REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
VICTOR MANUEL RICO GARCIA, venezolano, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Luisa Sánchez.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora del imputado Víctor Manuel Rico García, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el abogado Nelson Castro Peñaloza, en su condición de Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Víctor Manuel Rico García, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.




RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 10 de agosto de 2017 y se designó ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de agosto de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado de autos, se acordó solicitar a causa original signada con el número SP21-P-2012-004466, se libró oficio número 1089-2017.

En fecha 29 de agosto de 2017, se recibió oficio número 758 de fecha 24-08-2017, procedente del Tribunal de Juicio, mediante el cual remite en seis piezas la causa original, se acordó pasarlas a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo del 439 numerales 4 y 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 04 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió oficio número 4JI-823-2017 de fecha 19-09-2017, procedente del Tribunal Itinerante de Juicio, mediante el cual solicita la causa original signada con el número SP21-P-2012-004466, en virtud que tenía fijado el juicio oral y público, visto lo solicitado se acordó remitir la misma con oficio número 1230-2017.

En fecha 26 de septiembre de 2017, por cuanto para la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y debido a que el Tribunal de Juicio solicitó la causa original, es por lo que se acuerda diferir la publicación para la décima audiencia siguiente.

En fecha 10 de octubre de 2017, por cuanto para la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y debido a que el Tribunal de Juicio solicitó la causa original, a los fines de la celebración del juicio oral y público, y debido a que la misma se hace necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acuerda diferir la publicación para la décima audiencia siguiente.


DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión impugnada, refiere lo siguiente:

“Omissis

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de prorroga, mediante comunicación de fecha 10 de mayo del presente año, dándosele entrada en la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial el día 16 de mayo de 2016, es por cuanto, a los fines de resolver la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece: que actualmente se encuentra con privación judicial preventiva de libertad, en el centro penitenciario de occidente ii, santa ana, estado Táchira a la orden de este tribunal desde el 11 de junio del año 2015 y siendo decretada la misma en fecha 01de mayo de 2012.Hasta la fecha se encuentra en pleno desarrollo la audiencia de juicio oral y publico en contra de el acusado antes señalados, no pudiendo concluirse el mismo por circunstancias ajenas tanto al tribunal por usted presidido como por lo que respecta a esta representación del Ministerio Publico y por cuanto se encuentra próximo a vencerse el termino de los dos años de haberse decretado privación judicial preventiva de libertad , es por lo que solicita de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 230 segundo aparte eiusdem, se prorrogue la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el acusado VICTOR MANUEL RICO GARCIA

Dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VICTOR MANUEL RICO GARCIA, le fue dictada en fecha 01 de Mayo de 2012, fecha desde la cual están próximos a transcurrir dos años, mediante los cuales se establece el plazo necesario de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su Segundo Párrafo cuando establece: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave…”. Por lo tanto este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa lo que referente a Medidas Cautelares establece nuestra Legislación:
Del contenido del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado VICTOR MANUEL RICO GARCIA, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la culminación de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

ANTECEDENTES
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-. Vemos en el caso de marras que el acusado VICTOR MANUEL RICO GARCIA, lo es por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2012, es recibida en distribución la Causa Penal N° SP21-P-2012-004466, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO. Se le dio entrada e inventario. Acordó en consecuencia fijar juicio Oral y Público para el día 22 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.
De todo este análisis de las actas del expediente se deduce y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente al acusado VICTOR MANUEL RICO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, le fue decretada por el Tribunal Quinto de Control, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, desde la fecha 01 de Mayo de 2012, es decir que el acusado hasta la fecha de hoy 28 de Abril de 2014, tiene bajo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, un lapso aproximado de DOS (02) AÑOS, plazo de dos años a cumplirse el 01 de Mayo de 2014.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
A este tenor, la presunción de inocencia del acusado, tanto para el decaimiento como para la sustitución, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, debiendo este Tribunal, atender a lo solicitado por la parte Fiscal. En el Preámbulo de nuestra Constitución se establece “…que consolide los valores de la libertad,… el bien común,… la convivencia y el imperio de la ley…; asegure el derecho a la vida…”. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, que puedan alegarse a favor del otorgamiento de lo solicitado, para los justiciables; también desarrollamos lo preceptuado como derechos de las victimas en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, de allí que nuestra Constitución igualmente preceptúa en su artículo 55, “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un “…Estado democrático y social de Derecho y de justicia,…”; debe propugnar y garantizar la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la responsabilidad social para todos los ciudadanos. Considerando en relación con la solicitud de PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, discurre quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal.
Por todo lo explanado, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD NEGANDO SU SUSTITUCIÓN y/o EL DECAIMIENTO DE LA MISMA. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo explanado, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD NEGANDO SU SUSTITUCIÓN y/o EL DECAIMIENTO DE LA MISMA, tomando en cuenta que dicha prorroga no podrá exceder la pena minima prevista para el delito mas grave de que se acusa. Dicha prorroga es extemporánea razón por la cual la defensora publica solicito medida de decaimiento ASÍ SE DECIDE.-
(Omissis)”.

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

La abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora del imputado Víctor Manuel Rico García, impugna la decisión recurrida, refiriendo que su defendido ha permanecido privado de libertad a total disposición de quienes tienen la función o tarea de administrar justicia, resalta que el Tribunal a quo negó el decaimiento y de oficio acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad, aduciendo la gravedad de los delitos, y así en la misma fecha 21 de junio de 2016, por auto separado acordó prorroga fiscal, aún cuando esta hubiere sido solicitada de manera extemporánea toda vez que la solicitud es de fecha 10-05-2016 y por segunda vez.

Por su parte, señala que la norma adjetiva penal es clara al establecer la oportunidad procesal y la única con que cuenta la representación fiscal para solicitar dicha prorroga en el mantenimiento de la medida de coerción personal, así como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma en referencia, señala tempestividad para la solicitud, al establecer el término “PRÓXIMAS A SU VENCIMIENTO” debe entenderse que su representado le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 01 de mayo de 2012, debió el Ministerio Público solicitar la prorroga al menos un día antes de su vencimiento, es decir, el 30 de abril.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, se acuerde la libertad de su representado o en su defecto se le aplique una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de la causa original signada con el número SP21-P-2012-004466, se aprecia que el abogado Nelson Castro Peñaloza, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 08 de diciembre de 2017, siendo publicada en fecha 08 de enero de 2018, al término del juicio oral y público en la que señaló lo siguiente:

“(Omissis)
VIII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: ACORDÓ LA MODIFICACION de la calificación jurídica al acusado de autos, solicitado por la Defensa Pública Penal, excluyéndosele el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; quedando finalmente su calificación jurídica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de ALEJANDRO JAVIER RUIZ FLORES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de VARGAS MARTINEZ GABRIEL.

SEGUNDO: Se declara CULPABLE al acusado: VICTOR MANUEL RICO GARCIA, (…); por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de ALEJANDRO JAVIER RUIZ FLORES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de VARGAS MARTINEZ GABRIEL.

TERCERO; se CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL RICO GARCIA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de ALEJANDRO JAVIER RUIZ FLORES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de VARGAS MARTINEZ GABRIEL.

CUARTO: SE LE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado identificado en autos anteriormente.

QUINTO: se condena al acusado VICTOR MANUEL RICO GARCIA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO: Este Tribunal se EXONERA al acusado VICTOR MANUEL RICO GARCIA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira una vez el lapso de ley. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión sentencia condenatoria, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de ALEJANDRO JAVIER RUIZ FLORES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de VARGAS MARTINEZ GABRIEL.

TERCERO: De lo anterior, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del acusado de autos, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora del imputado Víctor Manuel Rico García, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el abogado Nelson Castro Peñaloza, en su condición de Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Víctor Manuel Rico García, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Juez-Ponente



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2016-216/LYPR/chs