REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO

.- DERBY FELMAR CARRILLO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.112.241, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
.- Abogada, NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, Defensora Pública Décima Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
.- Abogada, GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITOS
.- VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, en su carácter de defensora del penado DERBY FELMAN CARRILLO SÁNCHEZ, contra las decisiones dictadas: 1.- En fecha 22 de julio de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVI YOSMARI REY ARIZA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y 2.- En fecha 08 de diciembre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido penado a cumplir la pena de trece (13) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VILLAMIZAR GARCÍA INGA YESSICA y PORRAS FERNÁNDEZ RITA ROSA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de octubre de 2017 y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 31 de octubre de 2017, la abogada Nélida Iris Corredor, se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de noviembre de 2017, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, dirimió la inhibición interpuesta por la abogada Nélida Iris Corredor, mediante la cual la declaró con lugar. En esta misma fecha se procedió a convocar al abogado Richard Antonio Cañas Delgado. Se libró oficio número 1508-17.

En fecha 01 de diciembre de 2017, en virtud de no haberse recibido hasta la referida fecha respuesta de la convocatoria librada al Juez Suplente Richard Cañas, por lo que se acordó ratificar oficio. Se libró oficio número 1655.

En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibió oficio sin número, de fecha 06-12-2017, suscrito por el abogado Richard Cañas, en el cual aceptó la convocatoria para el conocimiento de la causa, por lo que se fijó para el segundo día de audiencia, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 08 de diciembre de 2017, presentes los abogados Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Iris Mora Cuevas, y el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, se procedió a realizar el sorteo de la Ponencia y Presidencia, recayendo ambas en la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 18 de enero de 2018, visto el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinada por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a las diez horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.

En fecha 06 de febrero de 2018, fijada como se encontraba la audiencia oral, se dejó de la presencia de la abogada Yadira Moros, en su condición de defensora pública, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público abogada Janina Peñaloza, más no así del penado Derby Felmar Carrillo Sánchez, pese haberse librado la correspondiente boleta de traslado al Internado Judicial de Barinas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Yadira Moros, quien expuso: “Buenos días, solicito, habida cuenta que la audiencia fijada en el presente recurso de revisión tiene como finalidad ratificar los términos de la interposición del mismo, lo cual consiste en una formalidad no esencial al criterio de esta defensa, toda vez que no han variado los argumentos por los cuales se solicito el presente recurso de revisión, en consecuencia siendo la celeridad procesal, unos de los principios a aplicar en el proceso penal y considerando esta defensa que es a favor del acusado de autos que se de prontamente la resolución a la petición realizada por esta defensa, lo cual no lesiona los derechos del penado Derby Felmar Carrillo Sánchez y sea decidido el presente recurso de revisión interpuesto, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 11 de Enero de 2017, es todo”

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Janina Peñaloza, quien expuso: “En virtud de lo expuesto por la Defensa Pública, esta representante fiscal garante de los derechos de los privados de libertad, consagrados en nuestra carta magna, solicita a este Tribunal de Alzada con el respeto que se merece y en aras de economía y celeridad procesal, se prescinda de la presente audiencia en virtud de que el recurso de revisión es netamente a favor del penado, a lo cual considera esta representante fiscal que se debe cumplir solo con la formalidad de notificar a las partes, ya que los legitimados activos para solicitar el mismo, tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, son: El penado o penada, la Defensa, El Juez de Ejecución y esta Representante Fiscal en Materia De Ejecución, situación esta que se puede resolver administrativamente por auto, salvo mejor criterio, es por ello que no tengo objeción alguna con lo peticionado por la Defensa Pública, en el presente recurso de Revisión, es todo”

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicada en la cuarta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

De las decisiones dictada se aprecia que: 1.- En fecha 22 de julio de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVI YOSMARI REY ARIZA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y 2.- En fecha 08 de diciembre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido penado a cumplir la pena de trece (13) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VILLAMIZAR GARCÍA INGA YESSICA y PORRAS FERNÁNDEZ RITA ROSA.

Contra dicha sentencia, la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representada.

DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS.

1.- En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión señaló lo siguiente:

“(Omissis)

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero acreditado como está que DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, fue condenado en fecha 05-10-201 (sic), por los delitos de robo a mano arma y violación; como se evidencia de la copia certificada de la decisión que consta al folio 153 de las actuaciones, la pena se toma entre el límite medio y el máximo, considerando el juzgador que debe aplicarse en dieciséis (16) años.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se prevé una pena de diez a quince años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es el límite medio, pero acreditado como está que DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, fue condenado en fecha 05-10-201 (sic), por los delitos de robo a mano armada y violación, como se evidencia de la copia certificada de la decisión que consta al folio 153 de las actuaciones, la pena se debe aplicar en límite medio con el aumento de una cuarta parte al existir reincidencia especifica; en este caso la pena a aplicar seria de quince años, siete meses y quince días. Ahora bien, al existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, resultando en cuanto a este delito la pena a aplicar de siete (07) años, nueve (09) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se establece una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero acreditado como está que DERBY FELMAR CARRILLO SNACHEZ, fue condenado en fecha 05-10-201(sic), por los delitos de robo a mano armada y violación, como se evidencia de la copia certificada de la decisión que consta al folio 153 de las actuaciones, la pena se debe aplicar en el límite medio y el límite máximo por la reincidencia genérica en cuanto a este delito; en este caso la pena a aplicar sería de cuatro años y seis meses a criterio del juzgador. Ahora bien, al existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, resultando en cuanto a este delito la pena a aplicar de dos años y seis meses de prisión.

Al hacer la sumatoria de las penas en su totalidad resultaría veintiséis años, veintidós días y doce horas de prisión. Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito excede el límite máximo requerido por la ley, existiendo violencia contra las personas y atendiendo a los bienes jurídicos afectados y al daño social causado, considerando la gravedad del hecho al atenderse contra la libertad sexual, ponerse en peligro la vida de la víctima, que la rebaja debe hacerse en tres años, veintidós días y doce horas; quedando la pena definitiva a imponer en veintitrés años de prisión; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código penal y se exonera de las costas; así se decide.

DISPOSITIVO

TERCERO: CONDENA a DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelvi Yosmari Rey Ariza; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458Código Penal, en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; en concordancia con el artículo 88 eiusdem; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem”.



2.- En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión señaló lo siguiente:

“(Omissis)

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, esta juzgadora toma el límite medio, es decir 13 años y seis meses.

El tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, esta juzgadora toma el límite medio, es decir doce años y seis meses.

Ahora de bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito más grave y la mitad de los demás, es teste caso, serían trece años y seis meses más seis años y tres meses, lo que sumaría un total de diecinueve (19) años y nueve (09) meses.

De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuarla rebaja de un tercio de la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, esto es SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES que haya debido imponerse, según el calculo realizado supra. De esta forma, a pena definitiva queda fijada para cada uno de los imputados en TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

(Omissis)
CAPITULO V

(Omissis)

TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, recondena al acusado DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO

La abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, en su carácter de defensora del penado de autos, refiere que en fecha 14 de junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078, extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del artículo 375 eiusdem, referente al procedimiento por admisión de los hechos, en dicha reforma se puede observar que el referido artículo en su último aparte refiere entre otros el delito de droga, teniendo la facultad el Jueza o Jueza de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, a lo que queda en evidencia que la limitante existente antes, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo.

Así mismo, señala que la limitante de la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, lo que le favorece a su defendido, por lo que trae a colación el principio de favorabilidad, siendo un principio general y propio del derecho penal, ya que es la aplicación de la ley más favorable al reo o rea. Solicitando se admita dicho recurso, se declare con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a su defendido, como lo dispone la Ley adjetiva penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, contra las decisiones dictadas: 1.- En fecha 22 de julio 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVI YOSMARI REY ARIZA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del LABORATORIO CLÍNICO JOME y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y 2.- En fecha 08 de diciembre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido penado a cumplir la pena de trece (13) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VILLAMIZAR GARCÍA INGA YESSICA y PORRAS FERNÁNDEZ RITA ROSA.

PRIMERO: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

“Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(…)..

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del Recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.

 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siendo necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de marras se trata de dos sentencias definitivamente firmes dictada la Primera en fecha 22 de julio 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, y la Segunda sentencia en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales endilgados en la primera sentencia, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVI YOSMARI REY ARIZA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del LABORATORIO CLÍNICO JOME y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y en cuanto a la segunda sentencia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VILLAMIZAR GARCÍA INGA YESSICA y PORRAS FERNÁNDEZ RITA ROSA.

El estudio que debe hacer esta Superior Instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)”.

SEGUNDO: Expresado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de la causa, en relación a la primera sentencia de fecha 22 de julio de 2011, interpuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que procedió a señalar lo siguiente:
“(Omissis)

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero acreditado como está que DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, fue condenado en fecha 05-10-201 (sic), por los delitos de robo a mano arma y violación; como se evidencia de la copia certificada de la decisión que consta al folio 153 de las actuaciones, la pena se toma entre el límite medio y el máximo, considerando el juzgador que debe aplicarse en dieciséis (16) años.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se prevé una pena de diez a quince años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es el límite medio, pero acreditado como está que DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, fue condenado en fecha 05-10-201 (sic), por los delitos de robo a mano armada y violación, como se evidencia de la copia certificada de la decisión que consta al folio 153 de las actuaciones, la pena se debe aplicar en límite medio con el aumento de una cuarta parte al existir reincidencia especifica; en este caso la pena a aplicar seria de quince años, siete meses y quince días. Ahora bien, al existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, resultando en cuanto a este delito la pena a aplicar de siete (07) años, nueve (09) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se establece una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero acreditado como está que DERBY FELMAR CARRILLO SNACHEZ, fue condenado en fecha 05-10-201(sic), por los delitos de robo a mano armada y violación, como se evidencia de la copia certificada de la decisión que consta al folio 153 de las actuaciones, la pena se debe aplicar en el límite medio y el límite máximo por la reincidencia genérica en cuanto a este delito; en este caso la pena a aplicar sería de cuatro años y seis meses a criterio del juzgador. Ahora bien, al existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, resultando en cuanto a este delito la pena a aplicar de dos años y seis meses de prisión.

Al hacer la sumatoria de las penas en su totalidad resultaría veintiséis años, veintidós días y doce horas de prisión. Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito excede el límite máximo requerido por la ley, existiendo violencia contra las personas y atendiendo a los bienes jurídicos afectados y al daño social causado, considerando la gravedad del hecho al atenderse contra la libertad sexual, ponerse en peligro la vida de la víctima, que la rebaja debe hacerse en tres años, veintidós días y doce horas; quedando la pena definitiva a imponer en veintitrés años de prisión; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código penal y se exonera de las costas; así se decide.

DISPOSITIVO

TERCERO: CONDENA a DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelvi Yosmari Rey Ariza; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458Código Penal, en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; en concordancia con el artículo 88 eiusdem; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem”.

Aunado a ello, en relación a la segunda sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cálculo dosimétrico de la pena fue el siguiente:

“(Omissis)

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, esta juzgadora toma el límite medio, es decir 13 años y seis meses.

El tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, esta juzgadora toma el límite medio, es decir doce años y seis meses.

Ahora de bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito más grave y la mitad de los demás, es teste caso, serían trece años y seis meses más seis años y tres meses, lo que sumaría un total de diecinueve (19) años y nueve (09) meses.

De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuarla rebaja de un tercio de la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, esto es SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES que haya debido imponerse, según el calculo realizado supra. De esta forma, a pena definitiva queda fijada para cada uno de los imputados en TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

(Omissis)
CAPITULO V

(Omissis)

TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, recondena al acusado DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
(Omissis)”.

Expresado lo anterior, esta Sala pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de las penas, realizado por los Tribunales de Instancia en los cuales al realizar los cálculos de las penas, señalan en la primera sentencia de fecha 22 de julio de 2011, la pena de los delito endilgados, siendo que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y para el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal se prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y en relación a la segunda sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los delitos endilgados, siendo que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Así pues, se observa que el Juzgador consideró en la primera sentencia obtenida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en este sentido la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es el limite medio, pero acreditando que el penado de autos fue condenado en anteriores oportunidades por los delitos robo a mano armada y violación, como se evidencia en las actuaciones, la pena se toma entre el limite medio y el máximo, considerando el Juzgador que debe aplicarse en dieciséis (16) años. En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, en ese sentido el Juzgador señala que la pena normalmente aplicable conforme a los establecido en el artículo 37 del Código Penal, es el limite medio, pero al observar que presenta implicado en otros delitos, la pena debe aplicarse en el limite medio con el aumento de una cuarta parte al existir exigencias especiales, en este caso la pena a aplicar seria de quince años, siete meses y quince días. Y al existir concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, resultando en cuanto a ese tipo de delito la pena a aplicar de siete (07) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
Conforme al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal se prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el Juzgador aplica el limite medio conforme al artículo 37, incrementándole al limite medio y el máximo por la reincidencia genérica, en este caso la pena a aplicar seria de cuatro (04) años y seis (06) meses, y al existir concurso real conforme al articulo 88 del Código Penal se aplica la mitad de la pena la cual seria dos (02) años y seis (06) meses. El juzgador al hacer la suma de las penas quedaría en su totalidad en veintiséis (26) años de de prisión. Y por la admisión de hechos conforme a los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el juzgador la gravedad del delito, la rebaja debe hacerse en tres (03) años veintidós (22) días y doce (12) horas, resultando la pena a imponer en VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN.
En relación con la segunda sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considero al aplicar la pena en relación al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el cual señala la juzgadora de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, toma el límite medio, es decir trece (13) años y seis (06) meses, y en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, la cual señala la Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la misma toma el limite medio, es decir doce (12) años y seis (06) meses, ahora bien esta Corte evidencia que la Juzgadora toma en consideración con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la cual toma la pena del delito mas grave y la mitad de los demás, en este caso sería trece (13) años y seis (06) meses más seis (06) años y tres (03) meses, lo que sumaria un total de diecinueve (19) años y nueve (09) meses. De esta manera al aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora encuentra procedente hacer la rebaja de de un tercio de la pena de diecinueve (19) años y nueve (09) meses, esto seria seis (06) años y siete (07) meses que haya debido imponerse, según el calculo realizado por la Juzgadora y de esa forma la pena definitiva a imponer seria de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la sentencia dictada fecha 22 de julio de mayo de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como también la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que la misma es más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Sala el cálculo de la pena impuesta al penado DERBY FELMAN CARRILLO SÁNCHEZ, en relación a la primera sentencia de fecha 22 de julio de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVI YOSMARI REY ARIZA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y en relación a la segunda sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VILLAMIZAR GARCÍA INGA YESSICA y PORRAS FERNÁNDEZ RITA ROSA.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

1.- en relación a la primera sentencia anteriormente señalada, en la cual el ciudadano DERBY FELMAN CARRILLO SÁNCHEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena para el delito VIOLENCIA SEXUAL, de Díez (10) a Quince (15) años de prisión, el Código Penal prevé una pena para el delito de ROBO AGRAVADO, de diez (10) a diecisiete (17) años; y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el Código Penal impone una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

2.- Referente a la segunda sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, descrita ut supra, el penado de autos, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este caso la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena para el delito VIOLENCIA SEXUAL, de Díez (10) a Quince (15) años de prisión, el Código Penal prevé una pena para el delito de ROBO AGRAVADO, de diez (10) a diecisiete (17) años.

Ahora bien, se observa que el penado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en las dos sentencias señaladas en el caso de marras, el cual se encuentra previsto el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
Esta Sala considera en relación a la primera sentencia, de fecha 22 de julio de 2011, la cual es procedente señalar en este caso y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en este sentido la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es el limite medio, pero acreditando que el penado de autos fue condenado en anteriores oportunidades por los delitos robo a mano armada y violación, como se evidencia en las actuaciones, la pena se toma entre el limite medio y el máximo, considerando que debe aplicarse en dieciséis (16) años. En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, en ese sentido la pena normalmente aplicable conforme a los establecido en el artículo 37 del Código Penal, es el limite medio, pero al observar que presenta implicado en otros delitos, la pena debe aplicarse en el limite medio con el aumento de una cuarta parte al existir exigencias especiales, en este caso la pena a aplicar seria de quince años, siete meses y quince días. Y al existir concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, resultando en cuanto a ese tipo de delito la pena a aplicar de siete (07) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Conforme al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el limite medio conforme al artículo 37, incrementándole al limite medio y el máximo por la reincidencia genérica, en este caso la pena a aplicar seria de cuatro (04) años y seis (06) meses, y al existir concurso real conforme al articulo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena la cual seria dos (02) años y seis (06) meses. Al hacer la suma de las penas quedaría en su totalidad en veintiséis (26) años veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, y por la admisión de hechos conforme a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la gravedad del delito, la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, en este caso y lo ajustado a derecho es procedente confirmar la sentencia descrita ut supra por cuanto al hacer nuevamente al calculo penal se obtiene la misma la pena a imponer siendo de Veintitrés (23) Años De Prisión. Y así finalmente se decide.-
Ahora bien, conforme a la segunda sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, se considera al aplicar la pena en relación al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde se prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y conforme con el artículo 37 del Código Penal, toma el límite medio, es decir trece (13) años y seis (06) meses, y en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo en este y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la misma toma el limite medio, es decir doce (12) años y seis (06) meses, ahora bien esta Corte evidencia en consideración con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la cual toma la pena del delito mas grave y la mitad de los demás, en este caso sería de trece (13) años y seis (06) meses más seis (06) años y tres (03) meses, lo que sumaria un total de diecinueve (19) años y nueve (09) meses. De esta manera al aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra procedente hacer la rebaja de un tercio de la pena de diecinueve (19) años y nueve (09) meses, esto seria seis (06) años y siete (07) meses, y de esa forma la pena definitiva a imponer seria de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, manteniendo con ello la pena impuesta. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, en su carácter de defensora del penado DERBY FELMAN CARRILLO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: SE MANTIENE las penas impuestas en las decisiones dictadas: 1.- en fecha 22 de julio de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVI YOSMARI REY ARIZA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y 2.- en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido penado a cumplir la pena de trece (13) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VILLAMIZAR GARCÍA INGA YESSICA y PORRAS FERNÁNDEZ RITA ROSA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. (2018) Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental,


Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta-Ponente



Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abg. RICHAR CAÑAS DELGADO
Jueza de Corte Juez Suplente



Abg. ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2017-11/MCAR.-