REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
207° Y 158°
I
En fecha 05/10/2017 este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario en la sede de este tribunal, interpuesto por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FREE WAYS CA” Constante (57) folios útiles, se ordenó las correspondientes notificaciones al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F-65), Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (F-61), Gerente de la División Jurídica Tributaria, SENIAT (F-63), Recurrente (F-59), las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 11/01/2018, la abogada Nadezhda Lorena Calles Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.831, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición solo en lo que respecta al Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/2017-0654, en los siguientes términos:
“Que el acta de cobro contempla actos definitivos y firmes, no los modifica ni calcula accesorios, por lo cual no configura un acto administrativo tributario susceptible de ser recurrido, resultando evidente la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acta de Reparo SNAT/GGSJ/2017-0654”.
Por lo tanto solicita sea declarada CON LUGAR la presente oposición en lo que respecta al Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/2017-0654 y en consecuencia INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario.
Analizada la situación planteada quien aquí juzga observa que el acta de cobro N° SNAT/GGSJ/2017-0654, a la cual hace oposición la representante Judicial de la Republica en la que arguye: “…Que la misma no es recurrible por cuanto es un acto firme y definitivo…”; no obstante, en el expediente no se observa prueba alguna de que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-349, cumplió con los requisitos establecidos en la normativa para ser declarado como definitivo. Cabe destacar que para emitir un fallo es necesario tener las pruebas de los hechos para analizar la situación planteada con claridad, y siendo la representante de la Republica quien hace oposición, es la que le corresponde la carga de la prueba. Por otra parte el abogado recurrente señala que es una planilla de ajuste al referirse por lo que de conformidad con la sentencia N° 816 de fecha 04/06/2014, Caso: DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A.
En este contexto, la Sala destaca que en el caso sujeto a examen el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. fue ejercido con el fin de impugnar las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2010-170…(), todas de fecha 25 de noviembre de 2010, según las cuales -a decir de la representación judicial de la empresa- están viciadas de falso supuesto de hecho y de derecho en razón de que las multas cuyo ajuste se impone en tales actos fueron debidamente pagadas (Vid. folios 1 al 11 del expediente judicial).
De manera que lo expresado por la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. en su escrito recursivo, obedece a una denuncia fundamentada en una lesión ocasionada por la Administración Tributaria a sus derechos subjetivos, pues no cabe duda que el ajuste de las multas ya pagadas realizado a través de las Resoluciones anteriormente citadas afectan la esfera patrimonial de la empresa. (Subrayado por este tribunal)
Hechas las precisiones anteriores, esta Sala considera que las Resoluciones notificadas a la sociedad de comercio antes identificada son susceptibles de ser recurridas en la instancia jurisdiccional, por lo que concluye esta Alzada que el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 242 eiusdem. Así se declara.
Por tal razón debe admitirse y se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Tributario, esta juzgadora observa que el mismo no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad que establece el Artículo 273 del Código Orgánico Tributario, el recurso fue interpuesto el 05/10/2017, lo que indica que se encuentra dentro del lapso, puesto que la notificación del acto administrativo se realizó en fecha 25/07/2017. Quien recurre posee la cualidad y la debida asistencia de abogado. En tal sentido, y por cuanto no existe prohibición legal alguna de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe necesariamente admitirse el recurso, y así se decide.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la abogada Nadezhda Lorena Calles Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.831, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FREE WAYS CA”, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 42 Tomo 56-A, de fecha 14/11/1997, representada por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.345 en su condición de Apoderado Judicial.
Acto Recurrido: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0143 de fecha 21/03/2017, Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/2017-0654 ambas emitidas por el Gerente General de Servicios Jurídicos, SENIAT.
En virtud de la oposición se le conceden 5 días de despacho de conformidad con el Parágrafo Único del articulo 274 del Código Orgánico Tributario; Vencido el lapso de

apelación quedará el juicio abierto a pruebas tal como lo prevé el Artículo 275 eiusdem. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (05) días del mes de febrero del año (2018). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-


ANA BEATRIZ CALDERON
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la Republica .Se Libro Oficio 053-18

EL SECRETARIO

Exp. 3322
ABCS/Gisela