Surge la presente incidencia de cuestión previa en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL) que incoara YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-9.498.247 y V-10.813.763, con domicilio en San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, contra OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-9.200.350, con domicilio en Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 2.078-2.014.
Apoderado de la parte Demandante: Abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.322.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 3 de marzo de 2.016 por la parte demandada OMAR VARGAS, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 25 de febrero de 2.016, mediante la cual declaró DESECHA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RELATIVA AL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
Riela a los folios 1 al 225 actuaciones relacionadas con la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal de local comercial, ventilada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 18 de mayo de 2.015 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación propuesta por el demandado Omar Vargas, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2.016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; revocó el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2.014 dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción Judicial; anuló todo lo actuado y repuso la causa al estado de volver admitir la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga lega interpuesta por las ciudadanas Yudith Guiza Vargas y Lucía Vargas contra el ciudadano Omar Vargas; ordenó al a quo admitir la demanda y seguirse el procedimiento del juicio oral, establecer como lapso para la contestación de la demanda veinte (20) días, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario en el juicio oral, de conformidad con el artículo 860 ejusdem (folios 226 al228).
Mediante auto del 12 de junio de 2.015, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio por recibida la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de la misma Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado por el mencionado Juzgado Superior, admitió la demanda y ordenó su trámite por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y ordenó el emplazamiento del demandado OMAR VARGAS a los fines de dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez constara en autos su citación (folio 230).
En fecha 7 de julio de 2.015, la parte demandante YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS otorgaron (poder especial) apud acta al abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS (folios 232 y 233).
Mediante diligencia del 13 de julio de 2.015, el alguacil del Tribunal de la causa informó que el demandado OMAR VARGAS, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación (folios 234 y 235).
El 16 de julio de 2.015 mediante auto el Tribunal de cognición, acordó lo conducente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 245). Y mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.015 el secretario temporal del Tribunal a quo, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada sobre su citación (folios 246 y 247).
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda (16 de septiembre de 2015), el demandado OMAR VARGAS opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito del 16 de septiembre de 2.015 (folios 248 al 250).
Riela a los folios 251 al 267 actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de la causa el 16 de septiembre de 2015, la cual fue decidida el 7 de octubre de 2.015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2.016, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio por recibido la decisión contentiva del la inhibición propuesta (folio 268).
En fecha 13 de enero de 2.016 mediante escrito junto con anexos, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado (folios 269 al 310).
El 19 de enero de 2.016 la parte demandante a través de su apoderado judicial promovió pruebas de la incidencia (folios 311 al 314).
A los folios 317 y 318 corre inserta la decisión apelada dictada el 25 de febrero de 2016, la cual ya fue relacionada ab initio.
En fecha 3 de marzo de 2.016 el ciudadano OMAR VARGAS apeló de la anterior decisión (folio 319). Por auto de fecha 7 de marzo de 2.016 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 320).
En fecha 20 de abril de 2.016 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.298 (folio 322).
La representación judicial de la parte actora en fecha 24 de mayo de 2.016 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 324 al 329).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…En fecha 16 de septiembre de 2.015, mediante escrito el demandado OMAR VARGAS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO…, ESTE Juzgador con respecto a la promoción de conformidad con el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.015, el demandado ciudadano OMAR VARGAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JOVANY SÁNCHEZ BELLO, ambos ya identificados, estando dentro del lapso para la contestación, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada por cuanto el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda, fue fundamentado en la causa 1986-2012, que reposa por ante este Tribunal, que en el mismo había operado la tácita reconducción porque el contrato se había convertido a tiempo indeterminado y se declaró la acción sin lugar.
En fecha 16 de septiembre de 2.015, este Juzgador suscribió acta de inhibición conforme a lo establecido en el ordinar 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 84 de nuestra norma adjetiva civil, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgador Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 5710-643.
En fecha 11 de enero de 2.016, este Tribunal agrega la decisión emanada del (sic) Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la inhibición propuesta por este Juzgador.
Es necesario señalar que al ser agregadas las resultas de la inhibición declarada sin lugar, desde la fecha de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solo habían transcurrido doce (12) días, de los establecidos en las reglas ordinarias para la contestación.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2.016, el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contradice la cuestión previa promocionada por cuanto el demandado realizó una confesión libre y espontánea, en el expediente N° 1.986-2.012, en donde reconoce y acepta que la relación arrendaticia es de más de 17 años, y que la prórroga es de tres años.
En fecha 19 de enero de 2.016, mediante escrito el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promocionó pruebas, conforme a lo establecido en el artículo.
Es imperioso señalar que el fenecimiento del lapso para la contestación a la demanda, conforme a la revisión de las tablillas de despacho de este Tribunal, finalizaba el 20 de enero de 2.016.
El lapso para contradecir o convenir en la cuestión previa opuesta por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 866, numeral 3 de nuestra norma adjetiva civil, inicia el día 21 de enero de 2.016, hasta el día 27 de enero de 2.016.
Conforme a lo establecido en el artículo 867 ejusdem, en su parágrafo primero, se debe conceder ocho días para promover e instruir pruebas, los cuales inician el día 28 de enero de 2.016, hasta el día 12 de febrero de 2.016.
Considera quien decide que, el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
El actor tal y como fue señalado anteriormente dentro del tiempo hábil realizó extemporáneamente por anticipada la contradicción de la cuestión previa de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil... Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a la revisión de las actas procesales, los alegatos esgrimidos por las partes, acorde a las normas jurídicas precitadas, declara DESECHADAS, las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada ciudadano OMAR VARGAS…”.
Siendo la oportunidad para la presentación de informes por ante esta Superioridad, por causa de la apelación ejercida por la parte demandada OMAR VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2.016 por el Tribunal a quo, se evidencia de los autos que el mencionado ciudadano no presentó sus respectivos informes.
En el escrito de informes consignado por el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante esta Alzada señaló:
“…, que la apelación es por el ejercicio anticipado del Recurso de Contradicción de la Cuestión Previa N° 9 que está contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, es la opinión personal de este humilde abogado, que el ejercicio anticipado de este Recurso de Contradicción, no debe acarrear la misma consecuencia que “el no ejercicio” de los mecanismos que la ley procesal coloca en beneficio de las partes o cuando estos se ejercen ya consumado el lapso preclusivo para ello.
En el presente caso, se inició la etapa que se abre luego de que hubiese dado cumplimiento a los establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para que la parte actora, en este caso las Demandantes, formalicen su escrito de contradicción contra la cuestión previa que le fue promovida, el cual tiene establecido en la ley, su trámite y los plazos concedidos a las partes para el ejercicio de sus derechos.
Así, en relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente, en base al Principio Constitucional del Derecho a la Defensa.
1.- La contradicción a la Cuestión Previa- derecho del que dispone la parte demandante para impugnar- es expresión del derecho a la defensa y al debido proceso y mediante su ejercicio, esa parte manifiesta su disconformidad con las defensas ejercidas por la parte contraria, en este caso el demandado.
Es indispensable que esa voluntad sea manifestada expresamente por dicha parte, en este caso, de las Demandantes, para de ese modo, lo de a conocer al Tribunal y al otro sujeto (en este caso el Demandado) que conforman la relación procesal. Es más, si dicha voluntad-derecho de contradicción por parte de las Demandantes- no se manifestare antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte (las Demandantes) contra quien se promueve la cuestión previa, quedan confesas.
2.-Ahora bien, la contradicción anticipada- es decir, aquella que se formula antes de que comenzare a correr el lapso previsto en la Ley para ello, implica una manifestación expresa por parte de los Demandantes, que son los sujetos afectados, relativa a que ellas no están de acuerdo con lo expresado por su antagonista (en este caso, el Demandado).
Esa manifestación expresa que la Contradicción de la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada da a conocer tanto al Tribunal como a la otra parte, la disconformidad de que es objeto tal alegato.
3.-Así habida la contradicción antes del vencimiento del respectivo plazo y- aun antes de que el mismo comenzare a correr-siempre que conste en autos, a criterio de este humilde abogado, tiene pleno valor pues, lo contrario -es decir, rechazar un medio de contradicción por el hecho de haber sido ejercido antes de que comenzare a correr el respectivo lapso- sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de defensa, al cumplimiento de una formalidad…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre la apelación que ejerciera la parte demandada ciudadano OMAR VARGAS, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró desechada la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
Del análisis de la decisión emitida por el Tribunal de la causa, se evidencia que el Juez no hizo pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; se verifica que solo se limitó a señalar cual era el procedimiento a seguir en casos de oposición de las cuestiones previas del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y de la extemporaneidad por anticipada de la contradicción realizada por la parte actora a la cuestión previa opuesta.
Con respecto a los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH.00788, Expediente N° AA20-C-2009-000496, de fecha 16 de diciembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Luís Ortíz Hernández, dejó sentado:
“... En el presente caso, el juez de alzada negó el recurso extraordinario de casación, anunciado por la empresa demandada en fecha 25 de marzo de 2009 (Folio 148 de la pieza 2 del expediente), con fundamento en que el mismo fue anunciado de manera extemporánea por anticipada.
Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos…
…Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. (Resaltado del texto trascrito)
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:…
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…” (Resaltado y negrillas del texto).
(…Omissis…)
En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”…”.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho…”.
Así pues, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, encuentra esta Alzada que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, de la decisión apelada ante esta Alzada se observa claramente el cómputo realizado por el Tribunal a quo donde señala que el lapso para la contestación a la demanda finalizó el 20 de enero de 2.016; que el lapso para contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado iniciaba el 21 de enero de 2.016 hasta el 27 de enero de 2.016; que el lapso para promover pruebas iniciaba el día 28 de enero de 2.016 hasta el día 12 de febrero de 2.016.
Así las cosas, de las actas del presente expediente consta: Que el 12 de julio de 2.015 se admitió la demanda; que el 22 de julio de 2.015 se notificó al demandado a los fines de contestar la demanda; que el 16 de septiembre de 2.015 mediante escrito el demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda; que en la misma fecha el Juez a quo se inhibió de seguir conociendo la causa; que el 07 de octubre de 2.015 el ad quem declaró sin lugar la inhibición propuesta; que el 11 de enero de 2.016 el Tribunal a quo dio por recibida la decisión contentiva de la inhibición; que el 13 de enero de 2.016 la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y que el 19 de enero de 2.016 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
De lo anterior resulta sin velo de dudas, que habiendo presentado la representación judicial de la parte demandante la oposición de las cuestiones previas en fecha 13 de enero de 2.016, antes que culminara el lapso de contestación a la demanda, la parte actora actuó extemporáneamente de manera anticipada, y siendo que la Jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que los actos presentados con anticipación a la preclusión del lapso, deben entenderse como ejercidos temporáneamente; quiere decir entonces que en el caso de marras no se puede considerar como extemporánea la oposición en cuestión y menos aún, desechar por ello la cuestión previa opuesta.
Consecuencia de lo expuesto, en criterio de quien decide tejido al hilo de las consideraciones anteriores, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y revocarse la decisión apelada, debiendo el Juzgado a quo, sin más dilación, resolver el fondo de la cuestión previa interpuesta. ASÍ SE RESUELVE.