REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

PENADO

.- ROQUE JERJENSON SALAS ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.712.706, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
.- Abogada Betty Sanguino, Defensora Pública Penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado Roque Jerjenson Salas Ortíz, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2012, y dictada en fecha 21 de agosto de 21012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la le Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de febrero de 2018 y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

1.- De la revisión realizada al escrito recursivo presentado por el penado de autos, se aprecia lo siguiente:

“(Omissis)

Primero que nada un cordial y apremiante salido cordialmente le escribo con el gran respeto que usted se merece con la finalidad de exponerle lo siguiente motivo. Mi nombre es Salas Ortiz Roque Jerjenson C.I. 14.712.706, condenado a 15 años de prisión privado de libertad desde la fecha 24 abril del 2012 por el delito de droga, Transporte de psicotrópicas y estupefacientes siendo mi penal de origen CPO1 siendo desalojado el 30-04-14 ingrese al INJUBA área cerrada de nuevo régimen área de máxima durante un lapso determinado para luego ingresar por el método de observación y buena conducta al área de mínima seguridad por contar con los motivos y requisitos de buena conducta en los cuales e prevalecido hasta hoy estudiando y trabajando e igual que en el CPO1 durante 2 años de forma constante y religiosa con la finalidad de mi objetivo, lograr una revisión de sentencia y aparte de eso mis consideradas redenciones del CPO1 que por algún motivo no han llegado aquí al INJUBA las cuales amerito con el proceso del (TSJ) y el (MSP) y así lograr tomar mi libertad física como corresponde. Sin más ni menos Dra. Belkis y yo, ya establecidos mis motivos como privado de libertad se despide ante usted esperando decisión y respuesta de mi petición”.

3.- En cuanto a lo anteriormente transcrito, esta la Instancia Superior observa que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Impugnabilidad Objetiva “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte, el artículo 426 eiusdem, contempla la “interposición” de los recursos, al señalar que:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

En este sentido, tal como lo dispone el artículo 462 eiusdem, referente a los motivos para la procedencia del recurso de revisión de sentencia, encontramos que los mismos se encuentran mencionados de forma taxativos, y como se aprecian en el referido artículo de la siguiente manera:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De manera que, de acuerdo a estas normas los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, con indicación específica de la materia impugnada, esto como requisito en materia recursiva, ya que todo penado que pretenda ejercer un recurso debe satisfacer los supuestos necesarios para que el mismo proceda, siendo impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado; y como se puede apreciar en el escrito consignado por el penado de autos, por cuanto el contenido carece de todo fundamento; por lo que a criterio de esta Alzada, el mismo deviene inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Declara Inadmisible el recurso interpuesto por el penado Roque Jerjenson Salas Ortíz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Rr-SP21-R-2017-387/LYPR/chs.