REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE FEBRERO DE 2018
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2018-000001.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 16.575.319.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado, ALÍ CAÑIZÁLEZ DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 13.075.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO SOLER VIVAS y la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 71.832.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo.
Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia para el 02 de febrero de 2018, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto en su cuerpo normativo el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal de la causa, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, demandada, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de apelación, lo cual evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya ampliamente establecidos en los procedimientos laborales, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2018, en contra de la decisión dictada por auto del 19 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto que negó nueva oportunidad para la prueba de cotejo.
CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS J. ESTARITA MENDOZA


Nota: En este mismo día 5-2-2018, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS J. ESTARITA MENDOZA
Secretaria









SP01-R-2018-01
JFE/mig.