REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE FEBRERO DE 2018
207º Y 158º


ASUNTO: SP01-R-2017-000090.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JORGE LUÍS MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.565.275.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 122.768.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, GENERAL CIPRIANO CASTRO, DEL ESTADO TÁCHIRA.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
Acto administrativo Impugnado: Providencia administrativa N° 01784-2015, de fecha 30/10/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, inserto en el expediente N° 056-2015-01-00045, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de mayo de 2016, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 01784-2015, proveniente de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 30 de octubre de 2015, dictada en el procedimiento de solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ PÉREZ, identificado inicialmente, en el expediente N° 056-2015-01-00045.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, se admite la demanda de nulidad, librándose las correspondientes notificaciones.

En fecha 21/11/2017, el ciudadano Alguacil, consigna notificaciones en su poder, manifestando no haber realizado las notificaciones ordenadas “por cuanto hasta la presente fecha la parte interesada no se hizo presente para suministrar las correspondientes fotocopias para ser certificadas y cumplir con lo ordenado”, en virtud de ello las devuelve a los efectos de la continuación del procedimiento.

En fecha 21 de noviembre de 2017, el Juez primero de juicio publica sentencia en la presente causa, declarando la perención breve de la instancia, acudiendo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a las llamadas perenciones especiales, bajo las siguientes argumentaciones:
“Fue admitido el presente recurso de nulidad en fecha 2.10.2017 y en fecha 21.11.2017, el alguacil Yeyson Camacho, informó al tribunal que consignaba en 10 folios útiles oficios n. os J1-J-276-2017, J1-J-277-2017, J1-J-279-2017, J1-J-278-2017 y boleta de notificación librada al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, por cuanto hasta dicha fecha la parte recurrente no se había presentado para suministrar las correspondientes fotocopias a los fines de certificadas y poder cumplir con las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, hasta el día de hoy 21.11.2017, se observa que la parte interesada en la presente causa no ha realizado ninguna actuación desde el 2.10.2017, fecha en que se ADMITIÓ el recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, este tribunal de juicio apegado al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, el cual establece:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Debe forzosamente declarar la perención breve de la instancia, por haber transcurrido el referido lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano Jorge Luis Márquez Pérez en contra de la providencia administrativa n. ° 01784-2015 de fecha 30.10.2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, inserto en el expediente n. ° 056-2015-01-00045, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que consta en autos que la última actuación de la parte recurrente consta en el folio 28, de fecha 13 de Junio de 2016, mediante la cual deja constancia haber recibido el desglose de lo solicitado; igualmente consta la actuación del alguacil de fecha 21 de noviembre de 2017, donde expresa la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, a los fines de la continuación de la causa.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

Sobre este punto en particular, conviene establecer, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera supletoria podrán aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, permitiendo igualmente que ante la ausencia de un procedimiento especial, pudiera el juez aplicar el que considere más conveniente a los efectos de la realización de la justicia, pudiendo declarar la perención de la instancia, salvo que el acto o actuación siguiente a ejecutar sea de aquellas que la propia ley reserva al propio juez, como la sentencia por ejemplo.

Pero en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Juzgado.

En este sentido, Rengel Romberg señala sobre el tema de la perención, que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, y que esta inactividad esté referida a la no realización de algún acto del procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

En este punto, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ya se ha pronunciado sobre este particular en casos similares.
Así, en sentencia N° 00158, del 05 de febrero de 2014, dilucidando circunstancias análogas, la referida Sala estableció:

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.
Por ello, se ha establecido de manera reiterada que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Apreciado que, con posterioridad al día 13 de junio de 2016, incluso hasta la presente fecha, la parte accionante, estando a derecho, no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la causa, consignando las copias necesarias a los efectos de poder cumplir con la orden encomendada de notificar a los entes involucrados, así como al tercero, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención establecida por el tribunal de instancia, este juzgador debe proceder a su declaratoria, ratificando la decsisión de primera instancia, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 27 de noviembre de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano Jorge Luís Márquez Pérez, en contra de la providencia administrativa N° 01784-2015, de fecha 30/10/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo Nº 056-2015-01-000045.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria
ABG. DEIVIS JOSEFINA ESTARITA.


Nota: En este mismo día 15-2-2018, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La Secretaria

ABG. DEIVIS JOSEFINA ESTARITA.










SP01-R-2017-90
JFE/mm.-