REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS

.- CANDY MICHELLE LONDOÑO ROA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.628.402 y ENMANUEL HURTADO MOSNALVE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 18.255.277, plenamente identificados en autos.
DEFENSORES

.- Abogado RAMÓN FERNANDEZ VEGA inscrito en el Inpreabogado N° 63.369, actuando en carácter de Defensor Privado de la acusada CANDY MICHELLE LONDOÑO ROA.

.- Abogada CARMEN J. ZAMBRANO C, actuando con el carácter de defensora pública del acusado ENMANUEL HURTADO MONSALVE.

REPRESENTACIÓN FISCAL

.- Abogados CARMEN YUDILA GARCAL USECHE, YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO Y ROOGER ALI MARTINEZ GALINDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio, Fiscales Interinos en su respectivo orden, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

DELITO

.-Tráfico Ilícito En La Modalidad De Distribución Agravada De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

RECURRENTE
.- Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta corte de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por los representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, contra las decisiones de fecha 29 de junio de 2017, dictadas la primera con ocasión a la audiencia de admisión de hechos realizada en fecha 21 de noviembre de 2016 y la segunda, relacionada con la audiencia de admisión de hechos celebrada en fecha 06 de abril de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante las cuales entre otros pronunciamientos, declaró culpable penalmente y condenó, a los ciudadanos Candy Michelle Londoño Roa y Enmanuel Hurtado Monsalve, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 en su numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en la Sala el día 06 de septiembre del 2017, designándose como ponente a la Jueza ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de septiembre de 2017, por cuanto se observó que ante esta Superior Instancia cursan recursos de apelación, el primero signado con el N° SP21-R-2017-000265 y el segundo signado con el N° SP21-R-2017-000266, ambos interpuestos por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra de las decisiones dictadas en fecha 29 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se procedió a la acumulación de las causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la ponencia la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 06 de septiembre de 2017, por cuanto de la revisión del cuaderno de apelación se observo que, las copias del acta de audiencia y del íntegro de la decisión recurrida, no están debidamente certificadas e inhabilitadas, es por lo que se acordó devolver la misma al tribunal de origen a los fines de que se subsanen las omisiones, librándose oficio número 1206-17.

En fecha 02 de octubre de 2017, se recibe oficio N° 5J-1696/2017, procedente del Tribunal Quinto de de Juicio, mediante el cual remiten el cuaderno de apelación previa subsanación de omisión, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 08 de octubre de 2017, de la revisión efectuada a la causa penal, se observó que no constaba en la misma las resultas debidamente certificadas por el Tribunal, por lo que se acordó devolver la misma a los fines de la subsanación de dicha omisión, librándose oficio N° 1324-A-2017.

En fecha 11 de enero de 2018, se recibe oficio N° 5J-2172-2017, procedente del Tribunal Quinto de Juicio, mediante el cual remiten cuaderno de apelación previa subsanación de omisión, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 16 de enero de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBEJTO DE LA APELACIÓN

“(omisisis)
“DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación en fecha 20 de Mayo del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales: INSPECTOR PATRICIA HERRERA, DETECTIVE JEFE ALVARO ZAMBRANO, DETECTIVES AGREGADOS DAVID VIVAS y JUAN BECERRA, DETECTIVES CARLOS RIVAS JUNIOR ALFONSO y MOISES ROSALES, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se recibe llamad(sic) telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, indicando ser integrante del Consejo Comunal del sector Cueva del Oso parte alta, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias por parte de personas ligadas a los diferentes grupos delictivos que operan en el sector, indicando que en una vivienda ubicada al final de la calle Agua Linda, la cual fue objeto de allanamiento el día de hoy en horas de la mañana por una comisión de este despacho, se encuentran un grupo de personas de ambos géneros a bordo de motocicletas apostado a las afueras de la citada vivienda realizando una especie de negociación; en vista de tal situación y partiendo de que efectivamente en horas de la mañana del día de hoy se practico una orden de visita domiciliaria signada con el número SP21-P-2015-009869, de fecha 14-05-2015, emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control, relacionada con la Causa Fiscal MP-215642-2015, llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en una vivienda situada en el sector Cueva del Oso, calle Agua Linda, casa sin número, adyacente a la vivienda signada con el numero EG53, y la Bodega Ramón, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, me traslade en compañía de los funcionarios inspector PATRICIA HERRERA, detective agregados DAVID VIVAS, JUAN BECERRA detective JUNIOR ALFONSO CARLOS RIVAS, MOISES ROSALES, a bordo de las unidades P30324 y 21U hacia(sic) la mencionada dirección con la finalidad de verificar la información antes pasmada, una vez presentes en el referido sector avisamos que frente a la vivienda se encontraba dos personas de ambos géneros tratando de abordar un vehículo clase MOTOCICLETA marca EMPIRE KEEWAY modelo SPEED 200, color ANARANJADA, tipo PASEO placas AB9833T quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida a pie logrando neutralizar rápidamente a la persona del género femenino quien presentaba las siguientes características fisonómicas contextura fuerte, como de 1,63 metros de altura, piel blanca, cabello liso de color castaño oscuro como de 22 años de edad, quien vestía un suéter de color rosado, un pantalón Jeans de color azul y sandalias de color blanco, del mismo modo iniciando una persecución a pie a través de una zona boscosa con la finalidad de capturar a la persona del género masculino quien presento las siguientes características fisonómicas contextura fuerte, como de 1, 80 de estatura piel morena, cabello 1 liso de color negro, como de 25 años de edad aproximadamente, un chaleco de moto taxista de color anaranjado presentando en su posterior las siguientes siglas AB9B33T pantalón jeans de color azul claro, logrando interceptarlo en un riachuelo de aguas negras a unos trescientos metros de donde se inicio la persecución originándose un forcejeó con dicho ciudadano debido a que el mismo asumió una actitud de agresividad viéndonos en la imperiosa necesidad de de reducirlo mediante el uso progresivo de la fuerza respetándole en todo momento su integridad física y psicológica una vez neutralizado el mismo y luego de solicitándole mediante el dialogo que se tranquilizara el funcionario detective agregado DAVID VIVAS, procedió a realizar la correspondiente inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle dentro del bolsillo delantero derecho del chaleco, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético transparente, atado en su único extremo a través de un modo simple contentivo de segmentos rocosos de color beige de olor penetrante de presunta droga del mismo se le ubico la cantidad de (900) bolívares en efectivo distribuidos de la siguiente manera: cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes de las denominaciones de cien (100) bolívares con las siguientes seriales: F85204565, K89564810, S14829506, V27420851, V68441191, veinte (20) ejemplares, con apariencia de billetes de la dominación de veinte (20) bolívares con las siguientes seriales, H87969315, J64489031, K67059153, M58897766, M32961768, N76726471, L11385286, L44168228, L45083629, P07781912, Q89204217, R53918072, R53918073, R53918074, R53918087, S86618625, T18613212, T36457562, U45787669, U48340902, a tal efecto al indicarle a dicho ciudadano el origen de las evidencias incautadas el mismo se negó a aportar algún tipo de información en vista de tal situación las 06: 30 horas de la tarde del día de hoy se realizó la aprehensión flagrante del citado ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando en todo momento su integridad física, moral psicológica, notificándole sus derechos establecidas en los artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, dejando constancia, que para el momento no se logro ubicar ningún tipo de testigo ya que se trata de una zona boscosa, seguidamente procedimos a trasladar al referido ciudadano hasta el lugar donde se inicio la persecución donde una vez presentes la funcionaria inspector PATRICIA HERRERA procedió a solicitarle la exhibición de sus pertenencias a la persona de género femenino quien hizo caso omiso a tal petición, por lo que la funcionaria procedió a realizarle una inspección a sus pertenencias logrando ubicarle en el compartimiento posterior de un bolso de color beige con estampados multicolores un (01) envoltorio regular tamaño elaborada en material sintético transparente contentivo de un polvo compacto de color blanco de olor penetrante de presunta droga, no ubicándole ninguna evidencia de interés criminalístico, dejando constancia que no se pudo realizarle una inspección corporal mas exhaustiva ya que nos encontrábamos en la vía publica por lo que se realizara una vez apersonados en la oficina en tal sentido siendo las 06:40 horas de la tarde del día de hoy se realizo la aprehensión flagrante de la referida ciudadana según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su Integridad Física, Moral y Psicológica, notificándole sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acto seguido optamos por identificar a dichos ciudadanos de la siguiente manera: 1) ENMANUEL JOSE HURTADO MONSALVE; de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 10-08-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, residenciado en el Sector El Corozo, vía principal, casa numero 8-0 específicamente frente al antiguo Bar la Estrella, Municipio Torbes estado Táchira, teléfono de ubicación 0414-0789790, titular de la cedula(sic) de identidad numero V.- 18.255.277 y CAMDY MICHELL LONDOÑO ROJAS; de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira. De 23 años de edad, con fecha de nacimiento 04-11-1991, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el sector EL Corozo, vía principal, casa numero 8-0, específicamente frente al antiguo Bar la Estrella, Municipio Torbes estado Táchira, teléfono de ubicación0414-7559989, titular de la cedula(sic) de identidad numero V.- 20.628.402, de igual manera se realizo la Inspección Técnica del lugar según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa a la presente acta de investigación; posteriormente optamos por trasladar los aprehendidos, las evidencias colectadas y el vehiculo retenido hasta la sede de este despacho donde una vez presentes la funcionaria Inspector PATRICIA HERRERA, opto por realizarle una inspección corporal a la aprehendida según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicarle entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, logrando ubicarle en la parte inferior de su región mamaria la cantidad de seis (06) envoltorios de menor tamaño elaborados en material sintético transparente atados en su único extremo a través de un hilo de color anaranjado, contentivos de un polvo de color blanco y olor penetrante de presunta droga, del mismo modo se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, quienes ordenaron el inicio de la Causa Penal numero K-15-0061-02319, por uno de los delitos previsto y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se le notifico del procedimiento realizado a la Fiscalía Décima Primera de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial penal de Estado a cargo de la abogada OLGA VANEGAS; quien tomo nota al respecto; Es de hacer notar que las evidencias incautadas fueron enviadas al Laboratorio Criminalístico de esta Oficina con la Finalidad de realizarle la experticias de ley; una vez de vuelta serán enviadas al área de resguardo de evidencias físicas de esta Sub-Delegación, donde quedaran en deposito a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico(sic) conocedora del caso; del mismo modo se realizo la inspección técnica al vehiculo(sic) retenido el cual presento las siguientes características MOTOCICLETA; marca EMPIRE KEEWAY; modelo SPEED 200; color NARANJA; tipo PASE; placas AB9B33T; año 2013, serial de carrocería: 8123B1M29DM002931; serial de motor KW162FML2477455, dejando constancia que una vez culminados los peritajes de ley, la motocicleta será enviada a la sede del estacionamiento Judicial Libertador de esta localidad, donde quedara en calidad de depósito a disposición de la fiscalía del Ministerio Publico correspondiente en cuanto a los aprehendidos los mismos permanecerán en el área de resguardo de detenidos de este despacho, mientras son trasladados a la sede del Circuito Judicial Penal de esta localidad a fin de ser presentados ante el Juez de Control de Guardia por la representación fiscal del ministerio publico conocedora de la causa por último se hace notar de los aprehendidos no presentan ningún tipo de solicitudes o registros policiales en el sistema de investigación e información policial SIIPOL, de igual manera el automotor tampoco presenta ningún tipo de solicitud ante este dicho sistema. Es por cuanto tenemos que informar al respecto.”
(Omissis)”

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a analizar los fundamentos tanto de las decisiones recurridas como de los escritos de apelación, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIONES RECURRIDAS

Con relación a la primera decisión, en fecha 21 de noviembre del 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión publicándola en fecha 29 de junio del 2017, en los siguientes términos:
“(omisisis)
III
DE LOS ANTECEDENTES
-) En fecha 22 de Mayo de 2015, se realizó audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado HURTADO MONSALVE ENMANUEL y LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO.
-) La vindicta Pública, presentó acusación en fecha 06 de Julio del 2015, en contra de los acusados HURTADO MONSALVE ENMANUEL y LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, en la cual el Ministerio Publico le atribuye el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, (Primer Aparte), en relación con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
.) En fecha 16 de Noviembre de 2015, Se celebró Audiencia Preliminar, en contra de los acusados HURTADO MONSALVE ENMANUEL y LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, en la cual el Ministerio Publico le atribuye el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, (Primer Aparte), en relación con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que se decidió: Primero: Admite La Acusación Presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos HURTADO MONSALVE ENMANUEL, y LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de Coautores del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, (Primer Aparte), en relación con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, Segundo: Admite Totalmente las Pruebas Presentadas Por el Ministerio Público, Tercero: se mantiene La Medida de Privación de Libertad, decretada en fecha 22/05/2015, ordenándose oficiar al Ministerio de Servicios penitenciarios a los fines de que realice todo lo concerniente para la aceptación y traslado de los ciudadanos al Centro Penitenciario de Occidente, Cuarto: decreta la Apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos HURTADO MONSALVE ENMANUEL, y LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, por la presunta comisión del delito de Coautores del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, (Primer Aparte), en relación con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los 21 días del mes de Noviembre del año 2016, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2015-010250, seguida en contra del acusado ciudadano HURTADO MONSALVE ENMANUEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-08-1987, edad 27, titular de la cédula de identidad N° V- 18.255.277, profesión u oficio MOTOTAXISTA, residenciado calle principal del Corozo Vía Principal Santa Ana, Casa N° 8-0, estado Táchira, 0426-9297879 (teléfono de la madre) y LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1991, edad 23 años, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.402, profesión u oficio comerciante, residenciada calle principal del Corozo Vía Principal Santa Ana, Casa N° 8-0, estado Táchira, 0276-4250641 (teléfono de la madre), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, (Primer Aparte), en relación con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Sala N° 05 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que: “se encuentran presentes el Fiscal 11 del Ministerio Público, ABG. CARMEN GARCIA, el acusado HURTADO MONSALVE ENMANUEL y LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, su defensor Privado ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, ABG. VICTOR MANUEL ALVAREZ y ABG. HENRRY LONDOÑO. Es todo”
(Omissis)
La ciudadana Juez, impone a los acusados HURTADO MONSALVE ENMANUEL y LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: HURTADO MONSALVE ENMANUEL “Ciudadana Juez, no admito los hechos y quiero que se me haga el juicio, es todo” y LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
(Omissis)
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
(Omissis)…
VIII
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(Omissis)…
XI
DOSIMETRIA PENAL
En atención a lo anteriormente dicho, esta juzgadora pasa a calcular la dosimetría penal aplicable en este caso, apreciando que el hecho acusado y admitido por la acusada LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, plenamente identificada en actas, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena corporal que oscila entre dos limites, el mínimo es de Doce (12) y el máximo de Dieciocho (18) años de prisión.
Ahora bien el Legislador Patrio, estableció en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las penas, tomando en consideración varias circunstancias, la primera de ella, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente aplicable el del termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.
En segundo lugar, también hace referencia el mencionado artículo, se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias ATENUANTES o AGRAVANTES que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Esta juzgadora aplica este último criterio expuesto, es decir, en el presente caso lo procedente es sopesar las circunstancias atenuantes con las agravantes, en virtud de que no consta en autos, que la acusada de autos tenga mala conducta predelictual, no consta en el dossier del expediente, ningún antecedente penal en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera que debe tomarse la pena en su límite inferior en el mencionado delito. Así se decide.

Asimismo, esta juzgadora considera necesario señalar, otras circunstancias que se evidenciaron una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, en la cual se observa que la acusada de autos fui interceptada por los funcionarios actuantes a pie, es decir sin ningún medio de transporte bien sea publico o privado, en una zona boscosa y la misma fue trasladada hasta la sede del despacho del órgano policial, donde la funcionaria Patricia Herrera, le realizo una inspección corporal a la aprehendida, logrando hallarle en su región mamaria la cantidad de seis (06) envoltorios de menor tamaño, contentivos de un polvo de color blanco y olor penetrante de presunta droga, sustancia esta que al ser experticiada resulto ser positivo para cocaína, con un peso un peso neto de cincuenta y cuatro (54) gramos con doscientos (200) miligramos, según se evidencia en experticia inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa, y en el acta de la narrativa de los funcionarios actuantes, inserta al folio cinco(05).

De lo anteriormente dicho, se evidencia en el acta policial, que la sustancia incautada a la acusada de autos, en ningún momento fue hallada en ningún medio de transporte, ya que se demuestra por el mismo dicho de los funcionarios actuantes, que la misma fue hallada en la sede del despacho de este órgano policial, y adherida en la región mamaria de su cuerpo, y no en su vivienda ni mucho menos en una motocicleta.
Esta operadora de justicia, trae a colación, el principio de proporcionalidad, el cual es de rango Constitucional, tomando en consideración que el legislador patrio, indicó, un rango a los fines de imponer la pena, en virtud de la cantidad de droga incautada, con lo que respecta a la acusada Candy Michelle Londoño Roa, se le incauto la cantidad de un peso neto de cincuenta y cuatro gramos con doscientos miligramos de COCAÍNA, correspondiéndole entre el rango de mayor cuantía, como lo señale el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien, no es menos cierto, que ese rango hay es un excedente mínimo de Cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos, a criterio de esta juzgadora, no es excesivo el daño causado por la acusada de autos, con ese mínimo excedente de droga, por eso debe prevalecer el principio de proporcionalidad, igualmente otro principio que debe prevalecer es la reinmersión de la acusada nuevamente a la sociedad, siempre(sic) cuando cumpla con la pena impuesta por esta juzgadora, para obtener dentro de un tiempo prudencial los beneficios procesales de ley.
Así las cosas, y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena, y a juicio de quien aquí decide, considera que las circunstancias descritas, ayudan a minorizar la pena y por ende la gravedad del daño causado, quedando la pena en Doce (12) años de prisión..
Es criterio de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, en algunos casos particulares, si bien es cierto, no es vinculante, dicha decisión, no es menos cierto, sirve de referencia, a los jueces de primera instancia, en casos similares. Así se decide.
Por último tomando en cuenta que la acusada de autos, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, manifestó en audiencia acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; en atención a lo establecido en el articulo anteriormente descrito, permiten a esta Juzgadora rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva a imponer a la acusada CANDY MICHELE LONDOÑO ROA, a cumplir la Pena de OCHO (08) DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley. Así se decide.
-X-
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
En virtud de que la acusada, LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, de manera voluntaria admitió los hechos, y no así el acusado HURTADO MONSALVE ENMANUEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-08-1987, edad 27, titular de la cédula de identidad N° V- 18.255.277, profesión u oficio MOTOTAXISTA, residenciado calle principal del Corozo Vía Principal Santa Ana, Casa N° 8-0, estado Táchira, 0426-9297879 (teléfono de la madre), SE DIVIDE LA CONTINENCIA, a los fines de que conozca otro tribunal de juicio, en relación a los mismos. Así se decide.
-XI-
SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Esta Juzgadora mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la acusada, LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, plenamente identificada en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias. Así se decide.
-XII-
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada, LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1991, edad 23 años, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.402, profesión u oficio comerciante, residenciada calle principal del Corozo Vía Principal Santa Ana, Casa N° 8-0, estado Táchira, 0276-4250641 (teléfono de la madre), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, (Primer Aparte), en relación con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: EXONERA AL ACUSADO LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, del pago de las costas procesales, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al acusado HURTADO MONSALVE ENMANUEL, se ordena remitir el expediente a otro tribunal de Juicio.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de la libertad de los acusados de autos.

(Omissis)”

Con relación a la segunda decisión, en fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión publicándola en fecha 29 de junio de 2017, en los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los 06 días del mes de Abril del año 2017, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2015-010250, seguida en contra del acusado ciudadano HURTADO MONSALVE ENMANUEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-08-1987, edad 27, titular de la cédula de identidad N° V- 18.255.277, profesión u oficio MOTOTAXISTA, residenciado calle principal del Corozo Vía Principal Santa Ana, Casa N° 8-0, estado Táchira, 0426-9297879 (teléfono de la madre), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, (Primer Aparte), en relación con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Sala N° 05 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que: “se encuentran presentes el Fiscal 11 del Ministerio Público, ABG. CARMEN GARCIA, el acusado HURTADO MONSALVE ENMANUEL, su defensor Publica ABG. CARMEN ZAMBRANO. Es todo”
La Juez, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CARMEN GARCIA, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad. Se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMEN ZAMBRANO, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, en vista de que mi defendido me ha manifestado querer admitir los hechos, en primer lugar solicito que se compensen las circunstancias agravantes que esta solicitando la representación fiscal con las atenuantes que tiene mi defenddo(sic) de conformidad con lo establecido con el articulo 74 en concordancia con el encabezamiento del articulo 37 del Código penal que indica de manera clara e inequívoca que cuando existan circunstancias atenuantes y agravantes deberá compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en este sentido una vez compensadas las circunstancias solicito se le aplique la pena minima que establece el articulo 149 del Código penal y por consiguiente se rebaje un tercio de la pena minima establecida en el articulo 149 de la Ley de Droga debiendo ser la pena aplicable 8 años de prisión que es lo que esta defensa solicita sea aplicado en el presente caso . Es todo”.-
La ciudadana Juez, impone al acusado HURTADO MONSALVE ENMANUEL, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: HURTADO MONSALVE ENMANUEL “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”
V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos HURTADO MONSALVE ENMANUEL Y LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, (Primer Aparte), en relación con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:
(Omissis)…
VI
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
Se acordó con lugar la petición de la defensa publica y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa), el acusado HURTADO MONSALVE ENMANUEL JOSÉ, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en la celebración de la APERTURA del Juicio Oral y publico, solicitando la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-II-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor publico, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento. En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
(Omissis)…
VII
DOSIMETRIA PENAL
En atención a lo anteriormente dicho, esta juzgadora pasa a calcular la dosimetría penal aplicable en este caso, apreciando que el hecho denunciado y admitido por el acusado ENMANUEL JOSÉ HURTADO MONSALVE, plenamente identificada en actas, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena corporal que oscila entre dos limites, el mínimo es de Doce (12) y el máximo de Dieciocho (18) años de prisión.
Ahora bien el Legislador Patrio, estableció en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las penas, tomando en consideración varias circunstancias, la primera de ella, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente aplicable el del termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.
En segundo lugar, también hace referencia el mencionado artículo, se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias ATENUANTES o AGRAVANTES que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Esta juzgadora aplica este último criterio expuesto, es decir, en el presente caso lo procedente es sopesar las circunstancias atenuantes con las agravantes, en virtud de que no consta en autos, que el acusado de autos tenga mala conducta predelictual, no consta en el dossier del expediente, ningún antecedente penal en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera que debe tomarse la pena en su límite inferior en el mencionado delito. Así se decide.
De igual manera, se evidencia en actas, que el acusado de autos fue interceptado por los funcionarios actuantes en un riachuelo de aguas negras a unos trescientos (300) metros de donde se inicio la persecución, a pie y no en la motocicleta involucrada en el presente caso, tal como se evidencia en la narrativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a quien le fue incautado dentro del bolsillo delantero derecho del chaleco color naranja, que traía puesto consigo para el momento de los hechos, (narrativa de los funcionarios actuantes, inserta a los folios tres (03) al cuatro (04), Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente , con peso neto de Ochenta y Dos( 82 ) gramos con Trescientos (300) miligramos de cocaína, según experticia N° 276-2015, inserta al folio 23 de la presente causa, evidenciándose que la sustancia incautada fue hallada dentro de una de sus pertenencias de vestir (chaleco) y no en su vivienda ni mucho menos en la motocicleta.
Así las cosas, y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena, así mismo principio de igualdad de las partes y a juicio de quien aquí decide, considera que las circunstancias descritas, ayudan a minorizar la pena y por ende la gravedad del daño causado, quedando la pena en Doce (12) años de prisión.
Es criterio de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, en algunos casos particulares, si bien es cierto, no es vinculante, dicha decisión, no es menos cierto, sirve de referencia, a los jueces de primera instancia, en casos similares. Así se decide.
Por último tomando en cuenta que la acusada de autos, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, manifestó en audiencia acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; en atención a lo establecido en el articulo anteriormente descrito, permiten a esta Juzgadora rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva a imponer al acusado ENMANUEL JOSÉ HURTADO MONSALVE, a cumplir la Pena de OCHO (08) DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley. Así se decide
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Esta Juzgadora considera mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su oportunidad legal al acusado HURTADO ENMANUEL, plenamente identificado en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias. Así se decide.
VIII
EN CUANTO A LA CONFISCAICION
Este Tribunal ordena la confiscación del dinero incautado en el procedimiento consistente en la cantidad de novecientos (900) bolívares en efectivo, distribuidos de la siguiente manera: Cinco (05) ejemplares de denominación de cien (100) bolívares; y una motocicleta. Marca EMPIRE KEEWAY, modelo SPEED 200, color Naranja, tipo paseo, placas AB9B33T, año 2013, serial se carrocería 8123B1M29DM002931, serial del motor KW162FML2477455. De conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
IX
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado, HURTADO MONSALVE ENMANUEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-08-1987, edad 27, titular de la cédula de identidad N° V- 18.255.277, profesión u oficio MOTOTAXISTA, residenciado calle principal del Corozo Vía Principal Santa Ana, Casa N° 8-0, estado Táchira, 0426-9297879 (teléfono de la madre), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, (Primer Aparte), en relación con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS.
SEGUNDO: Exonera al acusado HURTADO MONSALVE ENMANUEL, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de la libertad del acusado de autos.
CUARTO: Se ordena la confiscación de novecientos (900) bolívares y una motocicleta. Marca EMPIRE KEEWAY, modelo SPEED 200, color Naranja, tipo paseo, placas AB9B33T, año 2013, serial se carrocería 8123B1M29DM002931, serial del motor KW162FML2477455.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez venza el lapso de ley, remítase los oficios respectivos.

(Omissis)”

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Con respecto al primer recurso interpuesto, en fecha 12 de julio de 2017, los Abogados Carmen Yudila García Useche; Yoleisa Coromoto Porras Trejo y Rooger Alí Martínez Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 26 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION
Con basamento en lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal estas representantes Fiscales consideran que lo procedente, es APELAR de la Decisión emanada del juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal de fecha 21/11/2016, cuyo auto motivado fue publicado el día 29/06/2017, notificándonos el día 12/06/2017, por cuanto con tal decisión la ciudadana Juez causo un GRAVAMEN IRREPARABLE no permitiendo con esta decisión su reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Produciendo así un perjuicio procesal a una de las partes como lo es en este caso el estado Venezolano quien es la única victima(sic) en la presente causa provocando un gravamen de tal magnitud, que cierra toda posibilidad de que la postura asumida por la parte perjudicada pueda tener acogida en el pronunciamiento final toda vez que el mismo ya fue emitido.
(Omissis)…
Tipos legales que fueron imputados a la ciudadana CANDY MICHELLE LONDOÑO ROA específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tipo legal este que establece en su PRIMER APARTE una PENA DE 12 A 18 años la cual será agravada por haber sido cometida en un MEDIO DE TRANSPORTE como lo fue un vehículo moto Marca: Empire Keeway; Placas: AB9B33T, toda vez que al momento de ser visualizada por los funcionarios policiales la misma se encontraba en compañía del ciudadano HURTADO MONSALVE ENMANUEL quienes al percatarse de la presencia policial se bajaron del automotor, y emprendieron la huida a píe, neutralizando los actuantes a la imputada CANDY MICHELLE LONDOÑO ROA; a quien le fue ubicada específicamente en el área de los senos la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS de menor tamaño elaborados en material sintético, transparente, en cuyo interior observaron un polvo de, color, blanco, Posteriormente, a la sustancia que fue hallada en poder y dominio útil de la justiciable, se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE según consta en el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIUAS NRO 276-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, la cual se acompaña al folio veintitrés (23), del expediente realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien determino que los envoltorios encontrados a la justiciable arrojaron un PESO NETO TOTAL: CUNCUENTA Y CUATRO (54) CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B AHAUS) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Pena esta a la cual se le debe aplicar el agravante contenido en el Ordinal 11° del artículo 163 tal y como lo establece en su último aparte el referido artículo.
(Omissis)…
Tipos legales estos, que fueron ADMITIDOS EN SU TOTALIDAD en fecha 16/11/2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Táchira, con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar donde ka ciudadana Juez admitió en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado en la oportunidad legal correspondiente. Decretando la apertura de Juicio Oral y Público.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; quien en fecha 21/11/2016 declaro abierto el JUICIO ORAL Y PÚBLICO informando a los presentes la finalidad de acto, y señala normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada del hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Oportunidad en la cual con ocasión a la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por la imputada antes de la apertura de la reopción de pruebas, la ciudadana juez, procedió a la aplicación de la pena
(Omissis)…
Sin embargo y de manera errada la ciudadana Juez a quien no le está dado realizar un cambio de calificación en la oportunidad de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, obvia en el cálculo de la pena la aplicación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas; fundamentándose en un análisis realizado a la documental contenido en el capítulo IV del OFRCIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, del escrito acusatorio; específicamente la documental contenida en el Nro. 01, como lo es el ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y VEHÍCULO de fecha 20/05/2015, tocando de esta manera el fondo de la causa en un momento procesal no permitido para ello(sic) toda vez que el ARTÍCULO 336 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar lo siguiente:
(Omissis)
Lo cual genera una seria contradicción entre Artículo 336 y el artículo 375 donde este último establece que el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. Lo cual fue obviado por la ciudadana juez.
De igual manera, ciudadanos Magistrados es necesario llamar la atención al hecho de que no le está dado a los jueces de juicio realizar cambio de calificación, sonantes haber realizado la recepción de el acervo probatorio tal y como lo establece la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)…
Tal interrogante pareciera tener su errada respuesta en lo alegado por la ciudadana Juez cuando señala (sic)
(Omissis)…
Alega la ciudadana juez para llegar a emitir tal fallo El Principio De(sic) Proporcionalidad el cual responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos, en consecuencia la pena debe ser proporcional al delito y con base al daño social causado(sic)
No se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, Lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia el juzgador no sólo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde.
Nuestro Ordenamiento Jurídico estableció un sistema procesal que permite obtener decisiones ajustadas en donde se lograra(sic) la obtención d ela verdad mediante la aplicación del derecho, en consecuencia nuestro legislador establece una lucha contra la difusión de tal flagelo; estableciendo en la Ley Orgánica de Drogas los mecanismos idóneos para sancionar tal actividad de carácter ilegal, señalando los tipos legales y las circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas.
(Omissis)…
No obstante a pesar de que este tipo de delito es tan grave, decide imponer el tribunal la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, consideramos que el fin que estableció el legislador de sopesar la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado a los efectos de imponer una condena en materia de Trafico de Drogas, es allí donde corresponde al juez sopesar, ser acusivo y meticuloso para evitar no cometer un error donde se vea perjudicado el Estado Venezolano y salga beneficiada la delincuencia organizada (negrillas y sub-rayado propio de esta Representación Fiscal), a tal efecto Honorables Magistrados es oportuna la ocasión para mencionar la Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, Sentencia N° 070, Expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003, en la que refiriéndose al cuidado sobre el quantum de la pena por delitos graves dejo sentado como base fundamental lo siguiente:
(Omissis)…
No debe existir duda que el delito por el cual se acuso a la ciudadana CANDY MICHELLE LONDOÑO ROA , es un tipo penal irreparable que produce un daño a la salud pública de las personas y a la seguridad de la colectividad, y que por consiguiente considera el Ministerio público que el estado debe castigar severamente a los infractores que incurren en estos tipos delictivos previstos en Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.
El Tribunal al dictar decisión atenúo la pena al termino mínimo, eliminando sin motivación alguna el agravante contenida en el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas considerando quienes aquí recurren, que tal rebaja no es acorde con la extensión del daño causado por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, perpetrado EN UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PRIVADO diezmando los estratos de nuestra sociedad, degenerando así las clases sociales más humildes, destruyendo nuestros valores, deteriorando nuestra juventud fuente fundamental para que en un país como el nuestro, pueda educarse y avanzar por los caminos de la prosperidad y aportar con su esfuerzo e intelecto el desarrollo del mismo, PRETENDIENDO SUS PROTAGONISTAS BURLAR LAS AUTORIDADES Y LLEGAR HASTA EL FIN ÚLTIMO DONDE LAS MISMAS SERIAN COMERCIALIZADAS (subrayado de esta Representación Fiscal).
Los criterios para la aplicación de las circunstancia agravantes y atenuantes en cada caso, fueron confiados por el legislador al criterio de cada Juez, indicándoles que debían ser considerados para tal decisión como reglas fundamentales, el bien jurídico afectado y el daño social causado; consideramos respetuosamente que para el caso e comento el Juez emitió una sentencia benévola, restándole importancia a la circunstancia que es la colectividad y por ende el propio Estado venezolano quien es la víctima de estos graves delitos, no siendo otro el bien jurídico a ser tutelado sino la Salud Pública y Seguridad de los ciudadanos.
CAPITULO VI
PETITORIO
(Omissis)…
Por tanto solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, que se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro tribunal de la misma jerarquía del A Quo que celebre nuevamente el juicio Oral y Público y dicte decisión que prescinda de los vicios señalados, a cuyos efectos promovemos el integró(sic) de la(sic)
(Omissis)”

Con respecto al segundo recurso interpuesto, en fecha 12 de julio del 2017, la fiscalía décima del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de abril del 2017 y publicada en fecha 26 de junio del 2017, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION
Con basamento en lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal estas representantes Fiscales consideran que lo procedente, es APELAR de la Decisión emanada del juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal de fecha 21/11/2016, cuyo auto motivado fue publicado el día 29/06/2017, notificándonos el día 12/06/2017, por cuanto con tal decisión la ciudadana Juez causo un GRAVAMEN IRREPARABLE no permitiendo con esta decisión su reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Produciendo así un perjuicio procesal a una de las partes como lo es en este caso el estado Venezolano quien es la única victima(sic) en la presente causa provocando un gravamen de tal magnitud, que cierra toda posibilidad de que la postura asumida por la parte perjudicada pueda tener acogida en el pronunciamiento final toda vez que el mismo ya fue emitido.
CAPITULO III
DECISIONES QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
Guardando el principio de Autonomía que lidera las decisiones Honorables Magistrados, esta Representación, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones Judiciales, no compartes la decisión del Tribunal de Juicio Nro. 05 del estado Táchira en virtud de la cual se condeno a la justiciable, una vez oído y aplicado el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir una PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano HURTADO MONSALVE ENMANUEL por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)…
Tipos legales que fueron imputados a la ciudadana CANDY MICHELLE LONDOÑO ROA específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tipo legal este que establece en su PRIMER APARTE una PENA DE 12 A 18 años la cual será agravada por haber sido cometida en un MEDIO DE TRANSPORTE como lo fue un vehículo moto Marca: Empire Keeway; Placas: AB9B33T, toda vez que al momento de ser visualizada por los funcionarios policiales la misma se encontraba en compañía de la ciudadana CANDY MICHELLE LONDOÑO ROA quienes al percatarse de la presencia policial se bajaron del automotor, y emprendieron la huida a píe, neutralizando los actuantes a la imputada; y algunos metros después fue ubicado el ciudadano HURTADO MONSALVE ENMANUEL, el cual portaba bolso color beige, con estampados multicolores y dentro del compartimiento posterior localizaron UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blando, al cual se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE según consta en el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIUAS NRO 276-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, la cual se acompaña al folio veintitrés (23), del expediente realizada por ¡a(sic) FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta”(sic) adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal(sic) Táchira, señalando al efecto lo siguiente: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO manera de PUCHO, con material sintético transparente cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: POLVO COMPACTO A AMANERA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE positivo para COCAÍNA (CRACK).
Pena esta a la cual se le debe aplicar el agravante contenido en el Ordinal 11° del artículo 163 tal y como lo establece en su último aparte el referido artículo.
(Omissis)…
Sin embargo y de manera errada la ciudadana Juez a quien no le está dado realizar un cambio de calificación en la oportunidad de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, obvia en el cálculo de la pena la aplicación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas; fundamentándose en un análisis realizado a la documental contenido en el capítulo IV del OFRCIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, del escrito acusatorio; específicamente la documental contenida en el Nro. 01, como lo es el ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y VEHÍCULO de fecha 20/05/2015, tocando de esta manera el fondo de la causa en un momento procesal no permitido para ello(sic) toda vez que el ARTÍCULO 336 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar lo siguiente:
(Omissis)…
En consecuencia se preguntan esta(sic) representaciones fiscales ¿en que momento procesal la ciudadana juez, realizo tal valoración? Tomando en cuenta que para el momento de la admisión de los hechos manifestada por la imputada el Juicio Oral y Público no había sido aperturado para la recepción de las pruebas.
Tal interrogante pareciera tener su errada respuesta en lo alegado por la ciudadana Juez cuando señala(sic)
(Omissis)…
No debe existir duda que el delito por el cual se acuso a la ciudadana CANDY MICHELLE LONDOÑO ROA , es un tipo penal irreparable que produce un daño a la salud pública de las personas y a la seguridad de la colectividad, y que por consiguiente considera el Ministerio público que el estado debe castigar severamente a los infractores que incurren en estos tipos delictivos previstos en Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.

El Tribunal al dictar decisión atenúo la pena al termino mínimo, eliminando sin motivación alguna el agravante contenida en el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas considerando quienes aquí recurren, que tal rebaja no es acorde con la extensión del daño causado por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, perpetrado EN UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PRIVADO diezmando los estratos de nuestra sociedad, degenerando así las clases sociales más humildes, destruyendo nuestros valores, deteriorando nuestra juventud fuente fundamental para que en un país como el nuestro, pueda educarse y avanzar por los caminos de la prosperidad y aportar con su esfuerzo e intelecto el desarrollo del mismo, PRETENDIENDO SUS PROTAGONISTAS BURLAR LAS AUTORIDADES Y LLEGAR HASTA EL FIN ÚLTIMO DONDE LAS MISMAS SERIAN COMERCIALIZADAS (subrayado de esta Representación Fiscal).
Los criterios para la aplicación de las circunstancia agravantes y atenuantes en cada caso, fueron confiados por el legislador al criterio de cada Juez, indicándoles que debían ser considerados para tal decisión como reglas fundamentales, el bien jurídico afectado y el daño social causado; consideramos respetuosamente que para el caso e comento el Juez emitió una sentencia benévola, restándole importancia a la circunstancia que es la colectividad y por ende el propio Estado venezolano quien es la víctima de estos graves delitos, no siendo otro el bien jurídico a ser tutelado sino la Salud Pública y Seguridad de los ciudadanos.
CAPITULO VI
PETITORIO
(Omissis)…

Por tanto solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, que se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro tribunal de la misma jerarquía del A Quo que celebre nuevamente el juicio Oral y Público y dicte decisión que prescinda de los vicios señalados, a cuyos efectos promovemos el integró (sic) de la(sic)
(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2017, el abogado Ramón Fernández Vega, inscrito en el Inpreabogado N° 63.369, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Candy Michelle Londoño Roa, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:

“(Omissis)


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Considera la defensa técnica que, contrario a loe expresado por el Ministerio Público el tribunal A Quo, hizo una motivación correcta y suficientemente al proferir la decisión, a través de la cual impuso la pena de 8 años, luego de que mi representado manifestó de forma libre y voluntaria el deseo de acogerse a una de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en la norma penal adjetiva supra mencionada y esta defensa, por su parte solicita al Tribunal de la Causa, en aras de los derechos y garantías procesales que asisten a mi Defendida, que al momento de realizar la Dosimetría penal correspondiente, producto de la alternativa acogida, se le impusiera la pena que diera a lugar, pero que se tomara en consideración el del Código Penal. Tal decisión tiene como fundamento especifico lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se desprende de los autos.
III
PETITORIO

Razón por la cual, y atendiendo las anteriores consideraciones, se solicita a la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, en condición de representante del Estado y se CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTYE LA CUAL CONDENO A MI REPRESENTADO A CUMPLIR LA PENA DE 8 AÑOS, LUEGO DE LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DE ACOGERSE A UNA DE LAS FORMIULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO ES EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

(Omissis)”

Asimismo, mediante escrito de fecha 27 de julio del 2017, la abogada Carmen J. Zambrano C, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Enmanuel Hurtado Monsalve ya identificado en autos, dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público del Estado Táchira, indicando lo siguiente:

“(omisisis)
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Considera la defensa técnica que, contrario a lo expresado por el Ministerio Público, el Tribunal A quo, hizo una motivación correcta y suficientemente, al proferir la decisión, a través de la cual impuso la pena de 8 años, luego de que mi representado manifestó de forma libre y voluntaria el deseo de acogerse a una de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contenido en la norma procesal adjetiva supra mencionada y esta defensa, por su parte solicita al Tribuna de la causa, en aras de los derechos y garantías procesales que le asisten a mi defendida (sic), que al momento de realizar la Dosimetría Penal correspondiente, producto de la alternativa acogida, se le impusiera la pena que diera lugar, pero que se tomara en consideración el limite mínimo de la pena a imponer y en razón a las Atenuantes Genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Tal decisión tiene como fundamento especifico lo señala en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, como bien se desprende de los autos.

III
PETITORIO

Razón por la cual y atendiendo las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se solicita a la Corte de Apelaciones de este Circunscripción Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTOPOR EL MINISTERIO PÚBLICO, en condición de representante del Estado y SE CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL CONDENO (sic) A MI REPRESENTADO A CUMPLIR UNA PENA DE 8 AÑOS, LUEGO DE LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DE AVOGERSE A UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO ES EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

(omisisis)”


MOTIVACIÓN DE ÉSTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

PRIMERO: Versan los recursos de apelación interpuestos por los representantes del Ministerio Público, respecto de la disconformidad en relación a la decisiones emitidas por el Tribunal Quinto de Juicio; la primera, dictada en fecha 21 de noviembre del 2016 y publicada en fecha 29 de junio del 2017, sancionando a la ciudadana Candy Michelle Londoño Roa ya identificada en autos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 en su numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y segunda dictada en fecha 06 de abril del 2017 y publicada en fecha 29 de junio del 2017, penando al ciudadano Enmanuel Hurtado Monsalve ya identificado en autos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 en su numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, con respecto a la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, si bien es cierto que la acusada se sometió al procedimiento de Admisión de los hechos, el cual permite que para el momento de determinar la condena se deba aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Tribunal Quinto de Juicio, penó a ocho (08) años de prisión a la acusada, considerando quien aquí recurre que no es la pena adecuada, ya que dicha condena esta causando un gravamen irreparable a la sociedad específicamente al Estado Venezolano, debido a que la Juzgadora para el momento de emitir su decisión no se ajustó de manera adecuada, omitiendo en su totalidad la normativa legal.

Por su parte, en cuanto a la decisión de fecha 06 de abril del 2017, observan los recurrentes, que el acusado también se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, imponiendo una pena de ocho (08) años de prisión el acusado. De esta manera indican los recurrentes que la condena que se le impuso no es la adecuada, ya que la A quo no tomó en cuenta la magnitud del daño ocasionado, entendiendo que dicho daño es catalogado como un delito de peligrosidad y lesa humanidad, por lo que no se trata de cualquier delito común y corriente, si no que al contrario es perjudicial para el Estado Venezolano.

La representación Fiscal, procedió a realizar formal apelación a las decisiones emitidas por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, fundamentando su recurso en los artículos 423, 424 y 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se le sea declarado con lugar los presente recursos.

En razón de lo anterior, el abogado Ramón Fernández Vega, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Candy Michelle Londoño Roa identificada en autos, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida a su defendida, indicando que la representación Fiscal en su escrito manifestó que la pena que le fue impuesta a la acusada produce un gravamen irreparable, debido a que no se le esta imponiendo una pena de mayor magnitud, siendo el propósito de este recurso el que la pena sea más elevada y no se logre realmente el resarcimiento del daño causado en su justa medida, lo que trasmiten los recurrentes es que no quieren que se le brinde una segunda oportunidad a la acusada que le permita reincorporarse a la sociedad. Solicitando que el presente recurso sea declarado sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la abogada Carmen J. Zambrano C, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Enmanuel Hurtado Monsalve plenamente identificado en autos, expresó que el A quo para el momento de hacer el cálculo de la dosimetría penal, lo realizó de manera correcta, teniendo en consideración que su defendido se acogió por el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, razón por la cual solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, es oportuno referir; que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar; las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:

Articulo 375: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta que la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso.

Con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se deben apreciar las circunstancias que hacen procedente el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.

Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta Magna, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe el Juez de Instancia motivar adecuadamente dicho cálculo, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

Precisado lo anterior, es claro que los Jueces de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario, examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.

TERCERO: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar las sentencias sujetas al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia, en el que procedió a señalar lo siguiente:

i) Iniciando con el estudio de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre del 2016 y publicada en fecha 29 de junio del 2017, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, mediante el cual condenó a la ciudadana Candy Michellle Londoño Roa ya identificada en autos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Trafico En La Modalidad De Distribución Agravada De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149, en concordancia con el 163 en su numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es preciso traer a colación el cálculo dosimétrico realizado por el Juez de Juicio, siendo el mismo el siguiente:

“(omisisis)
DOSIMETRIA PENAL
En atención a lo anteriormente dicho, esta juzgadora pasa a calcular la dosimetría penal aplicable en este caso, apreciando que el hecho acusado y admitido por la acusada LONDOÑO ROA CANDY MICHELLE, plenamente identificada en actas, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena corporal que oscila entre dos limites, el mínimo es de Doce (12) y el máximo de Dieciocho (18) años de prisión.
Ahora bien el Legislador Patrio, estableció en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las penas, tomando en consideración varias circunstancias, la primera de ella, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente aplicable el del termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.
En segundo lugar, también hace referencia el mencionado artículo, se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias ATENUANTES o AGRAVANTES que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Esta juzgadora aplica este último criterio expuesto, es decir, en el presente caso lo procedente es sopesar las circunstancias atenuantes con las agravantes, en virtud de que no consta en autos, que la acusada de autos tenga mala conducta predelictual, no consta en el dossier del expediente, ningún antecedente penal en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera que debe tomarse la pena en su límite inferior en el mencionado delito. Así se decide.
Asimismo, esta juzgadora considera necesario señalar, otras circunstancias que se evidenciaron una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, en la cual se observa que la acusada de autos fui interceptada por los funcionarios actuantes a pie, es decir sin ningún medio de transporte bien sea publico o privado, en una zona boscosa y la misma fue trasladada hasta la sede del despacho del órgano policial, donde la funcionaria Patricia Herrera, le realizo una inspección corporal a la aprehendida, logrando hallarle en su región mamaria la cantidad de seis (06) envoltorios de menor tamaño, contentivos de un polvo de color blanco y olor penetrante de presunta droga, sustancia esta que al ser experticiada resulto ser positivo para cocaína, con un peso un peso neto de cincuenta y cuatro (54) gramos con doscientos (200) miligramos, según se evidencia en experticia inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa, y en el acta de la narrativa de los funcionarios actuantes, inserta al folio cinco(05).
De lo anteriormente dicho, se evidencia en el acta policial, que la sustancia incautada a la acusada de autos, en ningún momento fue hallada en ningún medio de transporte, ya que se demuestra por el mismo dicho de los funcionarios actuantes, que la misma fue hallada en la sede del despacho de este órgano policial, y adherida en la región mamaria de su cuerpo, y no en su vivienda ni mucho menos en una motocicleta.
Esta operadora de justicia, trae a colación, el principio de proporcionalidad, el cual es de rango Constitucional, tomando en consideración que el legislador patrio, indicó, un rango a los fines de imponer la pena, en virtud de la cantidad de droga incautada, con lo que respecta a la acusada Candy Michelle Londoño Roa, se le incauto la cantidad de un peso neto de cincuenta y cuatro gramos con doscientos miligramos de COCAÍNA, correspondiéndole entre el rango de mayor cuantía, como lo señale el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien, no es menos cierto, que ese rango hay es un excedente mínimo de Cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos, a criterio de esta juzgadora, no es excesivo el daño causado por la acusada de autos, con ese mínimo excedente de droga, por eso debe prevalecer el principio de proporcionalidad, igualmente otro principio que debe prevalecer es la reinmersión de la acusada nuevamente a la sociedad, siempre(sic) cuando cumpla con la pena impuesta por esta juzgadora, para obtener dentro de un tiempo prudencial los beneficios procesales de ley.
Así las cosas, y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena, y a juicio de quien aquí decide, considera que las circunstancias descritas, ayudan a minorizar la pena y por ende la gravedad del daño causado, quedando la pena en Doce (12) años de prisión..
Es criterio de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, en algunos casos particulares, si bien es cierto, no es vinculante, dicha decisión, no es menos cierto, sirve de referencia, a los jueces de primera instancia, en casos similares. Así se decide.
Por último tomando en cuenta que la acusada de autos, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, manifestó en audiencia acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; en atención a lo establecido en el articulo anteriormente descrito, permiten a esta Juzgadora rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva a imponer a la acusada CANDY MICHELE LONDOÑO ROA, a cumplir la Pena de OCHO (08) DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley. Así se decide.
(omisisis)”

ii) Por otra parte, en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 06 de abril del 2017 y publicada en fecha 29 de junio del 2017, castigó al ciudadano Enmanuel Hurtado Monsalve ya identificado en autos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 en su numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el Jurisdicente señaló:

“(omisisis)
VII
DOSIMETRIA PENAL
En atención a lo anteriormente dicho, esta juzgadora pasa a calcular la dosimetría penal aplicable en este caso, apreciando que el hecho denunciado y admitido por el acusado ENMANUEL JOSÉ HURTADO MONSALVE, plenamente identificada en actas, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena corporal que oscila entre dos limites, el mínimo es de Doce (12) y el máximo de Dieciocho (18) años de prisión.
Ahora bien el Legislador Patrio, estableció en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las penas, tomando en consideración varias circunstancias, la primera de ella, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente aplicable el del termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.
En segundo lugar, también hace referencia el mencionado artículo, se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias ATENUANTES o AGRAVANTES que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Esta juzgadora aplica este último criterio expuesto, es decir, en el presente caso lo procedente es sopesar las circunstancias atenuantes con las agravantes, en virtud de que no consta en autos, que el acusado de autos tenga mala conducta predelictual, no consta en el dossier del expediente, ningún antecedente penal en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera que debe tomarse la pena en su límite inferior en el mencionado delito. Así se decide.
De igual manera, se evidencia en actas, que el acusado de autos fue interceptado por los funcionarios actuantes en un riachuelo de aguas negras a unos trescientos (300) metros de donde se inicio la persecución, a pie y no en la motocicleta involucrada en el presente caso, tal como se evidencia en la narrativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a quien le fue incautado dentro del bolsillo delantero derecho del chaleco color naranja, que traía puesto consigo para el momento de los hechos, (narrativa de los funcionarios actuantes, inserta a los folios tres (03) al cuatro (04), Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente , con peso neto de Ochenta y Dos( 82 ) gramos con Trescientos (300) miligramos de cocaína, según experticia N° 276-2015, inserta al folio 23 de la presente causa, evidenciándose que la sustancia incautada fue hallada dentro de una de sus pertenencias de vestir (chaleco) y no en su vivienda ni mucho menos en la motocicleta.
Así las cosas, y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena, así mismo principio de igualdad de las partes y a juicio de quien aquí decide, considera que las circunstancias descritas, ayudan a minorizar la pena y por ende la gravedad del daño causado, quedando la pena en Doce (12) años de prisión.
Es criterio de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, en algunos casos particulares, si bien es cierto, no es vinculante, dicha decisión, no es menos cierto, sirve de referencia, a los jueces de primera instancia, en casos similares. Así se decide.
Por último tomando en cuenta que la acusada de autos, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, manifestó en audiencia acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; en atención a lo establecido en el articulo anteriormente descrito, permiten a esta Juzgadora rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva a imponer al acusado ENMANUEL JOSÉ HURTADO MONSALVE, a cumplir la Pena de OCHO (08) DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley. Así se decide
(Omissis)”

De las trascripciones de las decisiones recurridas, se observa que ambas se tratan de decisiones interlocutorias con fuerza definitiva, las cuales fueron penados los ciudadanos ya identificados en autos, la cual se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma penal adjetiva.

Es claro que ambas decisiones son similares en lo que respecta a la dosimetría realizada para determinar el cálculo de la pena, observando además la jueza en ambas decisiones al momento de hacer el cálculo de la pena que se le fue impuesta a los acusados, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, lo cual le permite efectuar como se explicó anteriormente la rebaja de forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el procedimiento a seguir para establecer la pena imponible, debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias genéricas tanto atenuantes –establecidas en el artículo 74 del Código Penal- y las agravantes según el caso, de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Sobre el particular, el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en su obra denominada “Lecciones de Derecho Penal, Parte General” en su pagina 30, sostiene lo siguiente con respecto a la naturaleza de las Leyes Penales:

“ a) Ley Penal fundamental o por excelencia. El Código Penal vigente es el de 1926 reformado en junio de 1964. Consta de tres libros, el primero que contiene disposiciones generales relativas a los delitos, las personas responsables y las penas; el Segundo, en el que están tipificados los delitos, y el Tercero, en el que están tipificadas las faltas.

Cada uno de estos libros está dividido en títulos en capítulos y éstos en artículos.

Además del Código Penal, la ley penal por excelencia, existen las leyes penales especiales.

b) Leyes penales especiales: Las hay en sentido propio y en sentido impropio. Las primeras son de carácter punitivo y han sido dictadas con la finalidad de tipificar como delitos ciertos actos y de establecer las penas aplicables a las personas que ejecuten esos actos. Por ejemplo: el Código de Justicia Militar, el cual fue dictado para tipificar ciertos actos como delitos militares y establecer las penas aplicables a las personas que los cometan, así como también para establecer el procedimiento que se ha de seguir para juzgar a la persona a la que se impute un delito militar, a fin de establecer la responsabilidad de las personas juzgadas.”

Para mejor entender, de la trascripción anterior, esta Alzada puede determinar que el delito de marras se encuentra tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, pudiéndose enmarcar la mencionada Ley en la distinción hecha por el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en la clasificación de las Leyes Penales Especiales en sentido propio, las cuales son de carácter punitivo y han sido dictadas con la finalidad de tipificar como delitos ciertos actos, así como también de establecer las penas aplicables a los que ejecuten esos actos, trayendo como consecuencia que todo lo concerniente a este delito sea que estemos hablando de penas, beneficios, procedimientos a seguir y demás circunstancias, se encuentra establecido dentro del contenido de la mencionada Ley. (Código Penal Venezolano vigente desde el 16 de marzo del año 2005)

Además de ello, es necesario hacer referencia de las circunstancias atenuantes en la determinación de la pena ya sean generales o especificas, teniendo en consideración que las atenuantes generales son aquellas que se encuentran contempladas en el Código Penal y se aplican de manera universal dependiendo del delito que se este cometiendo – siempre y cuando no exista una Ley especial para el delito-, mientas que las atenuantes especificas, son aquellas las cuales van a ser aplicadas para los delitos que cuenta con una Ley especial, debido a que dicha Ley como se explicó anteriormente, engloba todo lo relacionado con el delito que se esta consumando.

De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso independientemente de la pretensión interpuesta. De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, el juez al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivar dicho cálculo, en atención a las circunstancias de hecho y de derecho.

Así las cosas, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, comportando dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia. En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 1120, de fecha 10 de julio del año 2017, ha señalado igualmente que:
“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes (…)”.

Al respecto, esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades, que la motivación en la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Es claro que los jueces de primera instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar.

De allí que, para los casos de autos, una vez examinada la decisión recurrida, considera esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo omitió motivar las circunstancia atenuante, para el momento de aplicar lo establecido en el artículo 74.4 de la norma penal sustantiva al establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos. ”, tal como lo establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en la sentencia N° 162 de fecha 23 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
De la trascripción anterior se desprende que el máximo Tribunal de Republica, considera que todo juez al momento de dictar decisión debe estar fundamentada o motivada con base a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, donde las aplicaciones de las atenuantes indicadas en los numerales 1,2 y 3 del mencionado artículo son obligatorias para el Juzgador al momento de dictar una decisión, quedando la atenuante contenida en el ordinal 4° a la potestad discrecional del Juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad y permitir a las partes el derecho de poder ejercer las acciones correspondientes.

Ahora bien, de la revisión de las sentencias recurridas, específicamente del capitulo denominado “Dosimetría Penal” se puede observar que la Juez, para ambas decisiones aplicó lo establecido en el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, ostentando que:

Con respecto a la primera decisión, en fecha 21 de noviembre del 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión publicándola en fecha 29 de junio del 2017, en los siguientes términos:

“(omisisis)
En segundo lugar, también hace referencia el mencionado artículo, se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias ATENUANTES o AGRAVANTES que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Esta juzgadora aplica este último criterio expuesto, es decir, en el presente caso lo procedente es sopesar las circunstancias atenuantes con las agravantes, en virtud de que no consta en autos, que la acusada de autos tenga mala conducta predelictual, no consta en el dossier del expediente, ningún antecedente penal en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera que debe tomarse la pena en su límite inferior en el mencionado delito. Así se decide.
(omisisis)”

Asimismo, la segunda decisión, en fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión publicándola en fecha 29 de junio de 2017, en los siguientes términos:

En segundo lugar, también hace referencia el mencionado artículo, se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias ATENUANTES o AGRAVANTES que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Esta juzgadora aplica este último criterio expuesto, es decir, en el presente caso lo procedente es sopesar las circunstancias atenuantes con las agravantes, en virtud de que no consta en autos, que el acusado de autos tenga mala conducta predelictual, no consta en el dossier del expediente, ningún antecedente penal en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera que debe tomarse la pena en su límite inferior en el mencionado delito. Así se decide.

Ambas decisiones guardan similitud con respecto al cálculo de la pena, por lo que se observó que la Juzgadora para el momento de determinar la dosimetría penal con relación al cálculo de la pena que le fue impuesta a los ciudadanos ya identificados, omitió efectuar dicho cálculo de forma motivada, expresando en la decisión que en el presente caso lo “…procedente es sopesar las circunstancias atenuantes con las agravantes…”, siendo lo correcto tal y como se explicó anteriormente el motivar la aplicación del mencionado artículo 74.4 del Código Penal.

La presente causa versa sobre el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo claro que este tipo de delito se encuentra tipificado en la Ley Orgánica de Drogas vigente desde el 15 de septiembre del 2010, englobándose todo lo concerniente al mencionado delito y de la revisión exhaustiva de la decisión antes trascripta se pudo observar que la A quo al momento de determinar la dosimetría penal del acusado de autos no aplicó para ambas decisiones la agravante contenida en el artículo 163 de la Ley especial, la cual tiene carácter autónomo, en prelación a lo indicado en el Código Penal, como anteriormente se explicó.

Esta Alzada encuentra como resultado de lo aquí apreciado, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO por falta de motivación las decisiones dictadas en fecha 21 de noviembre del 2016 y 06 de abril del 2017, publicadas el 29 de junio del 2017, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante las cuales condenó a los ciudadanos CANDY MICHELLE LONDOÑO ROA y HURTADO MOSALVE ENMANUEL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las decisiones dictadas en fecha 21 de noviembre del 2016 y 06 de abril del 2017, publicadas el 29 de junio del 2017, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante las cuales condenó a los ciudadanos CANDY MICHELLE LONDOÑO ROA y HURTADO MOSALVE ENMANUEL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas+

SEGUNDO: SE ORDENA que otro tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los____________ días del mes de ____________________del año dos mil dieciocho(2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2017-000265- 266/NIMC/FAOV.-