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, efectuaron un pago indebido, a una persona no facultada para asignar o disponer, ni recibir dinero con ocasión de vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki, modelo KLR 650, conforme quedó estableció ut supra, es por lo que, resulta inexistente jurídicamente tales instrumentos documentales, consistentes en recibos de pago signados con los números 189 y 230 de de fecha 13/11/2013, 191 y 229 de fecha 13/11/2013, 191 y 225 de fecha 13/11/2013, 181 y 211 de fecha 13/11/2013, 197 y 223 de fecha 13/11/2013, 195 y 225 de fecha 13/11/2013, 179 y 213 de fecha 13/11/2013 y 190 y 231 de fecha 13/11/2013, salvo el derecho de ejercer la acción de repetición correspondiente, conforme al artículo 1178 eiusden, y por ende, no vincula a la empresa MOTOFRONT C.A. ni acreditan el derecho de propiedad invocado por los reclamantes, confirmándose de este modo, el derecho de propiedad de los vehículos reclamados, a la empresa MOTOFRONT C.A., quien podrá disponerlos en los términos establecidos en la cláusula novena del acta constitutiva ya referida, al haberlos adquiridos mediante compra a la empresa KMV, conforme se evidencio ut supra, y así se decide.
Por consiguiente, al no haberse acreditado el derecho de propiedad sobre los vehículos reclamados por parte de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, quienes pagaron dinero en forma indebida, a una persona sin legitimación para recibir, es por lo que, debe declararse sin lugar la petición de entrega y así se decide.
Al haberse acreditado el derecho de propiedad sobre los vehículos reclamados por parte de la empresa MOTOFRONT C.A., es por lo que, se declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V6.306.103, actuando en su condición de Presidente de la empresa MOTOFRON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el numero 36, tomo -5-A, de fecha 10 de abril del año 2013, mediante la cual peticiona la entrega directa de los siguientes vehículos automotores: (…); conforme al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así finalmente se decide.”
(Omissis)
De la transcripción total de la recurrida observa esta superior instancia que, una vez abierta la incidencia probatoria el Juez de Instancia realiza un análisis de los hechos, motivando brevemente cuales fueron las causas y los elementos que tomo en cuenta para así realizar la entrega de los vehículos tipo moto.
Igualmente, evidencia esta Alzada que una vez abierta la incidencia, le corresponde al juez de instancia realizar una valoración probatoria de cada uno de los elementos y pruebas presentadas en dicha incidencia, ya que de lo contrario acarrearía una falta de motivación, lo que conllevaría a una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Precisamente, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester mencionar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.” [Sentencia N °476 de fecha 13 de diciembre de 2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.]
Así mismo, es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el Autor Hernando Devis Echandía, en su libro “Teoría General de la Prueba Judicial”, [tomo I, quinta edición, pág. 306], “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.
Así pues, constituyendo la prueba el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar en su totalidad, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal, y teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio el Tribunal actuó correctamente abriendo la correspondiente incidencia procesal, realizando la articulación probatoria a los fines de que las partes promovieran sus pruebas para así esclarecer y determinar con certeza la propiedad plena de los automotores sometidos a controversia, procede esta Alzada al estudio de la decisión recurrida.
De esta manera, sobre el Particular debe tenerse presente que durante la articulación probatoria aperturaza conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron las pruebas, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales fueron admitidos en su totalidad.
Así, las pruebas ofrecidas por el ciudadano Ricardo Cordido, en su condición de presidente de la empresa Motofront C.A., fueron establecidas y valoradas, constando de catorce (14) facturas promovidas, mediante las cuales el Juez acreditó la compra de catorce (14) vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki a la empresa KMV, cuyas facturas de compra resultaron ser auténticas mediante la experticia practicada. Del mismo modo, Acta Constitutiva inscrita en Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el número 36, tomo -5-A, de fecha 10 de abril del año 2013, correspondiente a la sociedad Mercantil Motofront C.A.
Por su parte, las pruebas ofrecidas por los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, actuando como apoderados judiciales de los reclamantes, se establecieron y valoraron, siendo el listado de clientes correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, mediante los cuales el Jurisdicente acreditó la existencia de un listado de personas que refleja haber sido asignadas unos vehículos tipo motos, y acta de inspección número 6743 de fecha 14 e noviembre de 2013, por medio de la que consta la inspección del Indepabis, donde se deja constancia que no posee inventario de motos, y de la existencia de una lista interna de asignación de 28 motos entre personas naturales y funcionarios de los cuales ya cancelaron la totalidad de las motos.
En este sentido, valorados adecuadamente los medios de prueba presentados por las partes, el Juzgador dejo asentado que ciertamente ingresó al patrimonio de la empresa Motofront C.A., una suma de dinero, por concepto de reserva para la futura adquisición de vehículos tipo motocicleta KLR 650, por parte de los reclamantes, sin embargo, no se determinó la identidad de la persona que recibió el dinero en nombre de la empresa, para determinar si está en capacidad o no, para realizar actos de asignación y venta de vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki modelo KLR 650, o por lo menos, durante la articulación probatoria, no se demostró la identidad de la persona que suscribe tales recibos, a los fines de determinar su facultad legal para realizar actos de asignación y venta de vehículos tipo motocicleta KLR 650.
En igual sentido, sobre el acta de audiencia especial celebrada en fecha 04 de septiembre de 2014, el ciudadano Ricardo Cordido, sostuvo no tener inconveniente para devolver el dinero, si tiene que devolver, como responsable de la empresa; considerando el A Quo, sólo al asunción de la obligación de reintegrar el dinero pagado como anticipo a la adquisición de vehículo cuya entrega se peticiona, empero, ni confirma ni ratifica la asignación de los vehículos en cuestión.
En otro sentido, respecto de la declaración del ciudadano Carlos Andrés Mora, quien solicita la entrega de las motos a favor de los reclamantes, de tal declaración no se acreditó el derecho de propiedad.
Así pues, establecidas y valoradas individualmente cada pruebas ofrecida por las partes, y admitidas por el tribunal, procedió el Jurisdicente a realizar su adminiculación en conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica, con apoyo de la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, a los fines de establecer el hecho probado o acreditado durante la articulación probatoria, que constituirá la premisa menor del silogismo judicial, como máxima expresión jurisdiccional.
Dejando acreditado, que mediante el acta constitutiva de la empresa MOTOFRONT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 36, tomo 5, expediente 4441772, de fecha 10 de abril del año 2013, en la parte infine de la cláusula novena, que el Presidente de la Empresa, es la única persona facultada con carácter exclusivo y excluyente, para la asignación y venta de vehículos tipo motocicleta, marca Kawasaki KLR 650, prohibiendo expresamente al Vice-Presidente de la misma, comprometer a la compañía con adelantos de dinero de terceros sin estar previamente autorizado por escrito por el Presidente; y, siendo el Presidente el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, titular de al cédula de identidad V-6.306.103, sería esta persona, exclusiva y en forma excluyente la capaz jurídicamente de obligar a la empresas para la asignación y venta de vehículos tipo motocicleta marca Kawasaky KLR650; e incluso, tal acta por estar inscrita en la Oficina de Registro Mercantil, la cláusula referida está revestida del principio de publicidad registral, y por ende, surte efectos a terceros.
Igualmente, el Tribunal de la recurrida acreditó durante la articulación probatoria, que los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, cancelaron dinero por concepto de reserva para moto KLR650 Kawasaky, a una persona cuya identidad personal se desconoce hasta el momento, toda vez que los recibos de pago promovidos, están suscritos por una persona que firmó ilegible, cuyo número de cédula de identidad es V-11.015.548, sin que se haya acreditado su identificación completa.
No correspondiéndose la mencionada cédula de identidad con la cédula de identidad del Presidente de la empresa, ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V- 6.306.103, evidenciándose, no se acreditó durante la articulación probatoria que los recibos promovidos y admitidos durante la articulación, hayan sido suscritos por el Presidente de la sociedad mercantil MOTOFRONT C.A. y por ende, conforme a la cláusula novena del acta constitutiva ya descrita, quien suscribe tales recibos carece de facultad jurídica para recibir dinero por anticipo o venta de motocicletas marca Kawasaki KLR 650, y los recibos así efectuados no son vinculantes para la empresa, al estar suscritos por una persona no autorizada para ello.
En este punto, esta Alzada considera menester precisar que corre inserta a los folios 11 al16 de la pieza II de la causa original signada bajo el N° SP21-P-2014-004210, Acta Constitutiva de la Compañía denominada Motofornt C.A., evidenciándose en sus disposiciones transitorias:
“PRIMERA: Para el primer período (2013-2018) de la Compañía, han sido designados miembros de la Junta Directiva las siguientes personas: PRESIDENTE de la Compañía el accionista RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, (ya identificado), VICE-PRESIDENTE, el accionista CARLOS ANDRÉS MORA ALVIAREZ, (ya identificado) (…)”
Constando además, en el Titulo Tercero, denominado Administración de la Compañía, en la disposición octava, lo siguiente:
“EL PRESIDENTE SERÁ EL ÚNICO FACULTADO PARA REVISAR Y DESIGNAR EL INVENTARIO CORRESPONDIENTE AL RAMO DE MOTOS NUEVAS AUTORIZADO POR EL CÓDIGO QUE OTORGA KAWASAKI Y SU REPRESENTANTE EN VENEZUELA, y El Vicepresidente no podrá en ninguna circunstancia comprometer a la compañía con adelantos de dinero de terceros sin estar previamente autorizado y de manera escrita por El Presidente.-“
Así pues, el Acta Constitutiva vigente de la Compañía denominada Motofornt C.A., es clara al establecer como Presidente de la misma al accionista Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, siendo además el único facultado facultad para revisar y designar el inventario correspondiente al ramo de motos nuevas autorizado por el código que otorga kawasaki y su representante en Venezuela.
Estableciendo a su vez, que el Vicepresidente no podrá en ninguna circunstancia comprometer a la compañía con adelantos de dinero de terceros sin estar previamente autorizado y de manera escrita por el Presidente.
En consecuencia, con base a ello el Juzgador acreditó que los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, efectuaron un pago indebido, a una persona no facultada para asignar o disponer, ni recibir dinero con ocasión de vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki, modelo KLR 650.
Constando dicho pago en instrumentos documentales, consistentes en recibos de pago signados con los números 189 y 230 de de fecha 13/11/2013, 191 y 229 de fecha 13/11/2013, 191 y 225 de fecha 13/11/2013, 181 y 211 de fecha 13/11/2013, 197 y 223 de fecha 13/11/2013, 195 y 225 de fecha 13/11/2013, 179 y 213 de fecha 13/11/2013 y 190 y 231 de fecha 13/11/2013, que a su vez no se encuentran vinculados a la empresa MOTOFRONT C.A.
En último lugar, el Juez de Control consideró que los solicitantes antes identificados no acreditaron el derecho de propiedad sobre los vehículos reclamados, a la empresa Motofront C.A. por los cuales pagaron dinero en forma indebida, a una persona sin legitimación para recibir, es por lo que, procedió a declarar sin lugar la petición de entrega de los mismos. Declarando con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por el Jurisdicente, esta Alzada pudo constatar que el mismo relacionó en su totalidad el acervo probatorio presentado por las partes, además, se evidencia que fueron expresadas claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, que le dieron la certeza para proceder a declarar la entrega de los catorce (14) motocicletas.
Así que, los fundamentos empleados por el A quo, al momento de decidir sobre la entrega, fueron claros, precisos y suficientes. De la misma forma, se evidencia que en el desarrollo de la fase intermedia se tuteló la garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no comprende únicamente el acceso a la justicia sino que además ésta sea sin discriminación alguna, así como también el derecho a incoar e intervenir en un proceso, y además el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como en el caso de marras.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, pues en la misma el Jurisdicente establece una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a declarar con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los señalamientos anteriores, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Hilda María Mora, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos Marco Antonio Torres Benites, Alicia Sofia Ervert Badillo, Julio Cesar Echeverria Arana, Jesús Manuel Jaimes Maldonado, Guillermo Ramón Maldonado Grimaldo, Irma Tibisay Osorio Guerrero, Rolfher Iván Duque Parada, Nabil Saman Y Jhonny Erick Servita Sánchez, y en consecuencia se confirma la decision proferida por Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Hilda María Mora R, actuando con el carácter de Defensora de los acusados de autos ampliamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, de conformidad con los artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente
(Fdo) Abogada Adriana Bautista Jaimes (Fdo) Abogada Cleopatra Avgerinos Pineda
Jueza (S) de Corte Jueza (S) de Corte
(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-0000237/NIC.-