REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSADO
Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
RECUSANTES
Abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, con el carácter de defensoras técnicas privadas del ciudadano CARLOS ROMÁN AGUILAR AVENDAÑO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2018, las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, de conformidad con el artículo 89 en sus numerales 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan formalmente al abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“El día Veinticuatro ((24) de Enero a las Tres y Diez Minutos de la Tarde (3:10 pm) en los pasillos de las Salas de Control del Circuito Judicial Penal se generó un impase entre Usted y Nosotras Ciudadano Juez al abordarlo para preguntarle sobre la materialización de esta medida donde usted nos señaló: “QUE NO MATERIALIZARIA LA MEDIDA DEBIDO A QUE EL FISCA PRIMERO LO LLAMO POR UNA SUPUESTA IMPUTACION DE NUESTRO DEFENDIDO RAZON POR LA CUAL NO DARIA LA MEDIDA”; dicho este que nos causó indignación por cuanto la medida estaba acordada desde el día Veintinueve (29) de Diciembre por Usted, solo faltaba materializarla y ya estaban insertos el escrito y sus recaudos con los fiadores desde el día Dieciocho (18) de Enero a las Cuatro y Treinta Minutos de la Tarde (4:30 pm). Al día siguiente Diecinueve (19) de Enero fue recibido por sus asistente de nombre REINA y que el día Veinticuatro (24) de Enero al solicitar información Usted señaló lo que anteriormente está plasmado en este Escrito, nos grito, nos falto el respeto cosa que consideramos que es falso, jamás lo hemos agredido ni amenazado porque debe haber in mínimo de respeto entre usuarios y Servidor Público, pero hemos notado que cada vez que le hacemos un requerimiento sobre las causas de nuestros defendidos inmediatamente se nota la molestia y se pone a la defensiva, molestándose de manera inmediata por cualquier información que se le pida, pareciera que nuestra presencia le incomoda se refleja odio hacía nosotras y no olvide Ciudadano Juez que en nuestra Legislación hay una ley que impide la incitación al odio llamada Ley contra el Odio y la Intolerancia que tiene como objeto en su artículo 1 (…).
(Omissis)
En forma por demás inexplicable se ha negado Usted de infinitas maneras a todos nuestros pedimentos razón por la cual nos ha obligado a INTERPONER COMO EN EFECTO LO HACEMOS SU RECUSACION para que no conozca Usted de ninguna de las causas en la que nos vemos involucradas. Para terminar le informo que hoy nuestro defendido ha sido trasladado al hospital nuevamente y puede perder su pierna de acuerdo a lo que nos pronostica el médico tratante que espero pese en su conciencia también, por no haber tramitado a tiempo el traslado y la materialización de la medida.
(Omissis)”.
Mediante auto de trámite de recusación e informes de fecha 30 de enero de 2018, el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su escrito señalo lo siguiente:
“(Omissis)
Me permito informar que en fecha 24 de enero de 2018, las ciudadanas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ abogadas y defensoras técnicas de la ciudadana ROSA MARIBEL VIVAS RODRIGUEZ, contra quien cursa causa en la cual se solicita la recusación, aproximadamente a las 2:35 p.m., procedieron a increparme en forma agresiva y con palabras altisonante en contra de mi persona, en el pasillo ubicado frente a las salas de control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ubicado en el tercer piso del Edificio Nacional, hecho del cual fueron testigos varias personas, entre las cuales se encuentran las ciudadanas MARINA ELISA ARAQUE DE CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.344, MAIRA J. CARRILLO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.472, y YULIANA GARCÍA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-24.338.272, cuyos testimonios ofrezco como elementos para sustentar la presente exposición, tratándose de una desmedida e injustificada afrenta a mi persona, así como a mi función como Juez, y al Poder Judicial, hecho que a esa hora fue presenciado por los usuarios en espera de ser atendidos.
Tal circunstancia, afecta notablemente mi objetividad en relación a la actuación de las ciudadanas Abogadas solicitantes de la recusación, siendo dable advertir que en virtud de los hechos expuestos anteriormente, procedí a inhibirme en la causa SP21-P-2017-28747, asunto penal por el cual fui increpado en actitud hostil y desmedida por las antes nombradas ciudadanas.
De más está afirmar, que afecta mi cognición por tan oprobiosa actuación, no puedo menos que advertir la necesidad de inhibirme, incluso de cualquier asunto en el cual las prenombradas Abogadas se vean actuando como partes de proceso, puesto que como se aprecia de la simple lectura del escrito de recusación, desde el mismo inicio, lo expuesto, sólo busca afectar a terceros, que nada tienen que ver con las causas en las cuales las solicitantes se desempeñan, proyectando en ellos, una suerte de atiborrada mala intención, y absoluto desprecio por la ética y los valores más nobles que debe representar toda persona que afirma actuar en ejercicio de la defensa, siendo esta la más noble actividad que pueda ejercerse, y de la cual en mis veintinueve años como Abogado, supe llevar en alto, cuando ejercí como Defensor Privado en materia penal desde el año 1989, con la ilusión, de que mis actuaciones no fueran utilizadas como pasto para enervadas pasiones y desafueros, lejos del contexto de la ética, y de la razón jurídica.
He servido, y consta que así es, a los más altos intereses de la República, como Abogado en ejercicio de a materia penal, luego como parte del Poder Judicial, como ad honoren, Alguacil, Secretario, como Juez de Primera Instancia, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, y siempre creo haber dejado en claro, que por humilde que sea mi condición, nunca me he prestado para que mi nombre o actuación sean manchadas por el interés mezquino y protervo de otros, que lo que manifiestan es un alto desprecio por los seres humanos al sumir roles, y funciones, actuando cual tinterillos dolosos, y mercaderes de oficio, sirviendo sólo de intermediarios, y no como técnicos en el ejercicio del Derecho Penal.
Es lastimoso pensar, que a pesar del esfuerzo por ejercer con probidad y ética, siendo solidarios con quienes son nuestros colegas, nos veamos sometidos al escarnio y al desprecio por boca de unos pocos, que sólo pretender su beneficio económico, más allá del cumplimiento, en derecho, de su actividad profesional.
Mal puede afirmarse, que nuestro Poder Judicial se halla afectado por una crisis de valor, cuando quien afirma ejercer un derecho pretende imponer la fuerza mediante la violencia, y pretender que los actos jurisdiccionales se vean sometidos a las altisonantes y desbordadas conductas, que solo hacen ver una falta de alma y vocación por el servicio.
Así las cosas, me veo forzado a informar, que me vi sometido a la insolencia y al irrespeto en mi condición humana, por un interés que se aprecia ajeno a la razón y a la virtud. Que siendo esa la acometida de la sin razón, y no existiendo fundamentos válidos en derecho penal, no puede permitirse tal comportamiento, que más allá de afectar mi rectitud y mi decisión de superar con el apoyo de Dios cualquier obstáculo que la vida plantee, dañan la imagen de un colectivo jurídico, en este caso el gremio de Abogados, que pretende ser mejor y superarse a pesar de la crisis.
Por todo lo anteriormente, expuesto, participo que a pesar de la recusación infundada, ya desde antes consideré mi deber ético el inhibirme de conocer cualquier asunto en el que las Abogadas solicitantes se ven inmersas como partes del proceso, y ya lo hice incluso, en el asunto en el cual se presenta la recusación, que por cierto, no es la causa por la cual fui objeto de vil maltrato público.
Gracias a Dios, quienes me conocen de verdad, incluso quienes a su modo me adversan por mis posturas personales e ideológicas, reconocen quien soy como persona y como profesional, siendo preclaro en mi pensamiento, afirmo que el trabajo honesto debe ser el valor por potenciar, en un sistema en donde la meritocracia sea el norte y guía. Entristece pensar que los seres humanos a pesar de la experiencia personal vivida, y de tantos años de historia, no pueden superar su trabas cognitivas y conativas, y se sumerjan en la mediocridad del alma, que aún siendo ésta de Dios, sea pervertido el camino que el no impuso, en este poco tiempo, que no es sino un suspiro, en el cual compartimos en la vida y en este mundo de todos.
De este modo, presento mi informe de recusación, no sin antes advertir, que en la causa SP21-P-2017-26278, ya se presentó inhibición con el N° SJ22-X-2018-000002”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, observa esta Instancia Superior, que habiéndose planteado formal recusación en contra del Juez Héctor Emiro Castillo González, ésta, en lugar de rendir el informe establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a plantear su inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89 eiusdem, cuyo tenor íntegro es el siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Así mismo, observa esta Alzada, que el Juez Héctor Emiro Castillo González, en su acta de inhibición, en la causa penal llevada por esta Alzada signada con el número 1-Inh-SJ22-X-2018-01, alegó lo siguiente:
“…por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° 3C-SP21-P-2017-026510, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 numerales 4° Y 8° eiusdem, en virtud que las ciudadanas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ abogadas y defensoras técnicas del ciudadano CARLOS ROMÁN AGUILAR AVENDAÑO, contra quien cursa la presente causa, procedieron el día de hoy 24 de enero de 2018, aproximadamente a las 2:35 p.m. a increparme en forma agresiva y con palabras altisonantes a mi persona, en el pasillo ubicado frente a las salas de control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ubicado en el tercer piso del Edificio Nacional, hecho del cual fueron testigos varias personas, entre las cuales se encuentran las ciudadanas MARINA ELISA ARAQUE DE CACERES, (…), MAIRA J. CARRILLO DE RANGEL, (…), y YULIANA GARCÍA ZERPA (…), cuyos testimonios ofrezco como elementos para sustentar la presente inhibición, dado que no sólo se trata de una afrenta a mi como persona, sino a mi función como Juez, y al Poder Judicial dado que a esa hora había usuarios en espera de ser atendidos. Se deja constancia que la causa se encuentra en Fiscalía del Ministerio Público”.
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada aprecia que efectivamente el Juez recusado alegó que en virtud que las ciudadanas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ abogadas y defensoras técnicas del ciudadano CARLOS ROMÁN AGUILAR AVENDAÑO, contra quien cursa la presente causa, procedieron el día de 24 de enero de 2018, a increparle en forma agresiva y con palabras altisonantes a su persona, hecho del cual fueron testigos varias personas, entre las cuales las ciudadanas MARINA ELISA ARAQUE DE CACERES, MAIRA J. CARRILLO DE RANGEL, y YULIANA GARCÍA ZERPA, cuyos testimonios ofreció como elementos para sustentar su inhibición, refiriendo que no sólo se trata de una afrenta contra su persona, sino a su función como Juez, y al Poder Judicial; siendo declarada con lugar en fecha 02 de febrero de 2018, al considerar circunstancias éstas más que suficiente que puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsumió en uno de los supuestos establecidos en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que en cuanto a la recusación interpuesta por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salzar, en contra del abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con base al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte la considera inoficiosa. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
UNICO: Declara INOFICIOSA la recusación interpuesta las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, de conformidad con el artículo 89 en sus numerales 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rec-SP21-R-2018-03/LYPR/chs.