REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 159°

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO DURÁN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.724.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ ABIGAIL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.517.797.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. Mauro Orlando Viloria González y Jesús Leonardo Useche Lindarte, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 63.113 y 74.162, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. Víctor Duque Ramírez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 4.122.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de marzo de 2017).
En fecha 06 de julio de 2017, se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 13.866, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Víctor Duque Ramírez, con el carácter acreditado en autos, en fecha 05 de junio de 2017, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de marzo de 2017.
En la misma fecha se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda intentado por el ciudadano José Antonio Durán Acevedo, asistido por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, contra el ciudadano José Abigaíl Romero, por responsabilidad civil solidaria proveniente de la comisión del delito de estafa en su perjuicio tal como se desprende de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de fecha 10/12/1996, para que convenga en pagarle las cantidades de dinero producto del reintegro y daños y perjuicios provenientes del delito por él realizado en su perjuicio o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 816.000,00) que es el monto íntegro establecido en la venta realizada entre Ana Zulay Sánchez Méndez y su persona. 2) La cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 4.896.000,00) que es el monto que actualmente representa las ganancias producidas por los Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 816.000,00) indexados por la depreciación de la moneda que representan los daños y perjuicios causados en su contra. 3) La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) que representan los gastos por él realizados desde el año 1993, para tratar de obtener el reintegro del dinero de la compra venta.
Alega que en fecha 03 de enero de 1993, realizó una compra venta con pacto de retracto con la ciudadana Ana Zulay Sánchez, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos asentamiento Cuesta del Trapiche del Estado Táchira, que supuestamente era propiedad de la mencionada ciudadana, por la cantidad de Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 816.000,00). Que una vez cumplido el término de retracto legal, procedió a solicitarle la entrega material del inmueble, pero al momento de trasladarse con un tribunal fue sorprendido cuando en el inmueble se apareció un ciudadano de nombre José Abigail Romero, manifestando que ese inmueble no era de la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez, sino que era de su propiedad. Que vistos los documentos presentados por ese ciudadano quien era padrastro de la vendedora, instauró demanda penal en contra de ellos por delito de estafa, porque esos dos ciudadanos a su decir, se confabularon para aprovecharse del dinero por él entregado, que en dicha acusación fue dictada decisión condenando al ciudadano José Abigail Romero, como cómplice en el delito de estafa a cumplir la pena de seis meses de prisión. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, del Código Civil y los artículos 113, 120 y 124 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cuesta del Trapiche, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle del parcelamiento; Sur: Parcela N° 15; Este: parcela N° 27 y Oeste: parcela N° 19, constituido por un lote de terreno con casa para habitación, adquirido según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el primero de fecha 01/03/1982 anotado bajo el N° 31, folios 82 al 84, tomo 3, Protocolo Primero y el segundo, de fecha 24/04/1984 anotado bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero, propiedad del demandado José Abigail Romero. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00).
Corren a los folios 3 al 67 los recaudos anexos al libelo de demanda.
Auto de fecha 22 de abril de 1999, mediante el cual el a quo admitió la demanda, acordando la citación del demandado a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 1999, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, apoderado del ciudadano José Abigail Romero, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Dice que el documento que consignó la parte actora se puede ver claramente la identificación de su representado quien adquirió el inmueble siendo casado, pues del acta de matrimonio se desprende que contrajo matrimonio civil el día 23 de diciembre de 1980, y que además el demandante ya había demandado anteriormente a su representado, estando involucrado el mismo inmueble. Que el inmueble no es de la exclusiva propiedad del demandado por cuanto su representado es de estado civil casado, pero cuando lo identifican, no dicen cual es su estado civil. Que la forma de proceder de la parte actora viola flagrantemente el principio de la lealtad y probidad, ocultando maliciosamente el estado civil del demandado y que además al omitir y ocultar la verdad, el demandante ha logrado a su favor la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble que no es de su exclusiva propiedad del demandado, que el demandante ocultó y deformó la realidad para tratar de inducir al juez a engaño e hizo mención al expediente N° 6105-96, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez, está dispuesta a pagarle la suma de dinero contenida en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Juzgado, en la que condenó a la demandante a pagarle al ciudadano José Antonio Durán Acevedo, las cantidades allí indicadas, que lo que ocurre es que dicho ciudadano, no ha querido ejercer la ejecución forzosa de dicha sentencia contra la mencionada ciudadana Zulay Sánchez, lo que quiere decir que se le paga pero no quiere recibir el dinero, rehúsa a recibir las cantidades de dinero que el Juzgado ordenó que le pagara, por lo que esta demanda fue con el objeto de engañar y utilizar al Tribunal como instrumento de deseo de enriquecimiento sin causa que tiene el demandante, en virtud de que persigue cobrar doblemente una cantidad especifica y “n” de veces sus intereses, gastos e indexación, violentando de manera flagrante los principios rectores del derecho civil.
En fecha 26 de julio de 1999, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1). Reprodujo el mérito favorable que emergen del escrito de contestación a la demanda. 2). Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio que consignó marcada “B”; del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 24 de abril de 1984 bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero; del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 1° de marzo de 1982, bajo el N° 31, Tomo 3, Protocolo Primero; de los anexos H, H-1, H-2, H-3, H-4, H-5 y H-6 , en copia simples, tomadas del expediente 6105 llevado por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; de los anexos C-2 y C-28 consignados junto con la contestación de la demanda; Valor y mérito probatorio que del vuelto del folio 1 del presente expediente; del anexo C-27 cursante al folio 65 que consignó junto con la contestación de la demanda; del folio 223 y su vuelto N° 6.105 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes que contiene parte de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1997, condenando a la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez a pagarle al ciudadano José Antonio Durán Acevedo la suma de Bs. 816.000, más los intereses, acordando practicar la indexación mediante experticia complementaria; del folio 69 del expediente 6.105, correspondiente al resultado de la experticia complementaria; del petitorio que al vuelto del folio 1 y folio 2, procede a demandar al ciudadano José Abigail Romero; que de la cantidad peticionada por el actor para que le pague es la misma que condenó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes; que en numeral 2 del petitorio el actor hace un cálculo de la indexación basándose en el referido monto de Bs. 816.000,00; que los conceptos peticionados por el actor para que sean pagados por José Abigail Romero; del anexo G, en el que la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez, solicitó se le otorgara un plazo voluntario para el pago de la deuda, así mismo, se evidencia que la ejecución forzosa fue intentada por el ciudadano José Antonio Durán Acevedo, pero en contra de José Abigail Romero, a pesar de que la única persona que resultó condenada al pago de las cantidades antes expresadas fue la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez; valor y mérito probatorio al derecho aplicado por el actor en la demanda por estar haciendo un mal uso del artículo 1.185 del Código Civil.
En fecha 27 de julio de 1999, el abogado José Antonio Durán Acevedo, asistido por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Ratificó el mérito favorable de los actos y actas que conforman el presente proceso; Ratificó el valor probatorio de los siguientes documentos: Documento de venta con pacto de retracto suscrito entre Ana Zulay Sánchez Méndez y José Antonio Durán Acevedo de fecha 03/01/1993; documento de propiedad a nombre de Ana Zulay Sánchez Méndez sobre un inmueble que es el mismo que aparece en el documento anterior; documento de propiedad del mismo inmueble a nombre del demandado José Abigail Romero; Sentencia emanada del ex juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de fecha 10/12/96, donde se condenó al ciudadano José Abigail, por el delito de cómplice de Estafa en su perjuicio y se le impuso la pena de seis meses de prisión. Documentales: 9 planillas de arancel judicial los cuales demuestran los gastos que produjeron los juicios intentados para tratar de obtener del pago del dinero que le fue estafado; 8 planillas de pago en diferentes notarias y registros por gastos de poderes y copias solicitadas por los diferentes juicios; 08 recibos de pago de diferentes abogados por concepto de honorarios profesionales por trámite en los diferentes juicios intentados contra Ana Zulay Sánchez Méndez y José Abigail Romero; 03 recibos de pago emitidos por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova por honorarios profesionales por acusación penal y trámites de los diferentes procesos. Testimoniales de los ciudadanos Ana Luna Mora, Luis Carmona; Aura Rojas de Castro y Juan Rodolfo Martínez Casanova. Experticia: de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se realizara experticia para determinar con precisión la depreciación ó indexación que sufrió la suma de Bs. 816.000,00 que le fue estafada por los ciudadanos Ana Zulay Sánchez Méndez y José Abigail Romero, desde 1993 hasta la presente fecha y su interés al 12% anual.
En fecha 29 de julio de 1999, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Auto de fecha 04 de agosto de 1999, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez.
Auto de fecha 04 de agosto de 1999, por el que el a quo negó admitir la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las mismas en cuanto a derecho a reserva de su apreciación en la definitiva, conforme a lo solicitado en el ordinal IV del escrito, acordó la citación de los ciudadanos Ana Luna Mora, Luis Carmona, Aurora Rojas de Castro y Juan Rodolfo Martínez Casanova, a objeto de que comparezcan a las 10 y 11 de la mañana del tercer y cuarto día de despacho a objeto de que ratifiquen los recibos por ellos firmados.
En fecha 16 de septiembre de 1999, el ciudadano José Antonio Durán Acevedo, asistido de abogado, solicitó se fijará nuevamente oportunidad para el nombramiento de expertos, solicitud que fue acordada por auto de fecha 28 de septiembre de 1999.
En fecha 30 de septiembre de 1999, se llevó a cabo el nombramiento de expertos en la presente causa, estando presente el ciudadano José Antonio Durán Acevedo, asistido por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos Félix Alberto Guglielmi Medina, Ciro Ramón Linares y Elbano Angulo.
En esa misma fecha consignó la diligencia de aceptación de nombramiento recaído como experto el ciudadano Félix Alberto Guglielmi Medina.
En fecha 06 de octubre de 1999, el abogado Juan Rodolfo Martínez, consignó cinco (5) recibos emanados de la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, 9 planillas de pago de arancel judicial, tres (3) recibos emanados de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y tres (3) recibos de honorarios profesionales y solicitó su citación para su desconocimiento.
En fecha 18 de noviembre de 1999, el abogado Neptalí Escalante P., con el carácter de autos, impugnó los documentos consignados por la parte demandante en diligencia de fecha 06/11/1999.
En fecha 1° de noviembre de 1999, se llevó a efecto la juramentación de los expertos.
En fecha 1° de noviembre de 1999, el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, reconoció en su contenido y firma los recibos números 0649, 0201 y 0613, por la cantidad de Bs. 1.000.000; 500.000,00 y 1.000.000,00.
En fecha 25 de noviembre de 1999, el abogado Jesús Neptalí Escalante, con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas y a los elementos de juicio que se desprenden de ellos, ha quedado demostrado que los conceptos peticionados en el libelo, ya fueron condenados al pago por la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez a favor de José Antonio Durán Acevedo, en la sentencia que corre inserta a los folios 39 al 48, y en razón de que el demandante nada probó en la evacuación de las pruebas, la demanda debe ser declarada sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y especial condena en costas.
En fecha 8 de diciembre de 1999, el ciudadano José Antonio Durán Acevedo, asistido de abogado, solicitó se les exigiera a los expertos la consignación del informe de la experticia realizada.
Auto de fecha 26 de junio de 2000, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes para la reanudación de la misma.
A los folios 145 al 149 corren insertas actuaciones correspondientes a las resultas de las notificaciones del abocamiento hecho por auto de fecha 26/06/1999.
Al folio 150 corre inserto auto de fecha 04 de agosto de 2006, por el que el nuevo juez del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 153 corre inserto diligencia suscrita por el ciudadano José Abigail Romero, asistido por el abogado Víctor Duque Ramírez, en el que solicitó la extinción de la acción por existir decaimiento.
Al folio 154 y 155 corre inserta diligencia de fecha 05/11/2015, suscrita por el abogado Víctor Duque Ramírez, apoderado del ciudadano José Abigail Romero, en la que solicitó se declare extinguida la presente acción contra su apoderado José Abigail Romero, porque han transcurrido desde la fecha del 26/09/2000 más de 15 años desde que la parte demandante solicitó que se dictara sentencia y atendiendo a lo que ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al abandono o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.
A los folios 156 al 158 corre inserto auto de fecha 17 de noviembre de 2015, dispuso la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que en un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir de que conste en autos su notificación, explique al Tribunal convincentemente el motivo o la causa de su inactividad, a fin de verificar o no la pérdida de interés o decaimiento de la acción invocada por la parte demandada. Igualmente dispuso que la notificación de la parte actora mencionada en el párrafo anterior, debiera ser impulsada por la parte interesada en el decaimiento de la acción, quien opuso la solicitud de su declaratoria.
Al folio 160 corre inserto diligencia suscrita por el abogado Víctor Duque Ramírez, con el carácter de autos, en la que solicitó se acordara levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de su representado José Abigail Romero, ordenada por oficio N° 355 del 23/04/99, ya que existe otra orden de prohibición de enajenar y gravar por oficio N° 279 del 22/03/96 que fue levantada y porque han transcurrido los días de despacho para que el demandado ejerza el recurso de ley contra la decisión que dictó ese Tribunal por el abandono o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación de la causa.
Al folio 161 corre inserto auto de fecha 21 de abril de 2016, por el que el a quo declaró nulo el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2016, así como el oficio N° 296 emitido en esa misma fecha.
A los folios 165 al 168 corre inserta diligencia de fecha 07 de julio de 2016, en la que el ciudadano José Antonio Durán Acevedo, en su condición de accionante, explicó el motivo por el que no había impulsado la causa durante casi 15 años, así mismo solicitó con la urgencia del caso se oficiara al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal, a los fines de que tuviera conocimiento de la Revocatoria y de haberse dejado sin efecto el auto de fecha 30 de marzo de 2016, y el oficio N° 296, ya que puede quedar ilusoria su pretensión al levantar la medida cautelar, solicitud que fue acordada por auto de fecha 13 de julio de 2016.
Al folio 169 corre inserto auto de fecha 13 de julio de 2016, por el que el a quo acordó dejar sin efecto el auto de fecha 30 de marzo de 2016, del cuaderno separado de medidas, mediante el que levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector Cuesta del Trapiche, así mismo, acordó oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de informarle que por auto en esa fecha, acordó dejar sin efecto el oficio N° 296, librado en fecha 30/03/2016, en razón de lo que se mantiene en todo su vigor legal la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el prenombrado inmueble.
Al folio 171, corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano José Antonio Durán Acevedo, a los abogados Mauro Orlando Viloria González y Jesús Leonardo Useche Lindarte.
Al folio 173 corre diligencia suscrita por el abogado Víctor Duque Ramírez, con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó que se dicte sentencia por abandono o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.
A los folios 174 al 180 riela escrito presentado por los abogados Mauro Orlando Viloria y Jesús Leonardo Useche, como apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Durán Acevedo, presentó escrito de alegatos.
Al folio 181 corre inserto diligencia suscrita por el abogado Víctor Duque Ramírez, en la que solicitó el abandono o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.
Al folio 182 corre inserto diligencia suscrita por el abogado Mauro Orlando Viloria, con el carácter acreditado en autos, en la que ratificó el interés procesal de continuar con el proceso judicial que conoce este Tribunal.
A los folios 183 al 195 corre inserto decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, en la que declaró: “PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Durán Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.894.724 de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ ABIGAIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.517.797, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector Cuesta del Trapiche, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, por motivo de Cobro de Bolívares Daños y Perjuicios. SEGUNDO: se niega la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los gastos ocasionados desde el año 1993 para obtener el reintegro del precio de venta, por corresponder los mismos a costas procesales. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena la realización de la indexación o corrección monetaria sobre la suma de Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 816.000,00) equivalente por reconvención monetaria a Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 816,00), la cual, será calculada por tres (3) expertos contables mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede firme definitivamente la presente sentencia. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria den costas. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
Al folio 199 corre inserto diligencia de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por el abogado Víctor Duque Ramírez, con el carácter de autos, por la que apeló de la decisión que dictó el Tribunal en la presente causa.
Al folio 200 corre auto de fecha 12 de junio de 2017, por el cual el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Víctor Duque Ramírez, con el carácter de autos, apeló de la decisión que dictó el Tribunal en la presente causa, y la oyó en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 06 julio de 2017, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 07 de agosto de 2017, el abogado Víctor Duque Ramírez, con el carácter acreditado en autos, presentó ante esta Alzada escrito de informes y hace un resumen de lo alegado en la contestación de la demanda y agrega que la sentencia adolece de muchas irregularidades, tales como: que la compra-venta con retracto sobre un inmueble ajeno, cuyo propietario desconociendo ese negocio, de no conocer al comprador y siendo de estado civil casado lo hayan comprometido hasta el hecho de ser condenado penalmente como cómplice y luego demandó por cobro de bolívares. Que existe cosa juzgada que no permite que se ejerza esta acción contra la que fue sentenciada su representado; que el demandante reconoció que si existía abandono o decaimiento de la causa, haciendo una serie de alegatos entre los que destaca que el abogado que le atendía la causa se ausentó del estado a ocupar un cargo oficial, y ratificó su interés procesal de continuar con el juicio, sin embargo el juez sentenció, rechazando el abandono o decaimiento y pasó a examinar el fondo de la controversia, decidiendo en contra de su representado. Luego hace referencia a diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en cuanto al decaimiento o abandono de la acción. Agrega además que el demandante fundamentó la demanda en los artículos 113, 120 y 124 del Código Penal y el 1.185 del Código Civil, que maliciosamente demandó solo a su representado y no lo hizo contra la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez, violando de esta manera la ley y lo hizo a sabiendas de que dicha ciudadana ya fue condenada civilmente en el expediente N° 6105-96. Por último solicitó se declare con lugar la apelación contra la sentencia del a quo.
En la misma fecha anterior los abogados Mauro Orlando Viloria González y Jesús Leonardo Useche Lindarte, presentaron ante esta Alzada, escrito de informes en el que hicieron una breve descripción de todas las actuaciones y agregaron para empezar a computarse la prescripción de la acción debe ser la fecha del auto de avocamiento del último juez, es decir a partir el 04/08/2006, por ser el momento activo del proceso, dado que el auto del anterior juez ocurrió el 26/06/2000 y de ser así desde el 04/08/2006, hasta la fecha de la notificación realizada a su representado dice que no han transcurrido más de10 años y más aún con la manifestación de voluntad de querer continuar el proceso y exponer los motivos de su comparecencia, debe tomarse esa actuación como una interrupción al lapso de prescripción que hoy pretende hacer valer el demandado. Hizo mención al fallo emanado de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 000228, exp.16-835, con relación al decaimiento en etapa de dictar sentencia. Por último solicitó que el escrito de informes sea valorado en la oportunidad debida.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado Víctor Duque Ramírez, con el carácter acreditado en autos, presentó ante esta Alzada, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que dice que los representantes del demandante, el único alegato de defensa se basa en la tutela contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional y sobre Sentencia 0000228, Exp. 16-835, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
En fecha 20/09/2017, el abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, apoderado del ciudadano José Antonio Durán Acevedo, presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, obedece al recurso que interpusiera en fecha cinco (5) de junio de 2017, el apoderado de la parte demandada, abogado Víctor Duque Ramírez contra la decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por motivo de Cobro de Bolívares Daños y Perjuicios; negó la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los gastos ocasionados desde el año 1.993 para obtener el reintegro del precio de venta; ordenó la indexación o corrección monetaria sobre la suma de ochocientos dieciséis mil (Bs. 816.000,00) mediante una experticia complementaria del fallo y no hubo condenatoria en costas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha doce (12) de junio de 2017 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandada y apelante, abogado Víctor Duque Ramírez, consignó escrito donde alegó que la sentencia apelada adolece de irregularidades como: Que existe cosa juzgada que no permite que se ejerza esta acción contra la cual fue sentenciado su representado, porque en el expediente hay pruebas de que por las mismas cantidades que se demanda a su representado, ya fue sentenciada la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial el 10 de diciembre de 1996 en el expediente N° 6105-96. Que en cuanto al abandono o decaimiento de la acción el demandante reconoce que si existe, que el juez a quo decidió contra su representado en contra de todo lo alegado en la causa. Que el demandante maliciosamente ha demandado sólo a su representado y no lo hizo contra la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez, con lo cual se está violando la ley y lo hace a sabiendas de que ella fue condenada civilmente en el expediente N° 6105-96.
En fechas 19 y 20 de septiembre de 2017 ambas partes presentaron sendos escritos de observaciones a los informes de la parte contraria.
DE LA COSA JUZGADA
Afirma el demandado y apelante que existe cosa juzgada que no permite que se ejerza esta acción contra la cual fue sentenciado su representado, porque en el expediente hay pruebas de que por las mismas cantidades que se demanda a su representado, ya fue sentenciada la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial el 10 de diciembre de 1996 en el expediente N° 6105-96.
El maestro E.J. Couture considera que el enunciado “cosa juzgada” proviene de dos (2) términos: “Cosa” que significa objeto, y “juzgada”, participio del verbo juzgar y que califica a “lo que ha sido materia del juicio”. Es decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273, establece:
“ARTÍCULO 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“ARTÍCULO 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Tales disposiciones del Código Adjetivo Civil ponen de manifiesto la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada. En primer lugar, “la cosa juzgada material”, que se irradia hacia el exterior al vedar a las partes de incoar un nuevo proceso entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción; y en segundo lugar, “la cosa juzgada formal”, que se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, y significa que consiste en la preclusión de las impugnaciones.
La cosa juzgada como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Es preciso destacar entonces su eficacia traducida en tres aspectos:
- Inimpugnabilidad: Según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley concede.
- Inmutabilidad: Según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.
- Coercibilidad: Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por su parte, a los efectos de la procedencia o no de la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, establece de manera concurrente los siguientes requisitos:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: …
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Del estudio individual del caso y bajo estas premisas se procede a revisar la triple identidad, a saber:

• Que la cosa demandada sea la misma (eadem res).
Se evidencia de las actas que el juicio del cual deriva el cobro de bolívares- Daños y Perjuicios que hoy se pretende, se refiere a una acusación penal por estafa que terminó con sentencia firme el 10 de diciembre de 1996, en la que se condenó a los ciudadanos Ana Zulay Sánchez Méndez y José Abigail Romero con pena de prisión. De dicho juicio deviene la acción hoy intentada y al revisar el fundamento del mismo, se evidencia claramente que el objeto de la pretensión es la responsabilidad civil solidaria proveniente de la comisión del delito de estafa en su perjuicio, situación esta que a todas luces demuestra que el presente requisito para declarar la cosa juzgada no se configura.
• Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa petendi).
Lo que aquí se dilucida trata sobre el cobro de bolívares por daños y perjuicios y, como se indicó, el juicio en el cual se llevó a cabo la declaratoria por estafa fue una acusación penal, lo cual no coincide y por ende no puede configurarse este requisito.
• Que sea entre las mismas partes, quienes deben venir al juicio con el mismo carácter (eadem personae).
Se observa que en la demanda intentada por el ciudadano José Antonio Durán Acevedo en contra de los ciudadanos Ana Zulay Sánchez Méndez por reivindicación y sobre la acción intentada para que le devolviere o le hiciera entrega del dinero que invirtió en la compra de las mejoras a que se refiere el contrato de venta con pacto de retracto con sus respectivos intereses e indexación, sustanciado y decidido en el expediente N° 6105-96 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial fue declarada la primera, sin lugar y la segunda con lugar, es decir, fue condenada sólo ella a pagarle al ciudadano José Antonio Durán la cantidad demandada (Bs. 816.000,00), y con respecto al ciudadano José Abigail Romero fue declarada sin lugar la demanda por derecho de accesión, por lo que en el asunto que hoy se ventila (cobro de bolívares- daños y perjuicios), la demanda ha sido instaurada sólo respecto del ciudadano José Abigail Romero, razón por la que tampoco se configura este requisito, no son las mismas partes ni vienen al juicio con el mismo carácter.
Analizado lo anterior, al constituir el presente fallo un pronunciamiento de derecho, no encuentra este operador de justicia que se den en el caso de marras los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para aplicar la consecuencia jurídica (cosa juzgada) ya que esta procede cuando hay la triple identidad de objeto, causa y personas entre un juicio actual y otro precedente ya sentenciado, y en tal virtud debe declararse improcedente lo denunciado. Así se decide.


Del Decaimiento de la Acción
Expuso el demandado y apelante que en cuanto al abandono o decaimiento de la acción, el demandante reconoce que si existe, que el juez a quo decidió contra su representado en contra de todo lo alegado en la causa. Que la la causa debe declararse extinguida, porque han transcurrido más de 15 años desde que la parte actora solicitara sentencia.
El autor Méndez Bracho, Carlos Luis. (2008). “El Decaimiento de la Acción por pérdida sobrevenida del interés procesal” (Caracas. Edición: Editores Vadell Hermanos. Biblioteca Nacional de Venezuela/ Sistema de Gestión de Bibliotecas Virtual) señaló:
“…El Código de Procedimiento Civil Venezolano, da sustento a la perención, fundada en la inactividad de las partes prolongada por el transcurso de un año, contemplando casos específicos de extinción de la instancia fundamentados en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la ley, debiendo cumplir en ciertos plazos, breves y perentorios, indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal forma se puede afirmar que la perención debe su existencia al incumplimiento del actor, para realizar ciertos actos de impulso procesal.
En cuanto a la figura del Decaimiento de la acción, se encuentra establecido, y regulado, por la Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en dicha sentencia se dio un cambio inesperado de criterio, estableciéndose la decadencia de la acción, derivado a la falta de interés que poseen los actores para que se sentencie. Asimismo es necesario puntualizar que las únicas oportunidades procesales existentes para ser declarada son, en primer lugar una vez interpuesta la demanda o solicitud, sin que el juez haya admitido o negado, se deja inactivo el juicio, por un periodo de tiempo suficiente que hace presumir al juez que la parte accionante realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La segunda oportunidad establecida por la Sala Constitucional para poder declarar el decaimiento de la acción por falta de interés, es cuando la causa se encuentra paralizada en etapa de sentencia. Es necesario enfatizar dicho punto debido a que la parálisis de la causa después de vista la causa conforme a los principios generales, no produce la perención, pero la Sala en la sentencia antes citada establece que si se evidencia que la parálisis de la causa rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste al Tribunal para que este dicte providencia del asunto, existe una clara y objetiva pérdida del interés y por ende se puede decretar extinguida la acción…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión N° 1817 de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente N° 06-225, estableciendo:
“(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)…”.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173122-1817-171214-2014-06-0225.HTML)

De acuerdo a los fragmentos parcialmente transcritos y de lo visto en actas, se desprende que la parte demandada a través de su apoderado judicial diligenció en fecha 5 de noviembre de 2015 solicitando al a quo la extinción de la causa, porque a su decir, han transcurrido más de 15 años (26 de septiembre de 2000), desde que el actor solicitara sentencia.
Así, de la revisión a las presentes actas el juzgador de la causa mediante decisión interlocutoria (folios 156 al 159), resolvió lo antes solicitado en donde dispuso que conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de 10 días contados a partir de la notificación de la parte actora, explicara al tribunal el motivo de su inactividad a los fines de verificar el decaimiento de la acción. Dicha notificación fue practicada por el alguacil del tribunal de la causa el 1° de julio de 2016 (folio 164).
Posteriormente, mediante diligencia del 7 de julio de 2016, el ciudadano José Antonio Durán Acevedo asistido de abogado, manifestó expresamente interés en continuar con la demanda por él presentada (folios 165 al 168).
Así las cosas, de lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia transcritas, la parte actora en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la pérdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción.
En ese orden de ideas, constatada como ha sido la notoria actividad procesal de la parte actora en la presente causa, y en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente la solicitud de decaimiento la acción por pérdida del interés procesal. Así se establece.
I
DEL DAÑO CAUSADO AL DEMANDANTE
En el escrito contentivo de la demanda, el actor indicó que en fecha 3 de enero de 1993 realizó una compra venta con pacto de retracto con la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Asentamiento Cuesta del Trapiche de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; que al momento de efectuarse la entrega material cumplido el término del retracto, apareció un tercero alegando que ese inmueble no era de su propiedad sino de él, por lo que el actor procedió a acusar penalmente por el delito de estafa a los ciudadanos Ana Zulay Sánchez Méndez y José Abigail Romero como cómplice, deviniendo de allí la actual demanda.
II
DE LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS RECLAMADOS POR EL ACTOR
Establecida la responsabilidad del demandado, debe este Tribunal de Alzada pronunciarse acerca de la indemnización por los daños y perjuicios reclamados. A tal efecto se observa:
a) De los daños y perjuicios:
Conforme a lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de los daños y perjuicios solicitados en el libelo de demanda, donde el actor demandó lo siguiente:
“Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos es que en este acto procedo a demandar como formalmente lo hago al ciudadano JOSÉ ABIGAIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.517.797, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector Cuesta del Trapiche, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por responsabilidad civil solidaria proveniente de la comisión del delito de estafa en mi perjuicio tal y como se desprende de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de fecha 10-12-1996, para que convenga en pagarme las siguientes cantidades de dinero producto del reintegro y daños y perjuicios provenientes del delito por él realizado en mi perjuicio o en defecto sea condenado a ello por este tribunal:
1.- La cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 816.000,00), que es el monto íntegro establecido en la venta realizada entre ANA ZULAY SÁNCHEZ MÉNDEZ y mi persona.
2.- La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.896.000,00) que es el monto que actualmente representarían las ganancias producidas por los OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 816.000,00), indexados por la depreciación de la moneda, que representan los perjuicios y daños causados en mi contra.
3.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.00,00) que representan los gastos por mí realizados desde el año 1993, para tratar de obtener el reintegro del dinero del precio de la compra venta por mí realizada…”.
Para decidir sobre esta petición, se observa:
Al referirse a los daños y perjuicios, necesariamente se entra en el plano de la responsabilidad civil, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.
La responsabilidad civil contractual tiene su origen en el daño causado por el incumplimiento total, defectuoso o por retardo en la prestación a que se está obligado en razón de un contrato.
La responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios, tiene lugar cuando una persona, a quien puede llamarse el “agente” causa un daño material a otro, “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir, culposamente o excediéndose en el ejercicio de su derecho, burlando así los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. La persona que incurre en hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia, imprudencia o impericia.
En cuanto a la prueba de los daños y perjuicios, en principio incumbe a la víctima quien debe demostrar su existencia, entidad y cuantía por todos los medios probatorios y en el respectivo libelo deberá especificar los daños sufridos y sus causas.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 340 en su ordinal 7° establece:
“…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
El hecho ilícito es generador de lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se origina sin que exista entre la víctima y el agente un vínculo de carácter contractual. A los efectos de su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.
1.- Una actuación imputable al accionado (culpa). Como elemento de la responsabilidad civil se encuentra la culpa, dado que el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado.
2.- La producción de un daño antijurídico (daño). Se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia (relación de causalidad). Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. (Eloy Maduro Luyando. “Curso de Obligaciones”. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1999. Pág. 141 y siguientes).
III
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte actora
• Copia certificada de sentencia dictada por el otrora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de diciembre de 1996 por estafa intentada por el ciudadano José Antonio Durán contra los ciudadanos José Abigail Romero y Ana Zulay Sánchez Méndez (folios 3 al 7). De ella se desprende que efectivamente ese Tribunal declaró con lugar la demanda que por estafa fue interpuesta por el ciudadano José Antonio Durán contra José Abigail Romero y Ana Zulay Sánchez Méndez y que fue decidida en fecha 10 de diciembre de 1996, y que en el presente asunto se valora puesto que es suficiente como para probar el daño, la causa, y el vínculo causal del presunto hecho ilícito que se denuncia como generador de daños y perjuicios.
• Copia simple de documento de venta con pacto de retracto suscrito entre Ana Zulay Sánchez Méndez y José Antonio Durán Acevedo de fecha 8 de enero de 1993, sobre unas mejoras consistentes en una casa de estructura de concreto armado ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, asentamiento Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 44, Tomo 3, Protocolo 1, primer Trimestre (folios 10 y 11). Se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por provenir de una autoridad pública competente para ello, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Ana Zulay Sánchez Méndez Jaimes es la propietaria de las mejoras del inmueble descrito en la demanda.
• Copia simple de documento de adjudicación y propiedad al ciudadano José Abigail Romero de un lote de terreno con una extensión de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2) ubicado en el sitio denominado Cuesta del Trapiche, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 24 de abril de 1984, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo 1, Segundo Trimestre (folios 12 al 17).
• Copia simple de Contrato de Obra suscrito entre Rubén Dario Ibáñez Manosalva y Ana Zulay Sánchez Méndez, sobre un terreno ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, asentamiento Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 1982, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 12, Tomo 27, Protocolo 1, 4to Trimestre (folios 18 al 21). Se aprecia como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil por haber sido emanados por una autoridad pública competente para ello y por no haber sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Nueve (9) planillas de arancel judicial (folios 104 al 112).
• Ocho (8) planillas de pagos de diferentes Notarías y Registros (folios 96 al 103). Se aprecian como documentos públicos administrativos en el sentido de haber sido expedidos por una autoridad pública competente para ello, por la veracidad en ellos contenida.
• Ocho (8) recibos de pago a abogados por concepto de honorarios profesionales, tres (3) recibos de pago emitidos por el abogado Juan Rodolfo Martínez por concepto de honorarios profesionales (folios 93 al 95). Se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados, además de que fueron reconocidos en su contenido.
• Testimoniales de los ciudadanos Ana Luna Mora, Luis Carmona, Aurora Rojas de Castro y Juan Rodolfo Martínez Casanova. No se les concede valor probatorio por cuanto no fue evacuada.
• Prueba de experticia para determinar la depreciación o indexación sobre la cantidad de ochocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 816.000,00). Respecto de esta prueba, corre informe suscrito por el experto designado Félix A. Guglielmi M. (folio 68), en el que procedió a realizar la indexación sobre la cantidad arriba indicada, arrojando la cantidad de Un millón Novecientos Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.950.240,00), y conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada
• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 31 celebrado entre los ciudadanos José Abigail Romero y Carmen de Jesús Méndez Quintero de fecha 23 de diciembre de 1980 por ante la Prefectura del Distrito Uribante del estado Táchira (folio 36 y vuelto). Se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido emitido por una autoridad pública competente para ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte desprendiéndose del mismo que el ciudadano José Abigail Romero es propietario del inmueble descrito en la demanda.
• Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expediente N° 6105-96, de fecha 10 de diciembre de 1996, por Derecho de Accesión y Reivindicación intentado por el ciudadano José Antonio Durán Acevedo contra Ana Zulay Sánchez Méndez y José Abigail Romero (folios 37 al 47).
• Copia certificada de acta de embargo practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 23 de abril de 1998 y que se constituyó en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 N° 50-39, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que se suspendió (folio 54 y 55). De ella se desprende que efectivamente dicho Tribunal declaró con lugar la demanda que por derecho de accesión interpusiera el ciudadano José Antonio Durán contra Ana Zulay Sánchez Méndez y que fue decidida en fecha 10 de diciembre de 1996, y que en el presente asunto se valora puesto que es suficiente para probar el daño, la causa, y el vínculo causal del presunto hecho ilícito que se denuncia como generador de daños y perjuicios, por la que fue condenada en entregar la suma de dinero dada con ocasión de la venta con pacto de retracto.
• Copia simple de documento de adjudicación y propiedad al ciudadano José Abigail Romero de un lote de terreno con una extensión de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2) ubicado en el sitio denominado Cuesta del Trapiche, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 24 de abril de 1984, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo 1, Segundo Trimestre (folios 12 al 17). Esta prueba ya fue valorada.
Hecho el estudio probatorio, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil ha establecido que los daños y perjuicios deben especificarse así como sus causas, tal como lo reseña el fallo con ponencia del Magistrado, Dr. Luis A. Ortiz Hernández del mes de junio de 2007 que señala:
“… considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.” (sic)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00423-190607-06954.htm)
Así, la doctrina distingue tres elementos constitutivos para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De igual modo, el artículo 506 ejusdem establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, tal es así, que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2011, Expediente N° 2010-000491, con ponencia del Magistrado Dr. Luís A. Ortiz Hernández, dispuso lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).” (Resaltado-negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/RC.000244-13611-2011-10-491.HTML)

Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Alzada concluye que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho, ya que demostró que el demandado obró con culpa, esto es, existe la prueba documental del delito de estafa perpetuado por los demandados en contra del ciudadano José Antonio Durán, evidenciándose una mala fe en su actuar en haber pactado una compra venta con pacto de retracto que no se pudo materializar al vencimiento de su término, lo cual genera la obligación de reparar el daño causado; intención de dañar, es decir, comporta una pérdida en el patrimonio del demandante por haber pagado un precio y no poder efectuar el traspaso del bien pactado; y la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, ya que el demandado se encuentra obligado a reparar o resarcir los daños y perjuicios por su incumplimiento culposo; por lo tanto, al observar este juzgador que se cumplen estos tres requisitos concurrentes del hecho ilícito como generador de lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, aunado a que la parte actora promovió las documentales suficientes que permitieran a este sentenciador forjarse un criterio convincente en la declaratoria con lugar de la pretensión. Y para mayor sustento, el demandante detalló en su demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios que sufrió y cual era su monto, es decir, probó la responsabilidad civil derivada de una sentencia penal condenatoria, todo a tenor de lo establecido en el artículo 506 de la ley civil adjetiva, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se precisa.
Finalmente, en cuanto a la indexación del monto acordado por daños y perjuicios, observa este tribunal que la indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor Luis Ángel Gramcko en su obra “Inflación y Sentencia”, “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 996 de fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos A. Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00996-310804-031056.HTM)

En otro orden, visto que el auto de admisión de la demanda tiene fecha “veintidós (22) de abril de 1999” (folio 22) y que posterior a esa fecha, el seis (06) de marzo de 2007 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria que en su artículo 1° estableció que a partir del primero (1°) de enero de 2008, se re-expresaría la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) actuales, razón por la que todo monto expresado en moneda nacional antes de la citada fecha de admisión, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano, concluyéndose que los montos demandados, así como los acordados deben ser re-expresados y tenerse conforme a lo que establece el citado decreto ley. Así se precisa.
Ahora, en cuanto al pago por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) (hoy Bs. 2.500,00) por los gastos que representan desde el año 1993 para obtener el reintegro del dinero del precio por la compra venta por el actor realizada, este sentenciador establece que el mismo forma parte de una solicitud autónoma por costas procesales, ya que son egresos efectuados por distintos trámites suscitados a lo largo del proceso, todo lo cual conlleva a que se tramite por una acción distinta, por lo que la misma no debe ser acordada. Así se establece.


DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha cinco (5) de junio de 2017, por el apoderado de la parte demandada, abogado Víctor Duque Ramírez contra la decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/aasr
Exp. Nº 17-4450