JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).

207° y 158°

DEMANDANTE:
Abogado RAFAEL ANGEL MORA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.802.

Apoderado del demandante:
Abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito ante el IPSA bajo el N° 24.808

DEMANDADOS:
Ciudadanos JEFFERSON JOSÉ MORALES TORRES é INGRID TRINIDAD MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-14.446.187 y V-15.759.258, respectivamente

MOTIVO:
INTERDCITO RESTITUTORIO POR DESPOJO (Apelación de la decisión de fecha 16-10-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 22 de noviembre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.666-17, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2017, por el ciudadano Rafael Ángel Mora Castro, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-3, libelo de demanda presentada para distribución en fecha 08-08-2017, por el ciudadano Rafael Ángel Mora Castro, asistido de abogado, en el que propuso querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos Jefferson José Morales Torres é Ingrid Trinidad Morales Torres, en su carácter de autores del delatado hecho de despojo posesorio, para que convinieran, o en su defecto fuese así sentenciado, en restituirle de inmediato y con la celeridad del caso la posesión del inmueble del cual fue arbitrariamente despojado, todo ello a los fines de que se mantenga a su persona en la posesión del mismo.
Alegó que desde el 14-05-1982 hasta el 19-09-2016, es decir, durante más de 35 años, ejerció la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con ánimo de dueño, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación edificada sobre el mismo, situado en la Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, del que especificó sus linderos y medidas. Que la casa consta de dos plantas: la planta alta, desde hace más de 15 años, por su cuenta y autorización está siendo ocupada por su hijo Eugenio Mora Morales, quien actualmente reside allí con su grupo familiar. La planta baja, objeto de la presente querella, también por su cuenta y autorización, siempre estuvo ocupada por su suegra, María Trinidad Mora viuda de Morales, hasta su fallecimiento, ocurrido el 30-08-2016, habiéndose ocupado de realizar por su cuenta todos los gastos de cuido, conservación y mantenimiento de la totalidad del inmueble, incluidas reparaciones, pintura de casa y limpieza de terreno, que durante el tiempo de dicha posesión, nunca fue objeto de perturbación ni de despojo posesorio, directa e indirectamente, ni por vía administrativa, judicial o de hecho, por alguna persona natural o jurídica, que se considerase propietario; que su carácter de poseedor ha sido conocido por terceras personas, tales como los colindantes de La Curiacha y de la población de Borotá. Que unos días después del fallecimiento de su suegra, el día lunes 19 de septiembre de 2016, los ciudadanos Jefferson José Morales Torres é Ingrid Trinidad Morales Torres se hicieron presentes en el inmueble, acompañados por un cerrajero alegando ser propietarios como herederos de José del Carmen Morales Mora y, sin su presencia, conocimiento y consentimiento, procedieron a despojarlo de la planta baja de la casa, en presencia del Prefecto y secretaria de la Parroquia Constitución, quienes le entregaron las llaves a los antes nombrados, sin respetársele su posesión legítima, siendo despojado de la planta baja del inmueble, sin que se le haya permitido más el libre acceso, entrada y ocupación del inmueble, en cuyo interior desde entonces quedaron prácticamente secuestrados muebles, equipos, ropa y otros accesorios. Fundamentó la demanda en los artículos 771, 783 de Código Civil y los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la querella en la cantidad de Bs. 300.000,00 equivalentes a 1.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 16-10-2017, el a quo en virtud de que en autos no consta el agotamiento previo del procedimiento administrativo indicado en la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declaró inamisible la demanda por ser contraria a la Ley.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2017, el ciudadano Rafael Ángel Mora Castro, asistido de abogado, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 16-10-2017, por no estar de acuerdo con la mismas, máxime cuando él fue objeto de despojo en la posesión del inmueble, sin que hubiera procedimiento previo, por lo que no puede el tribunal brindar protección especial a los querellados, quien fueron los que lo despojaron de la posesión del inmueble de manera arbitraria, además de que el inmueble se encuentra desocupado libre de personas, por lo que la práctica de la restitución de la posesión no afectará directamente a persona alguna en el derecho de vivienda, dado a que nadie esta haciendo uso de la misma.
Por auto de fecha 24-10-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informe ante esta Alzada, el día 06-12-2017, el ciudadano Rafael Ángel Mora Castro, asistido de abogado, consignó escrito en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente, fundamentando su apelación en el hecho de que fue despojado de la posesión del inmueble destinado para vivienda, sin que hubiere mediado algún procedimiento previo administrativo o judicial, toda vez que los querellados actuaron por su sola cuenta y ejercieron una verdadera vía de hecho, ilegítimamente amparados por la Prefecto de la Parroquia, actuación arbitraria e ilegal, contraria a derecho, además de atentar contra los principios y normas de la propia Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que como poseedor de la vivienda durante 35 años, la desocupación o la desposesión de la vivienda, tenía que ajustarse a las previsiones de la mencionada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es decir, que los hoy querellados no podían proceder a la desocupación de la vivienda en su perjuicio, sin antes haber cumplido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo previo, cosa que no sucedió, por lo que invoca la tutela judicial efectiva, frente al acto de despojo posesorio arbitrariamente perpetrado por los querellados, ya que el ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo le confiere como poseedor el pleno derecho a accionar en procura de la restitución de la posesión que le fue arrebatada de manera injusta e ilegal, en franca violación de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Agregó que el referido inmueble desde el momento en que fue despojado a la presente fecha, se encuentra desocupado, solo con los enseres, mobiliario y pertenencias que se encontraban en su interior para el día 19-09-2016. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene admitir la querella interdictal restitutoria.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuestas por la parte demandante ciudadano Rafael Ángel Mora Castro, asistido del abogado José Manuel Medina Briceño, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, contra el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
Dicho recurso fue oído por el a quo mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones, si las hubiere.
Siendo el día para informar, la parte actora, asistida del abogado José Manuel Medina Briceño, consignó escrito donde hizo un resumen de la controversia y solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la querella interdictal restitutoria.
En fecha 19/12/2017, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte querellada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera la parte querellante ciudadano Rafael Ángel Mora Castro, debidamente asistido de abogado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día dieciséis (16) de octubre de 2017, donde declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, por no constar en autos el agotamiento previo del procedimiento administrativo indicado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria por despojo se encuentra actualmente en posesión de los querellados en su condición de co propietarios (herederos) y, en virtud de que la pretensión del querellante no es otra que se le restituya la posesión del inmueble que a su decir, ocupaba por su cuenta y autorización como su vivienda familiar desde hace 35 años hasta el día 19-09-2016, es por lo que este juzgador observa que al existir una amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, resulta de ineludible cumplimiento lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G. O. N° 39.668 del 06-05-2011).
Sobre la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 747, Exp. 2017-000538, del 20-11-2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:

“…Cabe destacar, que la referida decisión del juzgador de alzada pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En relación con los efectos retroactivos de la resolución de un contrato de opción de compra venta, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 411, del 4 de julio de 2016, expediente N° 2015-000701, caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.
En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, la Sala en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó:
‘En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que “...la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante...” y, sin embargo, no se apoyó en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.
Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución…’. (Negrillas de la Sala).
Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve...”.”

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205406-RC.000747-201117-2017-17-538.HTML)
De lo transcrito, es claro que el agotamiento de la vía administrativa resulta de ineludible cumplimiento frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a viviendas antes de recurrir a los órganos jurisdiccionales, siendo requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como lo prescribe el artículo 10 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En el caso que se resuelve, el a quo actuó ajustado cuando precisó la necesidad de cumplir con este requisito, formalidad no agotada por la parte querellante, dictaminando entonces la inadmisibilidad por la falencia detectada, conclusión que comparte y reitera este sentenciador de alzada. Razón por la que declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se precisa.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, por el ciudadano Rafael Ángel Mora Castro, asistido del abogado José Manuel Medina Briceño, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día dieciséis (16) de octubre de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día dieciséis (16) de octubre de 2017, que declaró inadmisible la demanda por ser contraria a la Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL.-
Exp. N° 17-4488