REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadanos ANDERSON JOSÉ RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.928.665 y V- 9.136.224 en su orden.

Apoderados del Demandante:
Abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 104.754 y 104.756, en su orden.

DEMANDADA:
NAKARY MOROS RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-12.992.658.

Apoderado de la demandada:
Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito ante el IPSA bajo el N°. 39.000.
MOTIVO:
TACHA INCIDENTAL (Apelación de la decisión de fecha 28-11-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)

En fecha 23-01-2017, se recibió en esta alzada previa distribución actuaciones en copia certificada tomadas del expediente N° 19.127, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de apelación interpuesta por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en fecha 20 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28-11-2016.
En la misma fecha se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:
De los folios 1-2, escrito presentado en fecha 21-01-2015, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, en el que estando dentro de la oportunidad procesal que establece el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la tacha incidental, propuesta contra la ciudadana Nakary Moros Ramírez, solicitó al tribunal se realizara una verdadera interpretación de los dos (2) documentos privados firmados por ambas partes y se le de el valor probatorio al que realmente tenga un sentido lógico de redacción. Para formalizar la tacha incidental lo hizo de la siguiente manera: 1- Elementos relevantes para tachar este documento al dar simple lectura por parte del Juzgador del Tribunal De Primera Instancia, podrá observarse que el documento que esta parte acompañó (f:7) tachado por la demandante cuenta con perfecta redacción, lo que no ocurre con el documento presentado por la parte demandada y aquí tachado, pues no existe sincronización lógica entre las palabras con la cuales termina la primera página y con las que inicia la hoja de vuelto, eso se debe a que una vez que fue firmado por las partes fue desechado por faltarle tres o cuatro líneas y del cual pretende valerse la demandada para confundir a este tribunal puesto que el contrato presentado por la demandada no tiene fecha de vencimiento mientras que si la tiene el presentado por la parte actora. 2- Otro motivo para tachar ese documento es la manifestación de voluntad de la abogada Angela Menjura, redactora del documento, abogada de la propia parte demandada, puesto que en el documento definitivo contiene las tres líneas que señalan lo siguiente: “ … Banco Nacional de crédito para ser cobrado al día, y el saldo restante de ochocientos mil bolívares (BS 800.000,00) que serán cancelados una vez se haga el otorgamiento respectivo por ante la oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña.”
De los folios 03 al 06, escrito presentado en fecha 28-01-2015, por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando como apoderado de la ciudadana Nakary Moros Ramírez, quien insistió en hacer valer el ejemplar del documento privado de fecha 15-06-2013, que quedó en poder de su representada y el documento contentivo del contrato de promesa de venta, que está actualmente depositado en la caja fuerte del Tribunal, por lo que solicitó se siga adelante con la incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en el 441 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 08, auto de fecha 29-01-2015, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado de tacha y acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
Al folio 09, diligencia de fecha 19-02-2015, presentada por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó indicar en ambos cuadernos el procedimiento a seguir a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambos.
Al folio 12, auto de fecha 23-03-2015, en el que el a quo, de conformidad con el ordinal 3 del 442 del Código de Procedimiento Civil, encontró pertinente realizar la prueba sobre el documento impugnado, con la advertencia de que cada una de las partes probara sus respectivas afirmaciones de hechos, se abrió un lapso de ocho días de despacho con la observancias de la reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13, diligencia de fecha 23-03-2015, presentada por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el cual se dio por notificado del auto de fecha 23-03-2015, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 15, diligencia de fecha 20-05-2015, presentada por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de auto, en el que se dio por notificado del auto de fecha de 23-03-2015, así mismo ejerció recurso de apelación contra el auto mencionado, fundamentó la misma en que se le está violando a su representada el derecho a participar en la actividad probatoria de la incidencia de tacha, donde lo que se ordena probar no se ajusta con el contenido de la tacha.
Al folio 16, auto de fecha 22-05-2015, en el que el a quo negó la apelación interpuesta por tratarse de un auto de mero trámite que impulsa el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes.
De los folios 17-20, escrito de fecha 25-05-2015, presentado por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: 1- Valor probatorio del mérito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente. 2- Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales: a) contrato de promesa de venta celebrado en fecha 15 de julio del 2013. 3- Que se realice un cotejo entre el contrato de promesa de venta celebrado el 15 de julio del 2013 y el documento presentado por la demandada el cual se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, si entre los dos existe una diferencia de redacción, si existe una disconformidad con respecto a las firmas que aparecen en cada uno de ellos.
Al folio 21, auto de fecha 25 -06-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Antonio José Martínez C., fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Al folio 22, acto de nombramiento de expertos de fecha 27-05-2015.
Al folio 25, diligencia de fecha 02-06-2015, presentada por el abogado Antonio José Martínez C., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se extienda el lapso probatorio motivado a que no se ha evacuado la prueba de experticia y por cuanto la etapa probatoria de la presente tacha incidental se tramita de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo breve se tiene la necesidad de evacuar la prueba referida, formalmente con de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, auto de fecha 03-06-2015, en el que el a quo acordó extender el lapso de evacuación de prueba por un tiempo prudencial de ocho (08) días de despacho solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de experticia.
De los folios 28-31, actuaciones relacionadas con las designación y rechazo de los expertos grafo técnicos, designados en la presente causa.
Por diligencia presentada en fecha 15-05-2015 el abogado Antonio José Martínez C., de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se extendiera el lapso de evacuación de la prueba motivado a que uno de los expertos no se ha podido contactar en tiempo hábil.
Por auto de fecha 15-06-2015, el a quo acordó extender lapso de evacuación de prueba referente a la experticia por un tiempo de ocho (08) días de despacho.
Diligencia de fecha 22-06-2015, en la que la experta Elizabeth Duque, se dio por notificada y aceptó el cargo designado.
Por diligencia de fecha 26-06-2015, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, solicitó se extendiera nuevamente el lapso probatorio, a los fines de evacuar la prueba de experticia.
Por auto de fecha 26-06-2015, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 37, acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa de fecha 26-05-2016 folio 37.
Auto de fecha 29-06-2015, el a quo acordó prorrogar el lapso probatorio por ocho (08) días, en lo referente a la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02-06-2015, los expertos designados solicitaron prórroga de lapso probatorio para consignar el informe.
Por auto de fecha 03-06-2015, el a quo acordó otorgar la prórroga solicitada por los expertos.
En fecha 07-07-2015, los expertos designados hicieron entrega de los documentos consignados.
De los folios 63 al 67, decisión dictada por el a quo de fecha 28-11-2016, en la cual declaro: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Tacha interpuesta por los Abg. Antonio José Martínez y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ quienes actúan en nombre propio y en representación son poder de la ciudadana NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO. EN CONSECUENCIA se declara NULO el documento privado de fecha 15-07-2013, que aparece suscrito entre los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIS NIETO, NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, como Prometientes Vendedores, y la ciudadana NAKARY MOROS RAMIREZ, y que fuera acompañada junto con el escrito a la contestación a la demanda, y que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
Por diligencia de fecha 01-12-2016, el abogado ANTONIO MARTINEZ, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión emitida en fecha 28-11-2016 y solicitó se notificara a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20-12-2016, el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, actuando con el carácter de autos ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28-11-2016.
Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 21-02-2017, por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente; señaló sobre la legalidad de la sentencia apelada lo siguiente, el artículo 1.381, del Código Civil, referente a la falsedad de los documentos fija tres causales por las cuales puede tacharse la falsedad de instrumento presentado en juicio y la oportunidad procesal para formalizarse, es el caso como se observa que el a quo motivado a los informes presentados por los expertos los cuales determinan inconsistencia lógica y gramatical entre los documentos, por ello pidió a este tribunal se sirva de declarar sin lugar la apelación presentada ya que esta sentencia se encuentra ajustada a derecho.
En la misma fecha al anterior 21-02-2017, el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y que se revoque la decisión dictada en fecha 28-11-2016.
Escrito de observaciones presentado por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en fecha 07-03-2017, actuando con el carácter de autos, donde solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y que se revoque la decisión dictada en fecha 28-11-2016.
Auto de fecha 07-03-2017, el tribunal de Alzada anexó escrito de observaciones constante de 75 folios; se observa la existencia de errores de tachadura, por lo que se acordó corregirlos de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia fechada veinte (20) de diciembre de 2016 contra el fallo del a quo proferido el día veintiocho (28) de noviembre del mismo año en el que declaró con lugar la tacha interpuesta por los apoderados de los ciudadanos Anderson José Ruiz Nieto y Nubia Hermelina Nieto de Ruiz, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder de la ciudadana Nubia Dakeisa Ruiz Nieto, nulo el documento privado de fecha quince (15) de julio de 2013 que aparece suscrito por los ya nombrados actores, como promitentes vendedores, y la ciudadana Nakari Moros Ramírez; condenó en costas a la parte vencida en la incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones acordadas, el apoderado de la demandada se apersonó a fin de apelar, siendo oído su recurso mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2017, no como erróneamente figura allí y remitido a distribución a objeto del sorteo entre los Juzgados de alzada, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
En fase de informes, el apoderado de la demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos contra el fallo apelado, expresando lo siguiente:
En el primer punto aborda el escrito de tacha y el de la insistencia en hacer valer el instrumento presentado el 14-01-2015.
En el segundo punto de los informes, aborda lo referente a las conclusiones de los expertos en el informe, indicando que en ninguna parte se puede leer que el documento presentado por la demandada tenga alteraciones, cuando solo se habla de falta de continuidad o falta de concordancia entre los documentos y que tampoco se lee (o se concluye) que las firmas estampadas no correspondan a tres firmas que aparecen en el documento presentado por la parte demandada.
El tercer punto aborda la decisión apelada, manifestando lo siguiente:
• Que es falso que en las conclusiones de la experticia se hable o se determine que el documento presentado por la demandada Nakary Moros Ramírez existan alteraciones puesto que los expertos jamás ni nunca hablaron de alteraciones ni que esa haya sido la conclusión, razón por la que la recurrida se sustenta en una conclusión inexistente.
• Que lo declarado es un invento del Tribunal de la causa, solo con el propósito de fabricar o inventar la comisión de una causal de tacha.
• Que es falso que haya quedado demostrada la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil.
• Dice ratificar lo expuesto en la diligencia contentiva de la apelación de fecha 20-12-2016.
El cuarto punto está referido a denunciar la presunta existencia del vicio de inmotivación con respecto a los motivos de hecho.
En cuanto al quinto punto, refiere la representación apelante que es falso que la decisión dictada constituya un fallo expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas puestas, pues, por el contrario, es una sentencia nula conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que la decisión viola el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución pues es un dictamen infundado, no razonado, es inmotivado, injusto, incorrecto, incongruente y jurídicamente erróneo.
Pide que la apelación sea declarada con lugar y se revoque la decisión recurrida.


MOTIVACIÓN
La controversia sometida al conocimiento de esta alzada, persigue la revocatoria del fallo del 28-11-2016 que declaró con lugar la tacha propuesta por la parte demandante contra el documento privado suscrito entre Anderson José Ruiz Nieto y Nubia Hermelina Nieto de Ruiz, obrando en nombre propio y en representación sin poder de la ciudadana Nubia Dakeisa Ruiz Nieto, promitentes vendedores, suscrito con la ciudadana Nakary Moros Ramírez, optante compradora, en fecha 15-07-2013 y como consecuencia la nulidad del mismo.
De lleno en la resolución del presente asunto, la representación apelante en la oportunidad de anunciar el recurso señaló que el a quo cambió el contenido de las conclusiones del informe pericial consignado en fecha 07-07-2015 para así poder hablar “… ‘NO de un contenido faltante’ sino de alteración y así poder encuadrar la hipótesis de la falsedad” (sic) y que al no existir alteración “… resulta jurídicamente erroneo declarar con lugar la tacha de falsedad propuesta, maxime si en ningún momento los expertos concluyeron en la existencia de tal alteración, por lo que mal puede el Juzgador de la causa declarar que se adhiere a tales conclusiones” (sic)
De lo observado en la motivación, el a quo precisó respecto a la experticia llevada a cabo sobre los documentos (el aportado por los actores como el que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal) que ese medio probatorio “… es el medio conducente a los efectos de demostrar la situación fáctica sobre la alteración del instrumento privado tachado, en cuanto a la omisión de las líneas de escritura referidas por el formalizante”.
Por otra parte, el a quo destacó que el informe denotó imparcialidad y que las conclusiones se encontraban debidamente sustentadas, amén de haber sido aportado en la oportunidad fijada y que no fue impugnado dentro del tiempo hábil ni aún señalado como falso ni que los expertos se hayan excedido en sus límites, de ahí a que se haya adherido a lo concluido en él.
Ahora bien, de lo visto en actas, encuentra este juzgador de alzada que el a quo al momento de valorar el instrumento privado encontró que el adjuntado por los actores al ser comparado o confrontado con el presentado por la demandada (resguardado en el tribunal), este último se apreciaba alterado en cuanto a que le faltan tres líneas o renglones en la parte final del anverso lo que hace que la continuación del párrafo no sea coincidente con los renglones que sí presenta el presentado por los actores, lo que genera que no haya concordancia en la parte final del anverso con lo que marca el inicio del reverso o cara posterior, con el añadido que el resguardado en el tribunal muestra tres firmas y el presentado por los actores muestra cuatro, poniendo en evidencia que la eficacia probatoria no se da en el presentado por la demandada y que es destacado por el informe de los expertos, que en el caso de marras es determinante para el juzgador quien acoge la opinión expuesta por estos dado que nunca fueron impugnados al ser designados ni que aún menos se hayan excedido de sus funciones, lo que permite arrojar que es perfectamente factible adherirse a lo que expresen los expertos.
Debe recalcarse que aún y cuando los expertos hayan hablado de ausencia en la parte final del anverso del documento presentado por la demandada frente al presentado por los actores y que tal circunstancia conlleve a que no haya concordancia, ello en sí se equipara con lo que prescribe el artículo 1.381 del Código Civil en su ordinal 3° para así declarar la procedencia de la tacha y como consecuencia su nulidad puesto que la eficacia probatoria no está dada.
De igual forma, hablar “un invento del tribunal con el propósito de fabricar o inventar la comisión de una causal de tacha” no resulta apropiado en razón a que si se instauró un procedimiento incidental para tachar un documento privado y el mismo se sustentó en causales taxativas que prescribe el Código Civil, el señalamiento de marras luce destemplado aparte de no aportar medio de prueba alguno que permita sustentarlo, razón determinante para desecharlo. Así se precisa.
Respecto a que es falso que haya quedado demostrada la causal del ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, debe señalarse que al promoverse la experticia sobre el documento, ese medio resulta determinante para la suerte del mismo en razón a que solo la llevan a cabo o lo practican los expertos mediante conocimientos especiales que tienen o poseen y si se practica conforme a lo establecido en la norma, amén que resulte conducente respecto al hecho que se busca probar, que sea pertinente, esto es, que haya correspondencia del hecho con la causa que se tramita; y que por otra parte los expertos en ningún momento fueron objeto de tacha o recusados, y el informe fue debidamente fundamentado puesto que explicaron las razones que soportan sus conclusiones, siendo claras y convincentes a la par que fue tempestivo y que nunca violó el derecho a la defensa ni los expertos se excedieron en los límites de su función encomendada, la conclusión que se alcanza acerca la experticia es que, como tal, fue positiva lo que hace que la delación en informes de la representación demandada deba desecharse. Así se establece.
De lo planteado en el escrito de apelación relativo a que el a quo habría cambiado o modificado el contenido de las conclusiones del informe pericial todo con la intención de encuadrar la hipótesis de falsedad, debe señalarse que el señalamiento en cuestión lleva implícito el desacuerdo a lo sostenido por los expertos, aún más por no serle favorable a la demandada, considerándose una reacción normal ante lo adverso más sin embargo, de considerar que el resultado fue desfavorable a la demandada, similar argumento hubiesen planteado los demandantes de haber sido contrario a su pretensión, por lo que ante la ausencia de basamento y de material probatorio que lo evidencia, el resultado no es otro que desestimar la denuncia en cuestión. Así se establece.
Por otra parte, el apoderado recurrente le endilga a la recurrida inmotivación respecto a los motivos de hecho a lo que cabe referir que en la recurrida el a quo se atuvo a lo alegado por las partes, aún más por contar con el documento privado acompañado por la demandada que se encuentra en la caja de seguridad del tribunal y que al promoverse la experticia entre ambos instrumentos fue que se obtuvo el informe de los expertos cuyas conclusiones permitieron establecer que el documento en cuestión fue alterado por lo que la tacha encuentra viabilidad, con la consecuente anulación del instrumento del 15-07-2013 presentado por la demandada y en la caja de seguridad del Tribunal, lo que pone en evidencia que ante los alegatos de los actores y las defensas y argumentos de la demandada, la conclusión alcanzada permite vislumbrar la nulidad del documento del 15-07-2013 presentado por la demandada insistente en él, amén que el análisis probatorio fue llevado a cabalidad al punto de haberse promovido la experticia sobre el documento, lo que permite concluir que el vicio de inmotivación no encuentra asidero alguno, desestimándose en consecuencia tal señalamiento. Así se establece.
La denuncia relativa a que es falso que la decisión dictada constituya un fallo expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues, por el contrario, es una sentencia nula conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dista de constituir un hecho cierto por cuanto el resultado de la tacha del instrumento privado provino de la tramitación de la incidencia en la que las partes expusieron sus puntos de vista, así como las defensas que consideraron pertinentes, no pudiendo catalogar de falso lo dictaminado por cuanto es el resultado de un proceso que incluyó el nombramiento de experto quienes luego del correspondiente estudio análisis, manifestaron a través del informe las conclusiones de su trabajo, razón que impide tildarlo de falso, aún menos de nulo, razón determinante para desestimar este señalamiento. Así se precisa.
Respecto a que el fallo apelado viole la tutela judicial efectiva por ser infundado, no razonado, inmotivado, injusto, incorrecto, incongruente y jurídicamente erróneo, lejos de ser ciertas tales aseveraciones, la tramitación dada por el a quo a la incidencia una vez propuesta, con la admisión, las pruebas promovidas de las que unas fueron desechadas, la evacuación de la experticia y su trámite sobre el documento privado presentado por la demandada y que reposa en la caja de seguridad del Tribunal, así como el resultado arrojado y plasmado en el informe de los peritos, a lo que debe añadirse que quienes fueron designados para llevarla a cabo en ningún momento fueron recusados ni se excedieron de sus límites, deja entrever que la decisión estuvo apegada al principio presuntamente violentado, pues presenta motivación, análisis, apego a la normativa que lo rige, fue congruente con lo sometido a su conocimiento aún más con el hecho de alcanzar una conclusión unánime compartida por los expertos, lo que conduce a desechar esta última denuncia. Así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, apoderado judicial de la demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintiocho (28) de noviembre del 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 que declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Tacha interpuesta por los Abg. Antonio José Martínez y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ quienes actúan en nombre propio y en representación son poder de la ciudadana NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO. EN CONSECUENCIA se declara NULO el documento privado de fecha 15-07-2013, que aparece suscrito entre los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIS NIETO, NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, como Prometientes Vendedores, y la ciudadana NAKARY MOROS RAMIREZ, y que fuera acompañada junto con el escrito a la contestación a la demanda, y que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, ciudadana Nakary Moros Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL
Exp. 17-4386