REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


DEMANDANTE:
Ciudadana HONORIA DE JESUS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.953.

Apoderados de la demandante:
Abogados Carlos Julio Fuentes Rojas, Lucidio Julio Bravo Tuiran y Johann Pedraza Torres, inscritos en el IPSA bajo los N°s 48.292, 187.357 y 91.028, en su orden.
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DEMANDADO:
Ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.445.

Apoderado del demandado:
Abogado José Manuel Flores Vargas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 208.146.

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA - Apelación de la decisión dictada en fecha 05-12-2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26-01-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8479-16, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10-01-2018, por el abogado Johann Pedraza Torres, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05-12-2016.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Libelo de demanda presentado para distribución el 16-07-2015, por la ciudadana Honoria de Jesús Márquez, asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano Pedro Antonio Martínez Márquez, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en declarar nula la venta realizada el 21-11-2013, por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inscrito bajo el N° 2013.1686, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4169, correspondiente al libro real del año 2013.
Alegó que en fecha 27-02-2009, por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, bajo fe de juramento declaró que sobre una totalidad de terreno Ejido, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la parte baja del Barrio 23 de Enero, calle 1 N° 1-67, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, realizó unas mejoras las cuales indicó, con un valor referencial de Bs. 35.000, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Esperanza López, mide 15,30 mts; Sur: Con calle 41 mide 14,55 mts; Este: Con Antonio Sánchez, mide 4,90 mts; y Oeste: Con Carmen Rincón, mide 12,00 mts. Que dicho terreno posee un contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 12-582, cuya última renovación fue el día 29-11-2011. Que ha ocupado de manera pública y notoria por un transcurso de tiempo considerable, más de 40 años consecutivos. En fecha 21-11-2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se presentó ante dicho despacho para realizar trámites con su hijo Pedro Antonio Martínez Márquez, sin embargo jamás se le manifestó el por qué de dichas actuaciones, ese mismo día fue llamada a otorgar un documento, la cual por consideraciones propias del momento en que se suscitó todo, de su edad, y su condición de salud, lo firmó, pero jamás le manifestaron que contenía el documento, nunca supo el contenido ni el objeto al cual pretendía dicho otorgamiento, por ende su voluntad real nunca fue consentir la actuación. Que dicho otorgamiento fue la venta de las mejoras contenidas en el terreno ejido descrito, quedando inscrito bajo el N° 2013.1686, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4169, correspondiente al Libro del folio real del año 2013, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que apegados plenamente a cuerpos legales normativos, la venta está definida como el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio. Que para que eso suceda, concurren tres elementos esenciales: el consentimiento, la cosa y el precio, de los cuales el primero era común a todos los contratos e involucra la capacidad civil del ejercicio de quienes contratan; que la nulidad del contrato supone que este se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta que dé lugar a una declaratoria de su inexistencia, extinción retroactiva o un nulidad relativa que haga convalidable el mismo. Que como conclusión de lo precedente la existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos entre los cuales se encontraba el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes entre la oferta y su aceptación el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. Que dichos requisitos no concurren, no es su objetivo consentir la venta, no es de su conocimiento ni su finalidad transferir la cosa, ni mucho menos recibió dinero como parte de la transferencia de propiedad en referencia. Que la pretensión de la actora es que se declarare nula la venta realizada por cuanto no conocía el tipo de negocio jurídico que constaba en documento otorgado, como de manera engañada lo logró el demandado, ciudadano Pedro Antonio Martínez Márquez, aprovechándose de la avanzada edad y no tener condiciones de salud apta, y del desconocimiento total, conducta que de manera intencional y soterrada crea una situación determinante en error la emisión de su declaración de voluntad, lo cual es conocido jurídicamente como dolo. Que de los documentos que se agregan al escrito se podía deducir que jamás había sido su voluntad traspasar las mejoras, es su única casa y a la edad que posee, no es de su interés hacerlo. Que dicha transferencia de propiedad no la realizó en el transcurso de 40 años aproximadamente, muchísimo menos lo iba a realizar a estas alturas de su vida. Dicha voluntad se ve inducida en un contrato de arrendamiento vigente y que en ninguna otra actuación se ha visto reflejado su consentimiento para transferir la propiedad de algún inmueble. Fundamentó la acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1474. 1.142 y 1.146 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 80.000,00, representados por el precio de la venta equivalente a 533.34 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 13-01-2016, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado.
Por diligencia de fecha 03-03-2016, la ciudadana Honoria de Jesús Márquez, confirió poder apud acta a los abogados Carlos Fuentes Rojas y Lucidio Julio Bravo Tuiran.
Al folio 16, riela diligencia de fecha 29-03-2016, en la que el abogado Lucidio Julio Bravo Tuiran, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante, solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se notificara a la parte demandada.
Por auto de fecha 03-05-2016, el a quo acordó exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el alguacil del Tribunal practique la notificación del demandado.
De los folios 19-21, corre escrito de contestación a la demanda, presentado el día 08-07-2016, por el ciudadano Pedro Antonio Martínez Márquez, asistido de abogado, en el que alegó que declara y da fe que el contenido del libelo de la demanda introducido por su madre ciudadana Honoria de Jesús Márquez, es totalmente falso, y carente de toda argumentación jurídica e indignante, ya que en ningún momento hubo coacción y menos dolo de su parte para llevar a cabo la venta de las mejoras que enuncia ante el Tribunal, aduce que desconocía el tipo de negocio jurídico “VENTA” que se evidencia en el documento otorgado en fecha 21-11-2013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, quedando inscrito bajo el N° 2013.1686, sin embargo las autoridades presentes para realizar la compra venta del inmueble certificaron el estado físico y mental de su madre para realizar el acto de la venta del inmueble. Que este desconocimiento que señala la parte demandante se reafirma en su falsedad por cuanto el día 20-11-2013, un día antes de la venta ante el Registro, notificó y tramitó ante el Gerente Regional de los Tributos Internos Región los Andes Estado Táchira, Seniat, según lo establece en el Art. 192 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta el cual certifica que dio en venta ese inmueble al demandado, donde señala el documento inscrito bajo el N° 64. tomo 27, folio 152,153 de fecha 27-02-2009, notariado por ante la oficina Notarial Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual es requisito necesario para certificar la tenencia de la tierra y dar continuidad a la venta de dicho inmueble como ya lo dijo acto de venta de mejoras que se realizó al día siguiente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, documento que quedó inscrito bajo el N° 2013.1686 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18814169 y correspondiente al folio real del año 2013, igualmente no existió coacción alguna pues tenía una grabación telefónica, donde da confesión que le vendió y de ese hecho lo dio a conocer a una de sus hijas que se encargó de notificarlo. Que el problema se inició una vez que se realizó el cambio de usuario en los servicios de luz y agua, aparecieron con el nombre de su representado hecho que es considerado público y notorio siendo ello una demostración de su conducta apegada a la ley, y además también es el único hijo que siempre estuvo presente en sus enfermedades. No ha actuado legalmente en su condición de propietario por respeto a la salud de su progenitora, sin embargo los hermanos que están allí, nunca estaban ni para el cuidado físico como lo hizo todo el tiempo su representado, ahora se mudaron y no le permiten verla. Que debía alejarse de ella e incluso hicieron amenazas muy fuertes y delicadas, también la mantienen en constante acoso exigiéndole que anule la venta que le hizo de las mejoras a su representado, por tal motivo es que han seguido esas fuertes diferencias intrafamiliares, haciéndole daño a su señora madre en la salud y a su representado sometiéndolo al escarnio público. Rechazaron la figura del dolo porque la demandante nunca pidió que firmara alguien a ruego en su representación, antes bien a ella los funcionarios del registro le leyeron con anticipación el contenido del documento de la venta, y ellos mismos pudieron constatar el perfecto estado de salud de la vendedora, que para dar diafanidad a sus argumentos promovieron los siguientes elementos probatorios, acta de nacimiento de su representada, acta de defunción del padre de su representado, documento notariado que da fe de la tenencia de la tierra por parte de la demandante, contrato de arrendamiento dado por la alcaldía por el inmueble “terreno” del Municipio San Cristóbal inscrito bajo el N° 12582; de fecha 18-11-2014 a nombre de su representado, documento registrado de la venta a nombre de su representado ante el registro público antes nombrado, fecha y recibos de servicios públicos de energía eléctrica a nombre de su representado, documento de notificación de venta ante el Seniat de fecha 20-11-2013. Que la pretensión de la demandante se basa en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza el derecho de propiedad, uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes que tiene toda persona, en tal sentido ese artículo no ha sido cumplido porque la demandante hizo uso, goce y disfrute de su bien, el cual decidió vender a su hijo como bien lo dice el artículo, que toda persona puede disponer de sus bienes, que se evidencia del contenido del documento de venta la firma y huellas de la vendedora dejando sin efecto el dolo ya que la vendedora jamás fue intimada menos coaccionada por ninguna persona porque de haber sido así los funcionarios del mencionado registro no hubiesen llevado a cabo la protocolización de dicha venta, que el artículo 1.474 del Código Civil, dice que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Que se deja en evidencia del fiel cumplimiento de esos pasos legales, ya que en el documento de venta se expresó el monto de ochenta mil bolívares cancelados por su representado y recibidos por la compradora a su entera y cabal satisfacción dejando constancia de su conformidad: Que la demandante alegó la incapacidad legal y el no consentimiento, cosa que a su decir, no es cierta dado que las únicas limitaciones de la vendedora han sido las comunes de una persona de su edad la cual puede ser notada al interrogarla ante dicho Tribunal y demás tramites que ella realizó ante otros entes para poder realizar la venta en cuestión. Anexo presento recaudos.
De los folios 44-51, corren actuaciones referidas a la comisión de citación del demandado, realizada por el Tribunal comisionado.
Por diligencia de fecha 22-07-2016, el ciudadano Pedro Antonio Martínez Márquez, asistido del abogado José Manuel Flores Vargas, consignó pruebas.
En diligencia de fecha 22-07-2016, el ciudadano Pedro Antonio Martínez Márquez, confirió poder apud acta al abogado José Manuel Flores Vargas.
De los folios 77-84, decisión dictada en fecha 05-12-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por acción nulidad de compra venta es interpuesta por la ciudadana HONORIA DE JESUS MARQUEZ contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida”. Se acordó la notificación de las partes.”
Al folio 85, diligencia de fecha 07-12-2017, en la que la ciudadana Honoria de Jesús Márquez, asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 05-12-2016.
Por diligencia de fecha 07-12-2017, la ciudadana Honoria de Jesús Márquez, confirió poder especial apud acta, al abogado Johann Pedraza Torres.
En diligencia de fecha 18-12-2017, el ciudadano Pedro Antonio Martínez Márquez, asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión dictada por ese Tribunal.
Por diligencia de 10-01-2018, el abogado Johann Pedroza Torres, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 05-12-2016.
Por auto de fecha 16-01-2018, el quo se abocó al conocimiento de la causa y, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta acordando la remisión del expediente la Juzgado Superior Distribuidor.


Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la apelación ejercida por la representación de la parte demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha cinco (05) de diciembre de 2017 en el que declaró sin lugar la demanda propuesta contra el ciudadano Pedro Antonio Martínez Márquez por nulidad de contrato de compra-venta; la condenó en costas y por último ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, la demandante, en la persona de su apoderada, apeló mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2018, siendo oído el recurso ejercido por el a quo por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2018, ordenando su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribuidor a objeto del sorteo entre los Tribunales Superiores competentes por la materia, correspondiéndole a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION
El asunto sometido a conocimiento de esta Alzada viene dado en virtud de la demanda de nulidad de contrato de compra venta, propuesta por la parte demandante, ciudadana Honoria de Jesús Márquez, asistida del abogado Lucidio Julio Bravo Tuiran contra el ciudadano Pedro Antonio Martínez Márquez, basado en el hecho que no tenía conocimiento del tipo de negocio jurídico que constaba en el documento otorgado, que nunca supo del contenido ni el objeto la cual pretendía dicho otorgamiento, manifiesta que su voluntad real jamás fue consentir la actuación, existiendo vicios en el consentimiento que hacen procedente la nulidad. Que el demandado se aprovechó de su avanzada edad, de no tener condiciones de salud y del desconocimiento total, conducta que de manera intencional crea una situación determinante en error la emisión de su declaración de voluntad, lo que es conocido jurídicamente como dolo. El demandado rechazó la figura del dolo porque la demandante nunca pidió que firmara alguien a ruego en su representación, antes bien a ella los funcionarios del registro le leyeron con anticipación el contenido del documento de la venta.
De acuerdo con la doctrina, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo II, (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009), página 647 y 648, define el dolo así:
“…definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar…”
Y la norma sustantiva civil en su artículo 1.154 señala:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Para mayor abundamiento, en este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la causa N° AA20-C-2010-000101, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez en fecha 19 de julio de 2011, expuso:
“…En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…” (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).

En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.

De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC.000317-19711-2011-10-101.HTML)

De la revisión del expediente esta Alzada encuentra que el argumento fundamental del a quo para declarar sin lugar la demanda es la carencia de pruebas sobre las afirmaciones referidas a que el contrato de compra venta estaba viciado de nulidad por tener vicios del consentimiento, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba.
Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00417-11010-2010-09-653.html)

En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que efectivamente la parte demandante, ciudadana Honoria de Jesús Márquez, no probó los hechos explanados en su libelo de demanda, ya que señaló que el contrato era nulo por estar viciado el consentimiento por el dolo, al haber sido otorgado sin su consentimiento, aprovechándose de su avanzada edad y su condición de salud, sin que consten en autos elementos probatorios que conduzcan a la certeza sobre la existencia de dichos vicios, razón determinante por la que el a quo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados y ante la duda, sentenció a favor de la parte demandada declarando sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta, argumentos que comparte este Juzgador. En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Johann Pedraza Torres, co-apoderado judicial de la ciudadana Honoria de Jesús Márquez, en fecha 10 de enero de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró: PRIMERO: “SIN LUGAR la demanda que por acción de nulidad de compra venta es interpuesta por la ciudadana HONORIA DE JESÚS MÁRQUEZ, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ MÁRQUEZ. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida”.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte recurrente, ciudadana Honoria de Jesús Márquez, a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,


Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 am, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/aasr
Exp N° 1845-11