REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADOS

GERMAN DARÍO SÁNCHEZ MARULANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido el 19-05-1968, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.238.357, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado William Javier López Rosales y María de los Ángeles González Villacreces.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.

DELITO
Contrabando Agravado en la modalidad de Comercialización de Combustible.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva de libertad decretada al imputado German Darío Sánchez Marulanda, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 02 de noviembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 04 de noviembre el del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó la causa original signada con el número SP21-P-2016-025176. Se libró oficio número 1302-A.

En fecha 16 de noviembre de 2016, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud que no se había recibido la causa original, se acordó diferir la publicación de la decisión, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la misma.

En fecha 13 de junio de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones se observó que en fecha 04-11-2016 fue solicitada causa original al Tribunal Sexto de Control, y en razón de no haberse recibido, se acordó que la decisión recurrida sería publicada, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibido de la misma, y solicitarla nuevamente, a los fines de resolver el recurso de apelación. Se libró oficio número 812.

En fecha 08 de diciembre de 2017, de la revisión de las actuaciones, esta Alzada observa que en fecha 17-07-2017 se libró oficio sin número, mediante el cual se solicitó la causa original, y por cuanto no se había recibido la misma, por tal razón se acordó ratificar oficio. Se libró oficio número 1710.

En fecha 10 de enero de 2018, se recibió constante de un (01) folio útil, oficio número 6C-002045-2017 de fecha 18-12-2017, procedente del Tribunal Sexto de Control, mediante el cual informó que solicitó la remisión del asunto principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante oficio número 002044-17, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Se agregó a la causa y se pasó a la Jueza Ponente.

En fecha 15 de enero de 2018, se recibió oficio número C6-00001-2018 de fecha 08-01-2018, procedente del Tribunal Sexto de Control, mediante el cual remitió asunto principal, signado con el número SP21-P-2016-025176, constante de una pieza, la cual fuera solicitada, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 05 de septiembre de 2016, el Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado German Darío Sánchez Marulanda, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de septiembre de 2016, la representación Fiscal, con fundamento en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de septiembre de 2016, el Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado German Darío Sánchez Marulanda, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 31 de agosto de 2016 por el abogado WILLIAN JAVIER LOPEZ ROSALES, defensor del imputado GERMAN DARIO SANCHEZ MARULANDA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 19-08-2016, se celebró ante este Tribunal Sexto de Control, audiencia de calificación de flagrancia donde se dicto la privación judicial preventiva de libertad a GERMAN DARÍO SÁNCHEZ MARULANDA, (…).

SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 24-06-2016, que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador o juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1592, de fecha 9 de julio de 2002 que:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”

De igual forma en sentencia N° 117, Francisco Carrasquero López, 19 de febrero de 2009 ha señalado:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.

En el caso de autos, se aprecia que si bien a GERMAN DARIO SANCHEZ MARULANDA, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZAIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, está acreditado en autos, que el mismo tiene su residencia en la URBANIZACIÒN San José, casa Nº 01, Aguadias La Grita, Estado Táchira, desde hace 5 años la cual fue emitida por el consejo comunal Aguadias La Grita Estado Táchira, de igual forma se evidencia que el señalado ciudadano no presenta conducta predelictual ni mal comportamiento, así mismo consta en autos copia del registro de su empresa donde se verifica su ocupación lo cual demuestra el arraigo en el país.

Sin discusión alguna, el ciudadano posee asiento de su hogar y residencia en el país, así mismo debe considerarse la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años, lo que minimiza nuevamente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que efectivamente el peligro de fuga y de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado, aunado al hecho de la situación en el sitio de reclusión en el cual hay un hacinamiento lo cual puede poner en peligro la vida del ciudadano.

El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.

En el presente caso, está acreditado que el imputado GERMAN DARIO SANCHEZ MARULANDA, tiene arraigo en el país, pues tiene el asiento de su residencia y negocios en el país, no posee mal comportamiento ni presenta conducta predelictual.

La Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:

“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”

Como se observa, a GERMAN DARIO SANCHEZ MARULANDA, no se le imputan hechos que involucre su participación con la delincuencia organizada, está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a GERMAN DARIO SANCHEZ MARULANDA, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a GERMAN DARÍO SÁNCHEZ MARULANDA, (…).

SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a GERMAN DARÍO SÁNCHEZ MARULANDA, (…), por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para ese entonces con fundamento en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Por todo lo ya señalado, estimo que la Juzgadora de la Decisión Recurrida, no fundamentó con razonamiento eficaces, consecuencia del análisis de los hechos, y la aplicación del Derecho, para pronunciarse con respecto a la sede de Tipicidad, así como de la responsabilidad atribuida a los justiciables, donde debe de agudizar el ojo avizor para la aplicación de a Medidas de Coerción Penal que priven preventiva y judicialmente la libertad, máxime cuando nos encontramos en presencia de un Estado Democrático, Social, de Justicia y de Derecho, que informan principista y garantistamente al Derecho Procesal Penal, con respecto a la libertad, con principios, tales como, el Estado de Libertad, la Afirmación de la Libertad, la Presunción de Inocencia, la Libertad es la regla, y la Detención es la excepción durante el proceso, la interpretación restrictiva de normas cuando de Libertad se trata, el favor libertatis, y a libertatis pro reo, y todo el demás abanico relacionado con el Derecho natural, y ello fue abiertamente esgrimido y debatido en la audiencia de presentación física y de solicitudes fiscales.

(Omissis)

Y la indicación de estas razones, por los cuales el Tribunal, considera la acreditación del Ordinal 3°, del artículo 236 y los presupuestos de los artículos 237 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ha de ser concurrentes y coincidentes, se encuentran totalmente presentes en el auto interlocutorio, que decretó la providencia de la privación judicial preventiva de la libertad, pero que ahora, son desconocidos en la decisión que se recurre, donde el peligro de fuga es inexistente, y no fue fundamentado bajo una presunción razonable, por parte de la Jurisdicente del Ad Quo, dejando de apreciar las circunstancias del caso particular, tal como se lo exige el Ordinal 3° del artículo 236.

(Omissis)

También arguye la jueza de la recurrida, “…Que, si bien es cierto, en virtud de los delitos precalificados, pudiera llegarse a imponer una pena superior a los diez (10) años, que haría procedente el contenido del Parágrafo Primero, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que el Juez puede apartarse, tomando en cuenta las circunstancias del hecho, y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación…”.

(Omissis)”.

Por último, solicita la recurrente que se revoque el auto interlocutorio que se recurre con respecto a la indebida e impropia decisión de haberle examinado y revisado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, otorgándole una medida cautelar sustitutiva, en lo términos explanados en a decisión dictada, y le sea decretada de nuevo el poder cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual revisó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado German Darío Sánchez Marulanda, y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima la parte impugnante que la Jueza a quo, no fundamentó con razonamiento eficaces, consecuencia del análisis de los hechos, y la aplicación del Derecho, para pronunciarse con respecto a la sede de tipicidad, así como de la responsabilidad atribuida al justiciable, dejando de apreciar las circunstancias del caso particular, tal como se lo exige el numeral 3 del artículo 236.

2.-Sobre este particular, se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es el de la existencia de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional – regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal, frente a la cual y en contraposición, se encuentra el derecho a ser juzgado en libertad.

El Tribunal Constitucional Federal alemán, citado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94). (Sentencia N° 492, de fecha 01 de abril de 2008).

De manera que la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia.

Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del acusado o acusada a la libertad y a ser tratado o tratada como inocente, no pueden significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una persona, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele por inocente, debiendo tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces o Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

De igual forma, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del acusado o acusada y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

De la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

3.- De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces y Juezas examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Jueza Sexto de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:

“(Omissis)
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 31 de agosto de 2016 por el abogado WILLIAN JAVIER LOPEZ ROSALES, defensor del imputado GERMAN DARIO SANCHEZ MARULANDA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 19-08-2016, se celebró ante este Tribunal Sexto de Control, audiencia de calificación de flagrancia donde se dicto la privación judicial preventiva de libertad a GERMAN DARÍO SÁNCHEZ MARULANDA, (…).

SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 24-06-2016, que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador o juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1592, de fecha 9 de julio de 2002 que:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”

De igual forma en sentencia N° 117, Francisco Carrasquero López, 19 de febrero de 2009 ha señalado:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.

En el caso de autos, se aprecia que si bien a GERMAN DARIO SANCHEZ MARULANDA, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZAIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, está acreditado en autos, que el mismo tiene su residencia en la URBANIZACIÒN San José, casa Nº 01, Aguadias La Grita, Estado Táchira, desde hace 5 años la cual fue emitida por el consejo comunal Aguadias La Grita Estado Táchira, de igual forma se evidencia que el señalado ciudadano no presenta conducta predelictual ni mal comportamiento, así mismo consta en autos copia del registro de su empresa donde se verifica su ocupación lo cual demuestra el arraigo en el país.

Sin discusión alguna, el ciudadano posee asiento de su hogar y residencia en el país, así mismo debe considerarse la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años, lo que minimiza nuevamente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que efectivamente el peligro de fuga y de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado, aunado al hecho de la situación en el sitio de reclusión en el cual hay un hacinamiento lo cual puede poner en peligro la vida del ciudadano.

El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.

En el presente caso, está acreditado que el imputado GERMAN DARIO SANCHEZ MARULANDA, tiene arraigo en el país, pues tiene el asiento de su residencia y negocios en el país, no posee mal comportamiento ni presenta conducta predelictual.

La Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:

“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”

Como se observa, a GERMAN DARIO SANCHEZ MARULANDA, no se le imputan hechos que involucre su participación con la delincuencia organizada, está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a GERMAN DARIO SANCHEZ MARULANDA, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a GERMAN DARÍO SÁNCHEZ MARULANDA, (…).

SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a GERMAN DARÍO SÁNCHEZ MARULANDA, (…), por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.

(Omissis)”.

De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo, otorga dicha medida analizando respectivamente cuales fueron los motivos y las circunstancias que variaron desde la aprehensión del imputado de autos, para otorgar dicha medida.

De igual forma se aprecia que la Jueza a quo, analiza detalladamente cuales fueron las circunstancias que variaron, una de ellas es que “está acreditado en autos, que el mismo tiene su residencia en la URBANIZACIÒN San José, casa Nº 01, Aguadias La Grita, Estado Táchira, desde hace 5 años la cual fue emitida por el consejo comunal Aguadias La Grita Estado Táchira, de igual forma se evidencia que el señalado ciudadano no presenta conducta predelictual ni mal comportamiento, así mismo consta en autos copia del registro de su empresa donde se verifica su ocupación lo cual demuestra el arraigo en el país”.

Así mismo, señala que “debe considerarse la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años, lo que minimiza nuevamente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que efectivamente el peligro de fuga y de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado…”, por lo que considera que en atención a lo anteriormente señalado y a “la situación en el sitio de reclusión en el cual hay un hacinamiento lo cual puede poner en peligro la vida del ciudadano”, lo cual hace que minimice el peligro de fuga y obstaculización de la justicia y con el fin de evitar daños en la persona del imputado de autos, es por lo que consideró la Jueza A quo que si variaron las condiciones por las cuales se le dictó la medida cautelar de privación judicial de libertad.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el otorgamiento de la medida cautelar la realiza imponiendo una serie de condiciones como: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide…”. Sometiéndolo así al proceso, salvaguardando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, se evidencia que la Jueza de Instancia dejó de manera clara los elementos y las circunstancias que variaron y con los cuales le otorgó la medida cautelar al imputado German Darío Sánchez Marulanda, es decir, la Jueza evalúo la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, todo esto garantizando la continuidad del proceso.

Por todo lo anteriormente dicho, en vista que la Jueza A quo al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial, motivó respectivamente cuáles fueron las circunstancias que variaron para otorgar dicha medida, salvaguardando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva de libertad decretada al imputado German Darío Sánchez Marulanda, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva de libertad decretada al imputado German Darío Sánchez Marulanda, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS ) Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2016-438/LYPR/chs.