Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN DE DESALOJO que accionara MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-247.015, contra NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.116, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 642.
Apoderado del demandante: Abogada NELLY RAMIREZ DE CHACÓN y DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.340.753 y V- 9.347.464 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.242 y 162.999 en su orden.
Apoderados de la parte demandada: Abogados MAURO ORLANDO VILORIA GONZALES y JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.994.944 y V- 9.208.084, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.113 y 74.162 en su orden.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 20 de diciembre de 2.017 por la abogada NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante MARÍA JESÚS DE REYES, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de diciembre de 2017, mediante el cual declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY CONTRA LA CIUDADANA NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA POR DESALOJO DE VIVIENDA, NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 31 de enero de 2017 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 5). Los anexos fueron presentados en fecha 3 de febrero de 2017 y corren a los folios 6 al 27.
Mediante auto fechado 08 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda incoada y ordenó su trámite por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 28).
Mediante auto fechado 08 de febrero de 2017, el a quo admitió la demanda incoada y ordenó su trámite por el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, inventariando la causa bajo el N° 642-17) (folio 28).
En fecha 20 de marzo de 2017, la parte demandada NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA confirió poder apud acta a los abogados MAURO ORLANDO VILORIA GONZALES y JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE (folio 32).
En fechas 20, 27 de marzo y 04 de abril de 2017, se celebró audiencia de mediación con la presencia de las partes sin que llegaran a un acuerdo (folio 34 al 36).
En fecha 07 de abril de 2017, la parte demandante MARÍA DE JESÚS CHACÓN DE REY confirió poder apud acta a la abogada DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS (folio 37) y anexo (folio 37).
En fecha 26 de abril de 2017 mediante escrito junto con anexo, los abogados MAURO ORLANDO VILORIA GONZALES y JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 y contestaron la demanda (folios 40 al 49).
En fecha 04 de mayo de 2017, la parte demandante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta (folios 50 y 51).
En fecha 04 de mayo de 2017, la parte demandante MARÍA DE JESÚS CHACÓN DE REY confirió poder apud acta a la abogada NELLY RAMIREZ DE CHACÓN (folios 52 y 53.
En fecha 08 de mayo de 2017, el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALES actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folios 55 y 56). En la misma fecha el a quo se pronunció (folio 57).
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 71 al 73). Mediante diligencia del 06 de junio de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALES, apeló de la anterior decisión (folio 74).
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos (folio 79).
Riela a los folios 80 al 84 y 86 al 93 escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 12 de julio de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ, presentó oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 99 al 104). Y en fecha 13 de julio de 2017 la parte demandante hizo lo propio (folios 105 y 106).
En fecha 19 de junio de 2017 el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión y oposición de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folio 107 y 109).
Riela a los folios 115 al 120 inspecciones judiciales realizadas en fecha 10 de agosto de 2017 por el a quo en el inmueble objeto del presente juicio.
Corre a los folios 122 al 126 fotografías tomadas en el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2017, referida a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 186 al 192).
Rielan a los folios 209 al 211, 217, 218, 219 al 224 audiencias de juicio.
El 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando Inadmisible la demanda de desalojo de vivienda (folios 237 al 242).
El 20 de diciembre de 2017 la abogada NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, apeló de la anterior decisión (folio 243).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 12 de enero de 2018, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 244).
Este Juzgado Superior el 31 de enero de 2018 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.538 y el curso de ley (folio 246).
El 5 de febrero de 2018 se celebró en esta superioridad Audiencia Oral de Apelación con la presencia de las partes (folios 248 al 250).
En fecha 6 de febrero de 2018 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revocó la decisión apelada (folios 251 al 253).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
…“ PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal antes pronunciarse sobre el fondo de la demanda es necesario analizar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, por falta de cualidad e interés ya que fue opuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda por la parte accionada y en vista de que siendo de orden público, y se hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE CONFIGURADO EL LITIS CONSORCIO NECESARIO.
La parte accionada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY… para interponer la presente demanda de desalojo. En el escrito de contestación se alega que para la accionante carece de cualidad e interés en virtud de que debe de haber aportado junto con el libelo de demanda los medios probatorios pertinentes para satisfacer su interés jurídico, ya que en el presente caso la demandante dice en su escrito libelar que su difunto esposo MANUEL VICENTE REY, dio en arrendamiento a la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, el inmueble objeto del presente juicio. Que del acta de defunción se desprende que el accionado ciudadano MANUEL VICENTE REY, dejó como herederos a la ciudadana MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY y WILLIAMS EDGARDO REY ACOSTA…
Establecidas así las cosas es obligación del Juez verificar la existencia de los presupuestos procesales, específicamente se reitera lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, de acuerdo a ello consta en el libelo de la demanda y mediante un análisis de las actas procesales: la demanda de la cual surgió el presente juicio fue interpuesta por la ciudadana MARIA JESUS CJHACON DE REY, representada por el ciudadano DAVE CROSS ROSALESGONZALES, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.861.574, en que solicita el Desalojo del inmueble anexo a la vivienda principal, cuyo fundamente es un contrato de arrendamiento de fecha 21 de octubre del 2005, en el que solicita la entrega del inmueble arrendado. En dicho contrato de arrendamiento observa este aperador de justicia que en el mismo funge como arrendador el ciudadano fallecido MANUEL VICENTE REY. Dicho contrato de arrendamiento se concatena con el documento que corre los folios 24, 25 y 26, que se refiere al Acta de Defunción del mencionado ciudadano, y al Registro de Información Fiscal (sucesión Manuel Vicente Rey) de donde se desprende la apertura de una sucesión y que son heredados los ciudadanos MARIA JESUS CHACON DE REY como cónyuge y el ciudadano WUILLIAM EDGARDO REY ACOSTA, (hijo) en consecuencia hasta prueba en contrario se evidencia la cualidad de propietarios del inmueble objeto del contrato, lo cual refuerza aun mas la necesidad de la integración de los co- propietarios al presente proceso. (Artículos 429 del código de Procedimiento civil en concordancia con le (sic.) articulo 1347 del Código Civil).
Ahora bien, de lo anteriormente se evidencia y lo cierto es que si no se atiende tal extremo y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictará devendría “unutiliter data”, esto es inoperante de efectos jurídicos Igualmente es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que cuando alguna parte en el juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandante, o se (sic.) este ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que dicte una sentencia eficaz y por lo tanto desprovista de efectos jurídicos. Por lo tanto es forzoso concluir que la demanda fue interpuesta solo por la ciudadana MARIA JESUS CHACON DE REY, actuando en nombre propio, por lo tanto la relación jurídica procesal no se constituyo debidamente, por lo tanto debe de declarar la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y de manera consecuencial la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que la ciudadana, MARIA JESUS CHACÓN DE REY, no se integro debidamente al proceso, en forma conjunta con el otro co-heredero ciudadano WUILLIAMS EDGARDO REY ACOSTA. De lo anterior resulta evidente a las luces del derecho que de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que existe un litis consorcio activo necesario entre la parte actora MARIA JESUS CHACON DE REY y el ciudadano WUILLIAS EDGARDO REY ACOSTA. Así se decide.
En razón de lo expuesto y en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en virtud de la falta de integración al litigio del otro co-propietarios.
Así mismo este tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio, y sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, a fin de garantizar una sentencia ajustada a derecho y la tutela judicial efectiva…”.


Esta Alzada para decidir observa:

 El presente asunto versa sobre la acción de Desalojo, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto el 20 de diciembre de 2017 por la abogada NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado supra señalado, que declaró: Inadmisible la demanda, no hubo condenatoria en costas.
 De la revisión del escrito libelar se observa que la pretensión de la parte demandante MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY, representada por el ciudadano DAVE CROSS ROSALES GONZÁLEZ, se contrae al desalojo de un inmueble (apartamento anexo de la casa) que fue objeto de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que luego se renovó por un periodo de dos (2) años en forma privada el cual fue celebrado entre su fallecido cónyuge MANUEL VICENTE REY, y la demandada NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, que posteriormente se le pidió de forma verbal a la arrendataria la desocupación del inmueble, que desde que se contrató por primera vez con la arrendataria estuvo ella en pleno conocimiento que el inmueble que poseía había sido hecho única y exclusivamente para ocupación del fallecido esposo y la demandante; ya que fue diseñado previendo las edades avanzadas y los problemas de salud que se presentaban para el momento y que pudieran sobrevenirles en un futuro, que han pasado cinco (5) años esperando la desocupación y entrega del inmueble ya que lo requiere con urgencia, puesto que tiene 93 años de edad, es viuda y sola por cuanto su único hijo vive en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que desde hace mucho tiempo padece de una enfermedad vascular cerebral isquémica con trastornos cognitivos y limitación para el desplazamiento, por lo que depende exclusivamente de la atención y cuidado por parte de Dave Cross Rosales González y su esposa, quienes han contribuido por más de doce (12) años, también al mantenimiento y conservación de la casa; que por presentar serios problemas de salud y por orden médica requiere la vigilancia permanente directa e inmediata, es por ello que la habitación, baño y demás ambientes de la parte de la casa que actualmente ella ocupa no son aptas para solventar su problema fuerte de salud, pues entre otros motivos tiene prohibido absolutamente el paso por la escalera que une a la planta baja con el piso 1, la cual contiene aproximadamente 15 gradas que subir y bajar todos los días y ello le ocasiona graves dolores e inflamaciones que agudizan su estado de salud; que ante la negativa de la arrendataria de cumplir con la entrega del inmueble, se inició un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda quien habilitó la vía judicial, cumpliéndose así con el procedimiento administrativo.

 La parte demandada en el lapso para contestar la demanda, alegó la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY, en virtud de no haber aportado junto con el libelo de demanda los medios probatorios pertinentes para satisfacer su interés jurídico ya que la demandante señala que su difunto esposo MANUEL VICENTE REY dio en arrendamiento a la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, el inmueble objeto del presente juicio, que del acta de defunción se desprende que el mencionado ciudadano MANUEL VICENTE REY, dejó como herederos a la ciudadana MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY y WILLIAM EDGARDO REY ACOSTA.
 Los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil indican lo siguiente:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Artículo 147: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
El litis consorcio necesario se produce cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser traídas todas a juicio para conformar correctamente el contradictorio, en razón de que la cualidad activa o pasiva no reside completamente en cada una de ellas”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio del año 2009, dictada en el expediente N° 08-633, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó sentado que:
“… La formalizante sostiene que, en el caso de autos, no existe un litisconsorcio, pues demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en resguardo de sus propios intereses, y que el hecho que hubiera suscrito el contrato de arrendamiento conjuntamente con la ciudadana Ana Mercedes Hernández, no puede servir de justificación para negarle el derecho a demandar su cumplimiento.
A fin de verificar si ha ocurrido la infracción delatada, la Sala transcribe el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Como se evidencia, la norma está referida al interés procesal o a la necesidad de acudir al proceso en garantía de sus derechos e intereses personales o patrimoniales, para obtener el reconocimiento o la protección del interés propio. De acuerdo con ella, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, refiriéndose con esta frase al interés procesal en obrar o contradecir un juicio, pues de lo que se trata no es de ir al juicio sabiéndose ganador sino a ser oído en el proceso.
Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
…Omissis…
Esta norma regula la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).
…Omissis…
En el caso de autos, las partes cuestionan si la ciudadana Janett Rodríguez tiene legitimación para proponer la demanda por sí sola y si ésta individualmente es titular del interés jurídico para hacerlo valer en juicio.
Ahora bien, tal como fue establecido precedentemente, la recurrida, con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró la falta de cualidad de Yanett Rodríguez para demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con soporte en que tanto Yanett Rodríguez como Ana Mercedes Hernández (arrendatarias) constituyen un litisconsorcio activo necesario, al encontrarse, ambas, sujetas a una obligación que deriva de un mismo título, esto es, sujetas al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda.
Ahora bien, para resolver la denuncia, hay que puntualizar dos aspectos, el primero, lo concerniente al litisconsorcio, y el segundo, del cual ya se ha hecho una pequeña referencia, sobre la falta de cualidad declarada por el juez superior.
Respecto del litisconsorcio, la Sala aprecia que, existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.
Un ejemplo de lo que se explica, se encuentra en los artículos 1.241 y 1.242 del Código Civil, cuyas normas disponen, en el primer caso, que el deudor pueda pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda, y en el segundo, que la sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.
Asimismo, la Sala en sentencia del 4 de abril de 2006, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, estableció sobre el particular que “...la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
De los casos anteriores se evidencia a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio.
Aplicado el criterio anterior al caso de autos, la Sala considera que las ciudadanas Ana Mercedes Hernández y Yanett Rodríguez, no conforman un litisconsorcio activo necesario, como lo estableció la recurrida, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellas podían intentar la acción juntas o separadas indistintamente, es decir, cualquiera de las litisconsortes tienen potestad de demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento si así lo desean o juntas si les parece que así pueden defender mejor sus derechos.
En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
Por consiguiente, en este caso, la Sala observa que Ana Mercedes Hernández y Yanett Rodríguez, conforman un litisconsorcio potestativo, lo que quiere decir, que perfectamente la primera puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
..Omissis…
En este caso, si bien es cierto que la ciudadana Janett Rodríguez, suscribió conjuntamente con la ciudadana Ana Mercedes Hernández, el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, este hecho no puede servir de justificación para negarle el derecho a proponer el juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le desestimó por carecer de cualidad para su continuación.
…Omissis…
Como fue establecido precedentemente, la ciudadana Yanett Rodríguez puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, del cual es co-arrendataria junto a Ana Mercedes Hernández, sin que sea necesario que acuda junto la co-arrendataria al juicio. Por tanto, de conformidad con los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, basta que el actor tenga interés jurídico para que pueda proponer la demanda y tenga legitimidad para su continuación, cosa muy distinta a la declarada por el juez de alzada quien declaró su falta de cualidad, a pesar de que ésta quedó demostrada con el contrato de arrendamiento consignado a los autos…”.
De la normativa y del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que en el caso de los contratos de arrendamiento, no se requiere un litisconsorcio activo necesario, sino uno potestativo, pues cualquiera de los litisconsortes tiene potestad de demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, o conjuntamente si les parece que así pueden defender mejor sus derechos.
De la revisión hecha a las actas que integran el presente expediente, se observa que el instrumento fundamental de la pretensión lo constituye la relación arrendaticia contenida en los contratos de arrendamiento suscritos por el fallecido MANUEL VICENTE REY, quien era el cónyuge de la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA y que por efecto de su fallecimiento la continuadora jurídica en esa relación arrendaticia es la demandante, tal cual ha sido reconocido por la demandada en vía administrativa (SUNAVI).
En el presente caso es cierto que existe un interés común entre la demandante MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY y el coheredero WILLIAM EDGARDO REY ACOSTA respecto a la entrega del inmueble arrendado, pero la demandante no está pretendiendo actos de disposición o cualquier otro acto que pudiera de algún modo causar un daño o perjuicio a su comunero, todo lo contrario el interés que persigue es la entrega de un bien de la comunidad hereditaria. Por lo que, aplicando el criterio anterior al caso de autos, se considera que la ciudadana MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY y su hijo, no conforman un litisconsorcio activo necesario, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellos podían intentar la acción juntos o separados, indistintamente, es decir, cualquiera de los litisconsortes tienen potestad de demandar individualmente el desalojo de vivienda si así lo desean o juntos si les parece que así pueden defender mejor sus derechos.
Corolario de lo expuesto debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.-
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2017 por la abogada NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
TERCERO: Se declara ADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA JESÚS CHACÓN DE REY, representada por el ciudadano DAVE CROSS ROSALES GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo decidir sobre el fondo del asunto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.568. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.568, siendo las dos de la tarde (2 :00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdA/mpgd.-
EXP. 3.568.-