REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

.- Nelson Alberto Zambrano Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 10.745.192, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogado José Román Sánchez Zambrano, inscrito en el Inpreabogado N° 46.702, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Nelson Alberto Zambrano Zambrano.
RECURRENTE

.- Fiscalía Décima Segunda el Ministerio Público en Materia Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
FISCALÍA ACTUANTE
.- Abogado Jocsan Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Román Sánchez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Nelson Alberto Zambrano Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos se declaró extemporáneas las excepciones presentadas por la defensa.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 13 de julio de 2017 y se designó como ponente a la Jueza Abg. Nélida Iris Corredor.
En fecha 21 de julio de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 08 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la sexta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 18 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 30 de agosto de 2017, visto que el recurso se admitió en fecha 21-07-2017, se acordó solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2013-003396 y resolver en su oportunidad legal luego del recibo de la misma en esta alzada.
En fecha 05 de octubre de 2017, se ratifico el oficio mediante el cual se solicitó la causa principal.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se ratifico oficio solicitando la causa al tribunal de origen.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió la causa original constante de dos (02) piezas y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 10 de enero de 2018, se acordó solicitar la tablilla de audiencia correspondiente al mes de Diciembre 2016, la cual es necesaria para resolver el presente recurso.
En fecha 15 de enero de 2018, se recibió la tablilla de audiencia correspondiente al mes de diciembre 2016 y se acordó pasar a la juez ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

“(omisisis)

“En fecha 02 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el adolescente J.H.P de 17 años de edad iba manejando una moto sin placas, modelo AGUILA 150, TIPO PASEO, AÑO 2011, COLOR NEGRO, por la carretera principal de llanotes y cuando iba por el sector de la Capilla del Municipio Jáuregui estado Táchira, venia en sentido contrario un VEHICULO, MARCA CHEVROLETH, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, PLACA GC072X, conducido por el ciudadano NELSON ALBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, cédula V-10.745.192, quien al percatarse de un hueco, que había en sui canal, giro hacia la izquierda invadiéndole el canal de circulación al adolescente y dándose a la fuga el ciudadano NELSON ALBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, del lugar del accidente. Posteriormente el adolescente fue evaluado por el médico forense Dr. JESUS RIVERO, quien deja constancia de lo siguiente: INMOVILIZACION DE ANTEBRAZO Y MANO IZQUIERDA, COLOCACION DE INMOVILIZADOR DEL MIEMBRO IZQUIERDO POR FRACTURA DE FEMUR AUN NO OPERADO, MULTIPLES HEMATOMAS EN BRAZO IZQUIERDO Y LECHO UNGUEAL DE DEDO ANULAR INDICE Y DOS DEDOS DEL PIE IZQUIERDO, AMERITA 35 DIAS DE ASISTENCIA TECNICA.
Siendo la 1 de la madrugada, el Oficial Yavanny Duques, encontrándose en servicio en la estación de transito de La Grita estado Táchira, fueron informados por la central de comunicaciones, del accidente ocasionado, de igual forma se trasladaron hasta el lugar de los hechos y constataron lo ocurrido, tipo COLISION ENTRE VEHICULO CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, observando a un adolescente y un vehiculo tipo moto, se traslado al CDI de La Grita y no dejando constancia del vehiculo tipo Aveo por cuanto el mismo se dio a la fuga.”
(Omisis)”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por el abogado José Román Sánchez Zambrano, actuando con el carácter de defensor privado, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omisis)
Punto Previo

(Omisis)
Facultades y cargas de las partes:
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden los hechos nuevos.
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos
4.- Proponer acuerdos reparatorios.
5.- Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se analiza en profundidad cuando la defensa quedo notificado de la primera fijación de la audiencia preliminar, la primera audiencia que se fijo por el Tribunal fue el día 11-12-2015 a las 8: 30 am, se citaron a todas las partes de fecha 19 de noviembre del 2015, folios 190 al 194 de la primera pieza, en el folio 195 se encuentra la resulta de la boleta de citación en donde el alguacil la diligencia y deja plasmado lo siguiente: en fecha 27 de noviembre del 2015, fue efectiva y recibida por vía telefónica 0426-5108255 informándole y dándose por notificado es todo, alguacil José Ramírez, en fecha 14 de diciembre del 2015 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no fue laborable en el Circuito Judicial del estado Táchira, por lo que se fijo para el día 25 de Enero del 2016, en fecha 15 de diciembre del 2015 se notifico a todas las partes, en fecha 25 de Enero del 2016 se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa privada, del imputado y la victima y se refijo para el día 22 de febrero del 2016, se cito a las partes, en fecha 22 de febrero del 2016 se difirió la audiencia por la incomparecencia de la defensa privada, del imputado y la victima, por lo que se difirió para el día 21 de marzo del 2016, se cito a las partes, en fecha 27 de febrero del 2016 la alguacil Luz Carolina Sánchez informo al tribunal mediante la resulta de la boleta de cartelera del imputado Nelson Alberto Zambrano, del Abogado José Ramón Sánchez, y de la victima, que se coloco en las puertas del Tribunal y como lo establece el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se devuelve la misma debido a que las partes no se presentaron a retirar la boleta de fecha 22 de febrero del 2016, así mismo se encuentra la resulta de la boleta de citación de fecha 21 de marzo del 2016 realizada por el alguacil Jairo Mato quien informo que la presente boleta fue efectiva, realizada vía telefónica al numero aportado en fecha 29 de febrero del 2016, en fecha 30 de marzo del 2016, se difirió la audiencia por auto por cuanto se encontraba de inventario el Tribunal por lo tanto se fijo para el día 25 de abril del 2016, se cito a todas las partes, en la resulta emitida en fecha 26 de febrero del 2016, el cual los funcionarios de la policía realizaron la diligencia policial, el cual informa siendo las 16:56 horas del 19 de febrero de 2016 al sitio se hizo presente el oficial jefe 3506 Bohórquez en la unidad R-838, no se encontró en la residencia, se le efectúo llamada sin respuesta, nos retiramos de del sector, funcionario actuante oficial jefe Bohórquez, el día 25 de abril del 2016, se difirió la audiencia por la incomparecencia de la defensa privada, del imputado y la victima, por lo que se difirió para el día 24 de mayo del 2016, se cito a todas las partes, el día 24 de mayo del 2016 se difirió la audiencia por la incomparecencia de la defensa privada, por lo que se difirió para el día 23 de Junio del 2016, se cito a la defensa privada, y en fecha 23 de Junio del 2016 se celebro el día del abogado por lo cual no se dio despacho, y por auto se difirió prefijándose para el día 27 de Julio del 2016, se cito a las partes, en fecha 27 de Julio del 2016 se difirió por la incomparecencia de la defensa privada, del imputado y la victima, y se fijo para el día 23 de Agosto del 2016, se cito a las partes, en el folio 71 de la segunda pieza se encuentra una resulta de la boleta librada al abogado privado el cual el alguacil la diligencio y dice así, en fecha 10 de agosto del 2016, fue efectiva y recibida ya que se llamo al teléfono 0426- 5108255 atendiendo el abogado Ramón Sánchez C.I, 9.123.061, informándole y dándose notificado, es todo el alguacil José Ramírez, en fecha 23 de agosto de 2016 se difirió por la incomparecencia de la defensa privada, del imputado y la victima, y se fijo para el día 20 de Septiembre del 2016, se cito a las partes, en el folio 77 de la segunda pieza se encuentra una resulta de la boleta librada al abogado privado el cual el alguacil la diligencio y dice así, en fecha 31 de agosto del 2016, fue efectiva y recibida ya que se llamo al teléfono 0426- 5108255 atendiendo el abogado José Ramón Sánchez C.I, 9.123.061, informándole y dándose notificado, es todo el alguacil José Ramírez, en fecha 20 de Septiembre del 2016, acudió la fiscalía del Ministerio Publico, el imputado Nelson Zambrano y la defensa Privada abogado José Ramón Sánchez, se difirió por la incomparecencia de la victima, refijandose para el día 19 de octubre del 2016, citándose a la victima, en fecha 19 de octubre del 2016, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado y la victima que la fiscalía del ministerio publico y la defensa privada abogado José Ramón Sánchez quedaron notificados en el acta, fijándolo para el día 16 de Noviembre del 2016, se cito a todas las partes, el día 16 de Noviembre del 2016, no se dio despacho por cuanto fue otorgado permiso a la Jueza, por medio de la Presidencia del Circuito Judicial, lo cual se realizo por auto y se fijo para el día 12 de Diciembre del 2016, y se cito a las partes, en fecha 06 de diciembre del 2016 la defensa consigna un escrito donde solicita el diferimiento de la audiencia preliminar y fijación de nueva fecha, como a su vez la inadmision de la acusación, la nulidad absoluta y la oposición de excepción, el tribunal le da entrada en fecha 8 de diciembre del 2016, así mismo en fecha 16 de Diciembre del 2016 no se dio despacho, por cuanto acudió a la actividad del abrazo de familia y por auto se difirió prefijándose para el día 01 de Febrero del 2016, se cito a las partes, en fecha 01 de Febrero del 2016 no se dio despacho, por cuanto fue declarado no laborable, y por auto se difirió prefijándose para el día 02 de Marzo del 2016, se cito a las partes, y en fecha 02 de marzo se realizo la respectiva audiencia preliminar, por lo tanto se analiza que la defensa fue debidamente notificada por vía telefónica según constancia de las resultas firmadas por los alguaciles Penales, así mismo se observa que en fecha 19 de octubre del 2016, la defensa firmo un diferimiento ya que no acudió imputado y la victima, quedando notificado el abogado José Ramón Sánchez de la audiencia, luego estando debidamente notificado y habiendo pasado la primera fijación de la audiencia preliminar, así como lo establece el articulo 311 del código orgánico procesal penal, por lo tanto las excepciones y los medios de pruebas se encuentran extemporáneos, de esta manera existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, se procede a declarar las excepciones presentadas por la defensa como extemporáneas, así como se declara sin lugar la nulidades e inadmisión de la acusación y la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, y así se decide

(Omisis)

CAPITULO III
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: PUNTO PREVIO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEAS las excepciones presentadas por la defensa. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación.
(Omisis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 09 de marzo del 2017, el abogado José Román Sánchez Zambrano, actuando en su condición de defensor privado del imputado Nelson Alberto Zambrano Zambrano, señaló lo siguiente:
“(omisisis)
CAPITULO I
Luego de varios diferimientos efectuados por el Tribunal de Control 1 actuante, para realizar la Audiencia Preliminar, esta defensa en fecha seis (6) de diciembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal presentó por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de tres instituciones procesales a saber: (a) Solicitud de Inadmisión Total de la Acusación del Ministerio Público, (b) Oposición de Excepción y (c) Ofrecimiento de Medios de Prueba, ello en razón de haberse pautado nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se fijó para el día 14 de diciembre del 2016, es decir, haciendo cuenta regresiva desde el día 14 de diciembre de 2016, transcurrieron los siguientes días de despacho en el Tribunal de la causa: Quinto día martes 13 de diciembre de 2016, Cuarto día lunes 12 de diciembre de 2016, Tercer día viernes 9 de diciembre de 2016, Segundo día jueves 8 de diciembre de 2016, Primer día 6 de diciembre de 2016, fecha de presentación del escrito en razón de información recogida ese mismo día por ante la Secretaria del Tribunal, en cuanto a que no daría despacho al día siguiente; es decir, martes 7 de diciembre de 2016, por permiso solicitado de la titular del Tribunal.
(Omisisis)
En este mismo orden de ideas, respecto a lo decidido por el Tribunal de la causa, sin ninguna otra argumentación, motivación o consideración que se asomara como eficazmente valido en obsequio al derecho, a la legalidad y a la justicia misma, puesto que no se puede justificar tal decisión co’n el solo enunciado de calificar de extemporáneo todo el contenido de lo solicitado, con absoluta prescindencia de lo que al respecto ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria tanto Sala Penal como en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose lamentablemente y forzoso resulta decirlo una falencia absoluta de tan delicada función pública como es la de administrar justicia, por lo que a tales efectos es importante producir aquí lo que ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia del 14 de diciembre del 2011, expediente 10-0302.
(Omisisis)
CAPÍTULO II
De conformidad con el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido Nelson Alberto Zambrano Zambrano, solicita ser oído por la honorable Corte de Apelaciones, con ocasiones del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los honorables jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por via de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.
(Omisisis)
En este sentido es preciso señalar, que la presente acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, arrastró consigo no solo el tema de la excepción opuesta, sino también la solicitud de inadmisión total de la acusación Fiscal y el ofrecimiento de pruebas, ello en virtud de la omision de pronunciamiento por parte del tribunal de instancia, en relación a las pruebas ofrecidas en el escrito de excepciones, causando con ello un gravamen irreparable, subsumiéndose tal actuación en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente a la falta en la motivación que declara como propios los fundamentos en que se basa para el enjuiciamiento de mi representado, con la sola lectura y reproducción automática del escrito de acusación presentado por la representación fiscal, como así sucedió, sintiendo tanto la defensa como el propio imputado estar frente a dos representaciones fiscales, por lo que con el fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia como infringido, el artículo 173ejusdem, por considerar que la juez del fallo recurrido, no ejerció ningún control formal ni material respecto de la acusación formulada, haciendo total caso omiso sobre los alegatos de la defensa, limitándose a una declaratoria de extemporaneidad, que nunca existió, perjudicando con ello el derecho a la defensa.
(Omisisis)
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y como consecuencia de ello sea declara (sic) con lugar la impugnación aquí enervada y de igual forma se solicita a la Sala se pronuncie en relación a los vicios denunciados por las vía de nulidad, admitiendo las pruebas aquí promovidas, declarando la nulidad de la acusación presentada por la vía representación Fiscal, contra mi representado por cuanto la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas. Solicito igualmente a requerimiento del ciudadano Nelson Zambrano, que le mismo sea olido (sic) como derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Es Justicia en San Cristóbal Estado Táchira hoy 9 de marzo de 2017.
(Omisisis)”
MOTICACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta alzada a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
PRIMERO: El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que se esta causando un gravamen irreparable, con el hecho de que el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo del 2017, entre otros pronunciamientos, dictó que eran “extemporáneas” las excepciones presentadas por la defensa.
Quien recurre indica que la Juez no motivó de manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su dispositivo, específicamente en el “Punto Previo” el cual hace mención a las excepciones presentada por la defensa. Razón por la cual considera la falta de motivación por parte del A quo, que se puede traducir en la existencia de vacíos en la narración de los hechos, imposibilitando así poder determinar la participación concreta de su defendido, por lo que no se puede calificar de extemporáneas todo el contenido del escrito presentado en fecha 06 de diciembre del 2016, mediante el cual solicitó: a) Inadmisión total de la acusación del Ministerio Público; b) Oposición de Excepciones y c) Ofrecimiento de medios de pruebas; teniendo en consideración que el mencionado escrito se consignó en la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y en consecuencia sea declarado con lugar la impugnación aquí enervada. De igual forma solicitó que la Sala se pronuncie en relación a los vicios denunciados por la vía de nulidad y que se admitan las pruebas promovidas.
SEGUNDO: Sobre lo anteriormente plasmado, considera esta Superior Instancia que antes de pasar a resolver la controversia planteada por el recurrente, es menester hacer una breve explicación con respecto al Proceso Penal Venezolano:

Para empezar, tenemos que el Proceso Penal Venezolano es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimientos de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el Proceso Penal se rige por un sistema acusatorio en el cual el Estado es poseedor del carácter social a través de los órganos de justicia, otorgándose a los mismos la facultad de perseguir y esclarecer los hechos punibles cometidos por la sociedad, donde consta de cuatro (04) fases que permiten su desarrollo, siendo las mismas las siguientes:

La Primera Fase, denominada “Preparatoria”, se inicia con la investigación hecha por parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública y con base en ello esta obligado a ejercerla. En tal sentido los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, siéndole atribuido al Ministerio Público la dirección de la misma, siendo los fundamentos de esta fase la de proceder a la preparación del Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual la labor del órgano que se encarga de la investigación – Ministerio Público – se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.

En el curso del desarrollo de la Fase Preparatoria, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones que hayan sido planteadas por las partes.
De otro lado, encontramos una segunda fase la cual se denomina “Intermedia”, iniciándose con los actos realizados en la etapa preparatoria, como lo es la presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con la finalidades de la investigación, procediendo a presentar la acusación correspondiente al Tribunal de Control, quien convocará a las partes a una Audiencia Oral que no es otra cosa que la llamada Audiencia Preliminar, donde se definirá el objeto del proceso y los limites de la acusación del Ministerio Público como de la victima siempre que este haya querellado, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas (excepciones) para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Esta fase es de tal importancia que en ella, se determinará la existencia no del juicio oral y público y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre todo lo acontecido en la mencionada Audiencia, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anterior, tenemos una tercera fase la cual se denomina “Juicio Oral”, donde se resolverá toda la controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia. En el desarrollo de esta fase el se realiza la celebración de una Audiencia Oral y pública, siendo de importancia que la parte acusadora –Ministerio Público o victima- tiene la obligación de demostrar que lo alegado es cierto, razón por la cual le corresponde la carga de la prueba, para poder probar los plasmado en al acusación hecha en al fase anterior.

Por último, tenemos una cuarta fase que se denomina “Ejecución”, siendo en esta fase donde se le concede facultades al Juez para que vele por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes que fueron dictadas por el Tribunal de Control o de Juicio. De igual forma podemos atribuir a las funciones del Juez de esta fase las de velar por los derechos del condenado, así como conocer las solicitudes del beneficio procesal (formas alternativas al cumplimiento de la pena).

De allí entonces, que en el proceso Penal Venezolano y sus respectivas fases, tenemos que ubicarnos en el caso de marras, como ya se explicó las partes ejercen actuaciones previas a la audiencia preliminar, siendo estas; la acusación ejercida por parte del Fiscal y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia; y del imputado, además de las facultades y cargas que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, como se explicó previamente, debe destacarse que es en esta fase donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación. Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

Como se dijo anteriormente, el Proceso Penal Venezolano al estar comprendido en cuatro (04) fases, encontramos que en la Fase denominada “Intermedia”, las partes pueden hacer uso de sus facultades y cargas, permitiéndoles promover las excepciones que consideren necesarias ante el Juez de Control, ya que muchas de estas excepciones son verdaderos presupuestos procesales que deben ser apreciadas ab inicio y en caso de ser procedentes no habrá apertura al proceso penal -se extingue la acción penal-.

Etimológicamente, la palabra excepción proviene de “excipiendo” o “excapiendo”, que en latín significa destruir o desmembrar; para otros, excepción constituye contracción de “ex” y “actio”, como contraria u opuesta a la acción, cual negación de ella, siendo esta un mecanismos de defensas que pueden ejercer las partes, ya sean estas de fondo la cual van dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia; o formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva.

Dichas excepciones son caracterizadas por tener la particularidad de que se presentan en la fase intermedia, la cual deben ser opuestas en el término que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
(…)
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Conforme se aprecia de la norma transcrita, se encuentra ubicado dentro del “Título II” “Fase Intermedia” del Código Orgánico Procesal Penal, previendo Legislador que las partes cuentan con la facultad de presentar las excepciones que consideren pertinentes (artículo 28 del COPP), fijando este un término contentivo de cinco (05) días previos a la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual deberán ser propuestas de manera escrita, para poder ejercer así el derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto que, el Legislador estableció como término para poder presentar las excepciones el de cinco (05) días previos a la celebración de la Audiencia Preliminar, es menester de esta Alzada hacer la distinción entre término y plazo, señalando lo dicho por el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal”

Que el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

Asimismo, el doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, señala lo siguiente:

“Cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento especifico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período se hace referencia a un plazo”

De lo expresado por el doctrinario Carmelo Borrego, podemos inferir que los “términos” procesales para poder ser determinados ha de ser necesario tomar en cuenta el momento específico en el que debe realizarse el mismo, es decir que la Ley es la que se va a encargar de determinar o exigir el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal; mientras que por el vocablo “plazo” se va configurar cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un periodo de tiempo, sin que la Ley especifique el momento exacto en el cual se debe realizar.

TERCERO: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento lo establecido por el Tribunal de Instancia, en lo que procedió a señalar lo siguiente:
“(Omisis)
Punto Previo
(Omisis)
Facultades y cargas de las partes:
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden los hechos nuevos.
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos
4.- Proponer acuerdos reparatorios.
5.- Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se analiza en profundidad cuando la defensa quedo notificado de la primera fijación de la audiencia preliminar, la primera audiencia que se fijo por el Tribunal fue el día 11-12-2015 a las 8: 30 am, se citaron a todas las partes de fecha 19 de noviembre del 2015, folios 190 al 194 de la primera pieza, en el folio 195 se encuentra la resulta de la boleta de citación en donde el alguacil la diligencia y deja plasmado lo siguiente: en fecha 27 de noviembre del 2015, fue efectiva y recibida por vía telefónica 0426-5108255 informándole y dándose por notificado es todo, alguacil José Ramírez, en fecha 14 de diciembre del 2015 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no fue laborable en el Circuito Judicial del estado Táchira, por lo que se fijo para el día 25 de Enero del 2016, en fecha 15 de diciembre del 2015 se notifico a todas las partes, en fecha 25 de Enero del 2016 se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa privada, del imputado y la victima y se refijo para el día 22 de febrero del 2016, se cito a las partes, en fecha 22 de febrero del 2016 se difirió la audiencia por la incomparecencia de la defensa privada, del imputado y la victima, por lo que se difirió para el día 21 de marzo del 2016, se cito a las partes, en fecha 27 de febrero del 2016 la alguacil Luz Carolina Sánchez informo al tribunal mediante la resulta de la boleta de cartelera del imputado Nelson Alberto Zambrano, del Abogado José Ramón Sánchez, y de la victima, que se coloco en las puertas del Tribunal y como lo establece el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se devuelve la misma debido a que las partes no se presentaron a retirar la boleta de fecha 22 de febrero del 2016, así mismo se encuentra la resulta de la boleta de citación de fecha 21 de marzo del 2016 realizada por el alguacil Jairo Mato quien informo que la presente boleta fue efectiva, realizada vía telefónica al numero aportado en fecha 29 de febrero del 2016, en fecha 30 de marzo del 2016, se difirió la audiencia por auto por cuanto se encontraba de inventario el Tribunal por lo tanto se fijo para el día 25 de abril del 2016, se cito a todas las partes, en la resulta emitida en fecha 26 de febrero del 2016, el cual los funcionarios de la policía realizaron la diligencia policial, el cual informa siendo las 16:56 horas del 19 de febrero de 2016 al sitio se hizo presente el oficial jefe 3506 Bohórquez en la unidad R-838, no se encontró en la residencia, se le efectúo llamada sin respuesta, nos retiramos de del sector, funcionario actuante oficial jefe Bohórquez, el día 25 de abril del 2016, se difirió la audiencia por la incomparecencia de la defensa privada, del imputado y la victima, por lo que se difirió para el día 24 de mayo del 2016, se cito a todas las partes, el día 24 de mayo del 2016 se difirió la audiencia por la incomparecencia de la defensa privada, por lo que se difirió para el día 23 de Junio del 2016, se cito a la defensa privada, y en fecha 23 de Junio del 2016 se celebro el día del abogado por lo cual no se dio despacho, y por auto se difirió prefijándose para el día 27 de Julio del 2016, se cito a las partes, en fecha 27 de Julio del 2016 se difirió por la incomparecencia de la defensa privada, del imputado y la victima, y se fijo para el día 23 de Agosto del 2016, se cito a las partes, en el folio 71 de la segunda pieza se encuentra una resulta de la boleta librada al abogado privado el cual el alguacil la diligencio y dice así, en fecha 10 de agosto del 2016, fue efectiva y recibida ya que se llamo al teléfono 0426- 5108255 atendiendo el abogado Ramón Sánchez C.I, 9.123.061, informándole y dándose notificado, es todo el alguacil José Ramírez, en fecha 23 de agosto de 2016 se difirió por la incomparecencia de la defensa privada, del imputado y la victima, y se fijo para el día 20 de Septiembre del 2016, se cito a las partes, en el folio 77 de la segunda pieza se encuentra una resulta de la boleta librada al abogado privado el cual el alguacil la diligencio y dice así, en fecha 31 de agosto del 2016, fue efectiva y recibida ya que se llamo al teléfono 0426- 5108255 atendiendo el abogado José Ramón Sánchez C.I, 9.123.061, informándole y dándose notificado, es todo el alguacil José Ramírez, en fecha 20 de Septiembre del 2016, acudió la fiscalía del Ministerio Publico, el imputado Nelson Zambrano y la defensa Privada abogado José Ramón Sánchez, se difirió por la incomparecencia de la victima, refijandose para el día 19 de octubre del 2016, citándose a la victima, en fecha 19 de octubre del 2016, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado y la victima que la fiscalía del ministerio publico y la defensa privada abogado José Ramón Sánchez quedaron notificados en el acta, fijándolo para el día 16 de Noviembre del 2016, se cito a todas las partes, el día 16 de Noviembre del 2016, no se dio despacho por cuanto fue otorgado permiso a la Jueza, por medio de la Presidencia del Circuito Judicial, lo cual se realizo por auto y se fijo para el día 12 de Diciembre del 2016, y se cito a las partes, en fecha 06 de diciembre del 2016 la defensa consigna un escrito donde solicita el diferimiento de la audiencia preliminar y fijación de nueva fecha, como a su vez la inadmision de la acusación, la nulidad absoluta y la oposición de excepción, el tribunal le da entrada en fecha 8 de diciembre del 2016, así mismo en fecha 16 de Diciembre del 2016 no se dio despacho, por cuanto acudió a la actividad del abrazo de familia y por auto se difirió prefijándose para el día 01 de Febrero del 2016, se cito a las partes, en fecha 01 de Febrero del 2016 no se dio despacho, por cuanto fue declarado no laborable, y por auto se difirió prefijándose para el día 02 de Marzo del 2016, se cito a las partes, y en fecha 02 de marzo se realizo la respectiva audiencia preliminar, por lo tanto se analiza que la defensa fue debidamente notificada por vía telefónica según constancia de las resultas firmadas por los alguaciles Penales, así mismo se observa que en fecha 19 de octubre del 2016, la defensa firmo un diferimiento ya que no acudió imputado y la victima, quedando notificado el abogado José Ramón Sánchez de la audiencia, luego estando debidamente notificado y habiendo pasado la primera fijación de la audiencia preliminar, así como lo establece el articulo 311 del código orgánico procesal penal, por lo tanto las excepciones y los medios de pruebas se encuentran extemporáneos, de esta manera existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, se procede a declarar las excepciones presentadas por la defensa como extemporáneas, así como se declara sin lugar la nulidades e inadmisión de la acusación y la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, y así se decide

(Omisis)

CAPITULO III
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: PUNTO PREVIO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEAS las excepciones presentadas por la defensa. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación.
(Omisis)”

Del extracto anteriormente transcrito, se observa que la Juzgadora una vez finalizada la Audiencia Preliminar procedió a dictar el fallo respecto a lo acontecido en la mencionada Audiencia, refiriéndose en dicho fallo a las excepciones planteadas por la defensa privada, catalogándolas en un “Punto Previo” como extemporáneas. Así mismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la A quo en la Resolución a la Apertura del Juicio Oral, realizó las consideraciones de hecho y de derecho en los que se fundamento su decisión dictada durante la Audiencia Preliminar, una narración de las actuaciones realizadas durante el proceso, la cual consistió en una explicación breve con respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la misma fue diferida en varias oportunidades.

De allí entonces debemos considerar que, las decisiones que causan gravamen irreparable son aquellas en las cuales las cuestión decidida mediante sentencia definitiva ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, teniendo en consideración que todas estas decisiones deben estar motivadas por el Juez y no basarse en el simple pronunciamiento.

Sobre ello, señala el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones que hayan sido opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite, de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

El hecho de que el legislador les conceda a las partes la oportunidad o facultad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes – según lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal - , se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, se puede señalar que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: a) que las sentencias sean motivadas y b) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.


Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de apelación, lo constituye el referido punto de partida del término que establece el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual como se dijo anteriormente le da la potestad a las partes de presentar las excepciones cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar Sobre este particular el recurrente refiere que consignó el escrito de excepciones en el lapso (sic) correspondiente.

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, quienes aquí juzgan pudieron determinar que la defensa quedó notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 11-12-2015 a las 08:30 horas de la mañana, siendo citadas todas las partes el día 19-11-20015 (folios 190 al 194 de la Pieza I), inserta al folio 196 de la Pieza I del presente expediente se encuentra la resulta de la boleta de citación, la cual el alguacil adscrito al circuito judicial penal dejó constancia de que la mencionada boleta fue recibida por el abogado José R. Sánchez (defensor privado del imputado de autos), donde se difirió la Audiencia Preliminar la cual habían quedado legalmente citados para el día 25-01-2016; posteriormente la defensa privada del imputado de autos consignó para el día 06-12-2016 escrito mediante el cual solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar (fijada para el día 25-01-2016), así como también opuso excepciones.

Tenemos en consecuencia, que quienes aquí deciden observan de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la A quo resolvió lo concerniente al escrito presentado en fecha 06-12-2016 contentivo de las excepciones planteadas por la defensa privada del imputado una vez finalizada la Audiencia Preliminar y en la Resolución de Apertura a Juicio, explicó los fundamentos de hechos y de derecho en los que se basaron su decisión con respecto a declararlas extemporáneas.

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación. De esto se desprende de la trascripción de la decisión hecha por el Tribunal de Primera Instancia, que la A quo realizó el pronunciamiento respecto del escrito de excepciones planteadas por la defensa, realizando la respectiva exposición (motivación) de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basaron su decisión.

Como se dijo anteriormente, del mencionado y transcrito artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal determina la formalidades en las cuales se debe aplicar u oponer las excepciones - facultades y cargas de las partes – estableciendo el mismo el término de cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que al estar establecido de manera taxativa en el texto del artículo se considera que dicho término es improrrogable; por lo que al quedar o presentarse la opción de diferir la Audiencia Preliminar ya se considera consumado dicho término; asimismo de la revisión de las actas procesales del presente expediente se determinó que las partes – defensa del imputado de autos – quedó legalmente citado con respecto a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que es menester que el defensor privado contaba con la facultad establecida en dicho artículo para la celebración de la Audiencia que había sido fijada para el día 11-12-2015, donde al quedar diferida la Audiencia y no ejercer dicho recurso quedó consumado el término.

Razón por la cual esta Alzada encuentra como resultado de lo aquí apreciado, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Román Sánchez Zambrano, inscrito en el Inpreabogado N° 46.702, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Nelson Alberto Zambrano Zambrano y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de marzo del 2017 y publicada el 24 de mayo del 2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró extemporáneas las excepciones presentadas por la defensa privada del imputadote autos. Así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Román Sánchez Zambrano, inscrito en el Inpreabogado N° 46.702, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Nelson Alberto Zambrano Zambrano plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de marzo del 2017 y publicada en el auto de apertura a Juicio el 24 de mayo del 2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró “Extemporánea” las excepciones opuestas por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho(2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las juezas de la Corte,

L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



(Fdo) Abogado Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte



(Fdo) Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria

Aa-SP21-R-2017-000098/NIC/FAOV.-