Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.024.204, debidamente asistido por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, contra el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, surgida en el expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signado bajo el Nº 19.734 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.- Al folio 1 corre inserto Escrito de Recusación de fecha 09 de enero de 2018, suscrito por el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA.
.- Informe de recusación de fecha 10 de enero de 2018, rendido por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 2).
Hecha la distribución de causas correspondiente, subió al conocimiento de este Tribunal Superior Cuarto la presente incidencia y el 23 de enero de 2018 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.564 (folio 5).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho de la presente decisión.
El recusante señaló lo siguiente:
“…Ocurro ante su competencia autoridad a Recusarlo formalmente en la presente causa, por cuanto la parte demandante es hermana del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción judicial el ciudadano José Manuel Contreras, quien es amigo personal de quien ahora detenta este despacho.
De igual forma creo necesario recordar que usted ciudadano Juez ya ha actuado varias veces en la presente causa tal como se evidencia en los folios 107 al 121 y 183 del presente expediente lo cual le impide conocer todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito le de el trámite legal…”.
El Juez recusado en el Informe que rindió el 10 de enero de 2018, entre otras cosas, señaló:
“…En relación a RECUSACIÓN que fuera interpuesta en fecha martes nueve (9) de enero del 2.018, por el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA…, es parte demandante en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signada 19734 de la nomenclatura de uso de este Tribunal señalando que procede a recusarme bajo los siguiente alegatos: que la parte demandante es hermana del ciudadano José Manuel Contreras, quien es amigo íntimo y personal de quien detenta este despacho; que como Juez ya he actuado varias veces en la causa, ello evidenciado de lo corriente a los folios 107 al 121 y 183 del expediente, lo que ha su decir, me impide de conocer la causa con fundamento en lo expresado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido quiere indicar este Juzgador que niega y rechaza que mantenga un amistad “íntima” con el abogado José Manuel Contreras, de quien por cierto no consta que sea parte en la referida causa, simplemente existe la circunstancia de ser colegas en el cargo de Jueces y el hecho de coincidir en actos propios de nuestro desempeño laboral; igualmente señalo que ciertamente he realizado actuaciones propias como Juez Tercero de Municipios en la evacuación de testigos presentados al Tribunal, pero ello, per se, no implica que haya realizado o emitido criterios que resuelvan incidencias o fondo de la causa, esto es, no hay pronunciamientos que evidencien el adelanto de criterio… ruego al ciudadano Juez Superior al que corresponda la tramitación y decisión de la presente incidencia se sirva declararla sin lugar …”.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. En el presente caso, consta copia certificada de la aludida recusación que llevó al Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO a realizar el informe de fecha 10 de enero de 2018.
Ahora bien, cabe indicar que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil fijado en auto de admisión de fecha 23 de enero del corriente año, la parte recusante no promovió prueba alguna.
El artículo 82 invocado por el recusante, reza que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”.
De las actas consta efectivamente un escrito contentivo de recusación contra el Juez Juan José Molina Camacho, con fecha de recibido el 09 de enero de 2018. Ahora bien, durante el lapso probatorio que se fijó en este Tribunal de Alzada conforme el auto fechado 23 de enero del año que corre, la parte recusante no aportó pruebas sobre la supuesta amistad íntima entre el recusado y el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, ni constan copias certificadas de las supuestas actuaciones del recusado de las que se desprenda que emitió opinión al fondo o sobre alguna incidencia pendiente. Por lo tanto, deviene necesariamente para esta Juzgadora, la convicción de declarar SIN LUGAR la Recusación planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
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