REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: María Belén Yáñez Guerrero, colombiana, mayor de edad,
con cédula de identidad N° E-84.439.506, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADA: Karina Lisset Casique Alviarez, con cédula de identidad Nº V-9.349.297 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.552.
DEMANDADO: Cesareo Quiroga Muñoz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-24.721.746, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Antonio José Rodríguez Giusti, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.225.
MOTIVO: Rendición de cuentas. (Apelación a decisión de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el mencionado demandado contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, cuyo procedimiento se inició mediante demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2014 por la ciudadana María Belén Yáñez Guerrero, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, contra dicho demandado quien fuera su concubino, por rendición de cuentas, manifestando en el escrito libelar lo siguiente:
Que mantuvo una relación concubinaria con el mencionado ciudadano, como consta de sentencia de reconocimiento de unión concubinaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2013, expediente N° 34.727, ratificada por decisión de fecha 21 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, expediente 13-3994, donde se determina que la existencia de dicha comunidad comprende desde el mes de febrero de 1988 hasta el mes de septiembre de 2010. Que en fecha 26 de marzo de 2007 su concubino constituyó una firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 68, Tomo 33-B, estableciendo como domicilio de la misma la calle 2, vereda 2, N° A-55 del Barrio Urdaneta, parte alta, San Juan de Colón del mencionado Municipio, siendo su denominación comercial “Maderera, Carpintería y Ebanistería Juan-César”, cuyo objeto fuera la elaboración y fabricación de todo tipo de muebles en madera, tallados y torneados, tales como camas, sillas, mesas, pupitres escolares, poltronas, estantes, escritorios, escaparates, machimbres, empotramiento de cocinas, compra y venta de maderas y sus derivados, importación, exportación y distribución de estos rubros y otras actividades relacionadas con su objeto, con un capital de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) representado en maquinaria y productos. Que dicha firma mercantil fue constituida durante la vigencia de la comunidad concubinaria, y hasta la presente fecha se encuentra funcionando, reconocida por la calidad de su trabajo y contratada incluso por clínicas para la realización de puertas, closets y carpintería en general.
Que es criterio jurisprudencial equiparar la figura de la comunidad concubinaria con la del matrimonio en cuanto a sus efectos patrimoniales cuando la misma sea reconocida a través de una sentencia definitivamente firme, como en el presente caso. Que para el mes de septiembre de 2010 en el cual culminó dicha relación, ésta se transformó en una comunidad ordinaria susceptible de partición en cuanto a los bienes adquiridos durante la existencia de la misma, y que el establecimiento mercantil ha continuado en total producción desde el mes de septiembre de 2010 cuando cesó la unión concubinaria, hasta la presente fecha sin que durante todo este tiempo su ex-concubino le haya rendido cuentas, negándose a reconocerle su co-propiedad sobre la misma y su derecho sobre sus ganancias.
Que con el objeto de demostrar su funcionamiento continuado consigna el RIF que lo acredita como contribuyente ordinario y guías de movilización de maderas del 15 de diciembre de 2010 al 9 de febrero de 2011 identificadas con los Nos. 076820, 076821, 076822; así como fotografías de diferentes fechas.
Que por todo lo expuesto demanda a dicho ciudadano en su calidad de socio en una proporción del cincuenta por ciento (50%) devenida a raíz de la unión concubinaria que existiera entre ambos desde febrero de 1988 hasta septiembre de 2010, la cual a partir del 1° de octubre de 2010 se convirtió en una comunidad ordinaria de bienes, a fin de que le rinda cuentas mensualmente detalladas, del 1° de octubre de 2010 al 15 de septiembre de 2014, a cuyos fines solicita: 1) Se intime al demandado para que presente las cuentas de ingresos, egresos, ganancias, estados de ganancias y pérdidas con todos sus soportes y libros contables, detallados a continuación: del 1º al 31 de octubre de 2010; del 1º al 30 de noviembre de 2010; del 1º al 31 de diciembre de 2010; del 1º al 31 de enero de 2011; del 1º al 28 de febrero de 2011; del 1º al 31 de marzo de 2011; del 1º al 30 de abril de 2011; del 1º al 31 de mayo de 2011; del 1º al 30 de junio de 2011; del 1º al 31 de julio de 2011; del 1º al 31 de agosto de 2011; del 1º al 30 de septiembre de 2011; del 1º al 31 de octubre de 2011; del 1º al 30 de noviembre de 2011; del 1º al 31 de diciembre de 2011; del 1º al 31 de enero de 2012; del 1º al 29 de febrero de 2012; del 1º al 31 de marzo de 2012; del 1º al 30 de abril de 2012; del 1º al 31 de mayo de 2012; del 1º al 30 de junio de 2012; del 1º al 31 de julio de 2012; del 1º al 31 de agosto de 2012; del 1º al 30 de septiembre de 2012; del 1º al 31 de octubre de 2012; del 1º al 30 de noviembre de 2012; del 1º al 31 de diciembre de 2012; del 1º al 31 de enero de 2013; del 1º al 29 de febrero de 2013; del 1º al 31 de marzo de 2013; del 1º al 30 de abril de 2013; del 1º al 31 de mayo de 2013; del 1º al 30 de junio de 2013; del 1º al 31 de julio de 2013; del 1º al 31 de agosto de 2013; del 1º al 30 de septiembre de 2013; del 1º al 31 de octubre de 2013; del 1º al 30 de noviembre de 2013; del 1º al 31 de diciembre de 2013; del 1º al 31 de enero de 2014; del 1º al 29 de febrero de 2014; del 1º al 31 de marzo de 2014; del 1º al 30 de abril de 2014; del 1º al 31 de mayo de 2014; del 1º al 30 de junio de 2014; del 1º al 31 de julio de 2014; del 1º al 31 de agosto de 2014; y del 1º al 15 de septiembre de 2014. 2) Se determine la ganancia de la referida firma personal por ser ella propietaria del 50%, debiendo éste entregarle cuentas y ganancias correspondientes a su proporción. 3) Se indexe el monto de las mismas hasta la fecha de su cancelación definitiva, a través de una experticia complementaria del fallo. 4) El pago de las costas y costos del juicio.
Fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), equivalente a dos mil novecientas noventa y dos con trece unidades tributarias (2.992,13 U.T.). (fs. 1 al 8, con anexos a los fs. 9 al 89).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación del demandado para su comparecencia dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a que ésta constare en autos, a fin de que rindiera cuentas de la administración de la mencionada firma personal en el período solicitado (f. 90 y vto.).
Al folio 94 riela intimación del demandado cumplida en fecha 20 de octubre de 2014.
El 19 de noviembre de 2014 el demandado, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, presentó escrito en el cual rechazó, contradijo, negó e impugnó en los hechos y derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora por no ajustarse a los requisitos exigidos para que pueda ser declarada con lugar la demanda, planteada en términos efímeros; argumentando además que la demanda está dirigida al Juez Primero del Municipio Ayacucho, tribunal inexistente, siendo el natural el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que debió haberse desechado la demanda in limine litis, por incongruente.
Que desconoce la presunta citación del demandado por cuanto en este tipo de juicios se intima para que el demandado presente cuentas; que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es claro sobre la legitimidad de la persona que debe rendir cuentas, indicando como tal al tutor, curador, socio, apoderado, administrador de bienes ajenos o encargado de intereses ajenos. Que no se pide la citación del demandado en su petitum, careciendo la demanda de lo señalado en el artículo 340, ordinal 5° del mencionado Código adjetivo; y de las pertinentes conclusiones.
Invoca el artículo 40 del Código de Comercio, según el cual, a su decir, no se podrá hacer pesquisa de oficio por el Tribunal, ni por autoridad alguna, aduciendo que el demandado es un comerciante propietario de dicha firma personal, la cual no admite socios conforme al artículo 19 de dicho Código, siendo éste el único responsable, aduciendo además lo siguiente:
Que no existe legitimación activa ni pasiva; que el demandado no tiene que rendir cuentas de la producción de su firma personal a quien nunca ha sido socia ni copropietaria, y que la demandante nunca ha pagado pasivos laborales, ni declarado ante el SENIAT retención alguna, para que reclame el cincuenta por ciento (50%) de lo habido por él como comerciante en forma exclusiva; y que “existe falta de jurisdicción del ciudadano juez, al no haber señalado expresamente la demandante el tribunal competente o existente”. (fs. 95 al 97)
En la misma fecha, mediante diligencia, el demandando confirió poder apud acta a su mencionado abogado asistente. (f. 98)
Por auto del 20 de noviembre de 2014 el tribunal de la causa determinó que la contestación de demanda fue extemporánea; y que en consecuencia, no ha lugar a la suspensión del procedimiento conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicarse el artículo 677 eiusdem, “teniendo el demandado de autos, por cierta la obligación de rendir cuentas desde el mes de octubre de 2010 al 15 de septiembre de 2014, producidas por la firma personal…, y por cuanto no consta en autos, pago reclamado o restitución de bienes, SE APERTURA (sic) A PRUEBAS POR CINCO DÍAS DE DESPACHO la presente causa, computados a partir del día 20 noviembre de 2014 exclusive, a los fines de que las partes hagan las promociones que consideren pertinentes para determinar lo establecido en la disposición legal precitada”. (f. 100)
En fecha 27 de noviembre de 2014 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas (f. 101, con anexo a los fs. 102 al 105); y en la misma fecha lo hizo la parte actora (fs. 106 al 114).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 115).
A los folios 145 al 147 riela decisión de fecha 26 de marzo de 2015; y según consta al folio 151, en fecha 13 de mayo de 2015 el demandado apeló de la referida decisión (f. 151).
El Juzgado de la causa por auto de fecha 04 de junio de 2015, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 153).
En fecha 3 de julio de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y se cumplió con el trámite de ley correspondiente (f. 156).
Por auto del 4 de agosto de 2015 se acordó corregir la foliatura (f. 157).
En dicha fecha la demandante confirió poder apud acta a la abogada Karina Lisset Casique Alviarez (f. 159), quien consignara seguidamente escrito de informes (fs. 160-168), haciendo lo propio el apoderado judicial del demandado (fs. 169 y 170).
En fecha 11 de agosto de 2015, la parte actora formuló observaciones a los informes del demandado (fs. 171 al 175); y por auto del 16 de septiembre de 2015 se hizo constar que el demandado no hizo observaciones a los informes de su contraparte (f. 176).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: Declarar Parcialmente (sic) CON LUGAR la demanda RENDICION (sic) de CUENTAS, formulada por MARIA (sic) BELEN (sic) YAÑEZ GUERRERO, … .
SEGUNDO: Ordenar que las cuentas de la maderera (sic), carpintería (sic) y ebanistería (sic) Juan-Cesar (sic), con datos registrales al folio 33, sean objeto de Experticia (sic), dentro del período comprendido del 23-11-2011 hasta el 15-09-2014, a los fines de determinar las ganancias obtenidas y proceder al pago del 50% a la demandante, incluyendo la indexación correspondiente desde el momento en que fueron liquidas (sic), exigibles y no pagadas hasta la presente fecha;
TERCERO: Omitir (sic) pronunciamiento sobre costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil … .

La representación judicial de la parte demandada aduce como fundamento de la apelación en su escrito de informes ante esta alzada, que la demandante no demostró conforme al artículo 767 del Código Civil la constitución de una unidad de producción con su trabajo en el patrimonio concubinario, basándose en simples presunciones; que ésta se limitó a presentar testigos que nada aportaron sobre las cuentas solicitadas; que no puede reclamarse pago alguno conforme al artículo 1.296 del Código Civil, ya que no se generó pasivo, ni activo laboral en el período reclamado. Que la actora no demostró haber cumplido con el pago del IVA, lo que demuestra que no participó en la firma personal de su mandante, pretendiendo un enriquecimiento sin causa; que la decisión dictada no le asignó valor probatorio alguno al nuevo estado civil de su mandante, quien está casado desde el año 2012, tal como quedó demostrado en el lapso probatorio (f. 102), contrariando lo pautado en el artículo 767 del Código Civil, que no es aplicable si uno de ellos está casado.
Por su parte, la intimante manifestó en sus informes, entre otros: que el demandado pretendió probar la inactividad de la firma personal, siendo ello totalmente falso; que es criterio jurisprudencial actual equiparar la figura de la comunidad concubinaria al matrimonio, en cuanto a sus efectos patrimoniales, cuando la misma sea reconocida a través de sentencia definitivamente firme, como en el presente caso; pero que para el mes de septiembre de 2010, dicha comunidad concubinaria se transformó en una comunidad ordinaria en cuanto a los bienes adquiridos durante su existencia.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Con carácter previo debe esta sentenciadora referirse, en primer lugar, a la alegada falta de cualidad, tanto de la accionante como del demandado, invocada por éste, en virtud de lo cual se observa que en su escrito libelar, aquélla narra que mantuvo una relación concubinaria con éste iniciada en febrero de 1988, la cual concluyera en septiembre de 2010, como se evidencia de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 13 de mayo de 2013, confirmada según sentencia del 21 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial, señalando que el 26 de marzo de 2007 -encontrándose vigente la unión concubinaria-, su concubino constituyó por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial una firma personal denominada “Maderera, Carpintería y Ebanistería Juan-César”, cuyo capital está representado en maquinaria y productos propios de su objeto, deduciéndose por aplicación analógica de los artículos 148, 156, 164 y 173 del Código Civil, que las ganancias netas generadas a través de dicho establecimiento constituyen un bien común, por lo que, encontrándose satisfechos los extremos legales que acreditan la existencia de la relación concubinaria, así como la probanza acreditada mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil por el cual fuera constituida la mencionada firma mercantil, no existe duda alguna en cuanto a la cualidad que ostenta la intimante para interponer la acción propuesta, a cuyos efectos resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.144 del 3 de diciembre de 2015 (Exp. Nº 14-1512), aplicable por analogía al caso que se examina, en la cual manifestara lo siguiente:

… , por disposición del Código Civil, quien ha administrado los bienes de otro tiene el deber correlativo de responder por su gestión. En efecto, la facultad legal se le confiere a quien haya encomendado a un tercero la gestión o realización de uno o algunos negocios jurídicos, de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación.

En el caso de los bienes de la comunidad conyugal, la obligación de rendir cuentas tiene asidero jurídico en los artículos 168, 170 y 171, eiusdem, que tradicionalmente era tramitada bajo las reglas del procedimiento ejecutivo especial prescrito en el Código de Procedimiento Civil, que exige que el libelo de demanda llene ciertos extremos legales adicionales, que dependerán de si las cuentas caen sobre negocios jurídicos determinados o indeterminados.


De lo transcrito se colige que en el caso bajo análisis, el demandado no es un tercero en la relación material, por lo que habiendo cesado dicha unión concubinaria el mes de septiembre de 2010, en principio las rentas o beneficios netos sobre los cuales podría tener derecho la demandante, serían los presuntamente generados a partir de octubre de 2010, inclusive, mes siguiente al cual quedara extinguida la unión concubinaria, presumiéndose que hasta el mes de septiembre de 2010 se mantuvo la comunidad de bienes gananciales asimilable a la del matrimonio por aplicación extensiva del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe en el acervo probatorio constancia de que las partes hubiesen efectuado partición de bienes al poner término a dicha unión. Igualmente se observa que al continuar el concubino administrando las actividades económicas generadas a través de la mencionada firma mercantil, se operó la figura del mandato tácito y gratuito al cual aluden los artículos 1.685 y 1.686 del Código Civil, asumiendo en consecuencia el mandatario la obligación de “dar cuenta de sus operaciones” conforme lo dispone el artículo 1.694 eiusdem. En consecuencia, se desestima por desacertado el alegato consistente en la falta de cualidad de las partes. Así se decide.
No obstante, de las pruebas documentales traídas a los autos por el demandado se evidencia que éste contrajo matrimonio civil en fecha 18 de junio de 2012 con la ciudadana Linney Bautista Giraldo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 82 (fs. 102 al 103), circunstancia tal que incide en el límite del lapso o período que obligaría al demandado a rendir las cuentas solicitadas por la actora, en caso de resultar procedente, quedando tal derecho limitado a partir del mes siguiente a la fecha de extinción de la comunidad concubinaria, octubre de 2010, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha en la cual su ex-concubino contrajera matrimonio civil, esto es, hasta el día 17 de junio de 2012, sin perjuicio de exclusión de los lapsos o períodos fiscales en los cuales el ex-concubino a través de su firma mercantil no realizara actividad económica alguna. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, considera necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil contempla el juicio de cuentas en los siguientes términos:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Artículo 674.- Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 676.- En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.


El tratadista Dr. Abdón Sánchez Noguera indica en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, que la inclusión del juicio de cuentas en el Título correspondiente a los Juicios Ejecutivos del Código de Procedimiento Civil tiene su razón de ser en la índole de la pretensión que se interpone, ya que la obligación de rendirla consta de modo auténtico, tal como lo señala su Exposición de Motivos. (Op. cit., 2da. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, p. 283).
En cuanto a sus presupuestos procesales, dicho autor expresa:


1. La demanda.
…Omissis…

Además de los requisitos generales que debe llevar la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender… .

2. Presupuestos para la intimación:
a.- Presupuestos subjetivos
…Omissis…

Estarán facultados para proponer la demanda de rendición de cuentas el dueño de los bienes o su representante, el padre, tutor o representante del menor o del incapaz. … .
b.- Presupuestos objetivos
Conforme al texto del transcrito artículo 673, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b. Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias. (Op. cit., ps. 284-285).

Asimismo, el tratadista Dr. Tulio Alberto Álvarez, con respecto a la naturaleza del juicio de cuentas, expresa:

El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico … . Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio; y que este es el único medio procesal para hacerlas efectivas por lo que no es procedente demandarlas por la vía ordinaria.

…Omissis…

La expresión “encargado de intereses ajenos” permite ampliar el marco de acción del juicio de rendición de cuentas. Cabe aquí la interrogante sobre la legitimación activa para accionar en este tipo de juicios. Si nos atenemos a su naturaleza, referida al esclarecimiento de ciertas situaciones resultantes de la administración de bienes ajenos, la obligación de presentación de cuentas nada tiene que ver con el hecho de ser el demandado deudor del actor… . (Resaltado y cursivas propios)
(Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, ps. 257 y 258)

En tal orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al referirse al mencionado procedimiento, conceptúa lo siguiente:

En resumen, la ejecutoria contra el demandado surge a partir de la certeza sobre el contenido de la cuenta. Esa certeza puede originare por distintas vías; a saber: a) porque el demandado no haga oposición o sea esta desestimada y no promueva prueba alguna en la articulación de cinco días que prevé el artículo 677, primera parte, produciéndose una sentencia confirmatoria del decreto de intimación; b) cuando son desestimadas las pruebas producidas por el demandado en la articulación probatoria y se dicta sentencia igualmente confirmatoria de dicho decreto … . (Op.cit., Edic. 1998, T. V, p. 200).

En cuanto a la pre-señalada norma (artículo 677) relata el autor:

... . Es un proceso dirigido a la satisfacción de los eventuales créditos que tenga el demandante a sumas de dinero o devolución de cosas. Por ello, este artículo establece que si no hubiere oposición o ésta resultare desestimada y no presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 – o dentro del lapso de treinta días previsto en el artículo 675, según se infiere del último párrafo de este artículo 677 -, “se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda …” . (Op. cit. pg. 209).

La doctrina establecida respecto a dicho procedimiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 312 del 24 del mayo de 2016 (caso Luis M. Baquero y otro contra Estación de Combustibles COMBOCO, C.A.), mediante casación de oficio, al hacer suyo el criterio sustentado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006 (Exp. 06-1259) en relación a este procedimiento, señala:

…Omissis…
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber (sic) y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo … .

Ahora bien, al ser instaurado dicho procedimiento por uno de los cónyuges contra el otro (o por analogía en la relación concubinaria, por uno contra el otro), la precitada Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 463 de fecha 28 de octubre de 2010 (Exp. Nº 2010-228, caso María L. Francis Cañas y otros contra Damaris C. Marchena M.), con fundamento en la interpretación que del artículo 77 de la Carta Fundamental efectuara la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.682 (Exp. 04-3301) de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se equiparan los efectos de la comunidad concubinaria con los del matrimonio cuando aquélla conste en sentencia definitivamente firme; y conforme al texto del artículo 767 del Código Civil, estableció lo siguiente:

…Omissis…

… , el artículo 767 del Código Civil regula la demostración de la existencia de una relación concubinaria, para hacer valer la presunción de comunidad sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de esa relación, prevista en dicha norma … .

Para mayor comprensión se transcribe el texto de la mencionada norma sustantiva, la cual, a la letra dice:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio)

La doctrina preponderante en cuanto refiere a la contemporaneidad de la vida en común y a los bienes adquiridos durante la misma, sostiene que “ … el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común. Si no existe esta coincidencia; si el hombre o la mujer trabajó antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no puede pretender derecho alguno en la comunidad concubinaria” (vid “Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca”, Edic. 1984, pg. 349).
En cuanto la comunidad de bienes conyugales, se hace menester referirnos a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, traído a colación por vía analógica al presente asunto, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Conforme a dicho precepto legal, se infiere que todo provento obtenido durante la existencia de la comunidad, sea esta conyugal o concubinaria, pertenece por igual a dicha comunidad, salvo que se compruebe fehacientemente que lo adquirido sea proveniente o devenido de bienes de su propio peculio.
En el caso bajo estudio, la ex-concubina pretende el cincuenta por ciento (50%) del rendimiento económico supuestamente generado entre octubre de 2010 y el 15 de septiembre de 2014, indexado mes a mes hasta la fecha en que se materialice el pago.
Conforme se evidencia de las actas procesales, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 100) emanado del a quo, habiéndose practicado la intimación del ex-concubino llamado a juicio el 20 de octubre de 2014 (f. 94 vto.) el lapso para hacer oposición habría vencido el 18 de noviembre de 2014, en razón de lo cual, siendo que el intimado consignó su oposición al procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2014, ésta fuera declarada extemporánea por tardía, determinando no haber lugar a la suspensión del procedimiento, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando el artículo 677 ejusdem, norma que dispone tener por cierta la obligación de rendir las cuentas solicitadas “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673…”, determinó, igualmente, tener por cierta la obligación del demandado de rendir las cuentas desde el mes de octubre de 2010 al 15 de septiembre de 2014 y ordenó abrir a pruebas la causa por cinco (5) días de despacho; sin que conste que el querellado hubiese interpuesto recurso alguno contra dicho auto decisorio.
Así las cosas, pasa esta alzada al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2011 (fs. 106 al 112), la parte actora promovió las siguientes pruebas:
I.- Documentales:
1.- A los folios 11 al 23 riela copia certificada adjunta al libelo de demanda, de sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (expediente N° 34.727 de su nomenclatura interna); y a los folios 24 al 27 riela copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de enero de 2014, por la cual se confirma la decisión anterior. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ellas el reconocimiento de la unión concubinaria que existiera entre las partes desde el mes de febrero de 1988 hasta el mes de septiembre de 2010, ambos inclusive.
2.- A los folios 31 al 37 corre inserta copia certificada agregada con el libelo de demanda, del documento constitutivo del fondo de comercio “Madera, Carpintería y Ebanistería Juan–Cesar” inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2007 bajo el N° 68, Tomo 33-B, cuyo objeto y domicilio se encuentran allí indicados. Se valora como documento autenticado, constatándose del mismo el cumplimiento de las formalidades registrales del mencionado fondo de comercio.
3.- A los folios 39 al 40 cursa consulta respecto al Registro de Información Fiscal (RIF) de dicha firma mercantil. Se valora como documento administrativo, constatándose que la misma se encuentra debidamente registrada como contribuyente fiscal.
4.- A los folios 41 al 43 rielan copias simples de guías de circulación de bienes forestales (madera) entre el 15 de diciembre de 2010 y el 9 de febrero de 2011; y a los folios 44 al 89, adjuntas al libelo de demanda, impresiones fotográficas tomadas en diferentes fechas. En cuanto a las primeras, al ser expedidas por funcionarios competentes, se valoran de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose como presunción hóminis, su uso para procesar artículos de carpintería mediante la referida firma mercantil. En cuanto al grupo de fotografías promovidas, no reciben valoración, por no constar la autoría de las mismas.
II.- Pruebas de informes:
1.- Al folio 135 corre inserta comunicación N° HCLTCA-DG-MEMO00010 de fecha 5 de marzo de 2015, con anexos de nueve (9) facturas emitidas por dicha firma mercantil, enviadas al a quo por el Hospital Clínico La Trinidad, en respuesta al oficio N° 3120-694 de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 116), por trabajos realizados entre octubre de 2010 y septiembre de 2014. Se valoran conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ellas que fueron realizados por el demandado los trabajos de carpintería allí señalados a través de su firma mercantil al mencionado centro hospitalario en las fechas en ellas especificadas.
2.- Al folio 117 cursa oficio Nº 3120 del 27/11/2014 dirigido por el a quo al Centro Materno Quirúrgico Santa Lucía, C.A. en procura de copias de facturas pagadas al intimado durante octubre de 2010 a septiembre de 2014, sin que conste en autos sus resultas, en virtud de lo cual no existe valoración que hacer.
III.- Testimoniales:
1.- A los folios 123 y 125 cursa declaración de la ciudadana Nina Magali Ballesteros de García, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.197 rendida el 12 de diciembre de 2014, quien a preguntas respondió: Que conoce desde hace más de 25 años de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado, de quien dice es carpintero y trabaja a dos cuadras más arriba de la casa en donde ella vive. A repreguntas contestó: que vive en la calle 3 del Barrio Urdaneta, casa N° 7-76, donde nació y se crió; que es médico integral comunitaria, y trabaja en el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini y en el Ambulatorio Urbano Monseñor Abad Buitrago. Que pasa por el taller porque es la vía usada por el transporte que la traslada; que cerca de dicho taller viven varios familiares suyos, a quienes asiste como médico y en visita familiar. Que la demandante en algunas oportunidades no pasa la noche en su hogar, pero que todos los días estaba en esa casa. No recibe valoración por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.
2.- A los folios 126 y 128 riela declaración de la ciudadana Yuliana del Valle Marín Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.883, rendida en fecha 12 de diciembre de 2014, quien a preguntas respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado; que la carpintería funciona en la misma casa donde él y Belén –[la demandante]- viven, que en la parte de abajo está la carpintería. Que ella vive al frente de la carpintería, la cual a veces se ve cerrada; que allí se hacen camas, mesas, multimuebles, closets, marcos, y trabajos por fuera a clínicas y eso. A repreguntas contestó: que sus relaciones personales con el dueño de la carpintería son normales; que Cesáreo Quiroga es el dueño de la carpintería y le hace trabajos a la Clínica Santa Lucía; que en varias oportunidades ha ido la Guardia Nacional ahí; una vez se llevaron una madera, pero no recuerda en qué tiempo fue. Que una vez se escuchó que César había puesto la carpintería a nombre de un vecino, cuando comenzaron los problemas, pero que siempre lo ha visto trabajando. Por cuanto nada aporta a la solución de la controversia, no se valora dicha declaración.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2011 (f. 101), el demandado promovió las siguientes pruebas:
1.- Comunicaciones de fecha 22 de noviembre de 2011 (fs. 104-105), dirigidas al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes, con sello húmedo de haber dido recibidas en dicha institución en la misma fecha; en las cuales el demandado participara a la misma que el fondo de comercio Maderera, Carpintería y Ebanistería Juan-César, RIF. V-24721746-7, no presentó declaración fiscal durante el período del 26 de marzo de 2007 y noviembre de 2011 por no haber realizado actividad económica, por razones ajenas a su voluntad, así como que dicho fondo de comercio inició actividades económicas a partir del 1° de diciembre del año 2011, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna ni de prueba en contrario. Por tanto, debe tenerse como cierta la inactividad de dicho fondo de comercio entre el referido lapso y como fecha de inicio de sus actividades económicas el 1° de diciembre de 2011.
2.- A los folios 102 y 103 riela copia certificada de acta de matrimonio N° 82, celebrado entre el demandado y la ciudadana Linney Bautista Giraldo en fecha 18 de junio de 2012, allí plenamente identificados, la cual no fuera objeto de impugnación, ni de tacha de falsedad, debiendo tenerse como cierto su contenido, naciendo a partir de tal fecha la comunidad de bienes gananciales establecida en los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Tal como antes se indicó, en la oportunidad de informes por ante esta alzada la intimante manifestó que al ser equiparada la figura de la comunidad concubinaria a la del matrimonio en cuanto a los efectos patrimoniales cuando la misma sea reconocida a través de sentencia definitivamente firme, la suya se transformó en comunidad ordinaria.
Por su parte, el intimado en su escrito de informes ante esta alzada adujo que la demandante no demostró la constitución de una unidad de producción con su trabajo en el patrimonio concubinario, basándose en simples presunciones; que no puede reclamarse pago alguno conforme al artículo 1.296 del Código Civil, ya que no se generó pasivo, ni activo laboral en el período reclamado. Que la decisión apelada no le asignó valor probatorio alguno al nuevo estado civil de su mandante (fs. 169 al 170).
Ahora bien, el artículo 148 del Código Civil es enfático al disponer que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. El artículo 149 eiusdem, dispone a su vez: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”, norma aplicable de modo extensivo a la unión concubinaria.
De todo lo examinado se concluye en que no existe duda alguna en cuanto a que la comunidad concubinaria que vinculara a las partes se inició el mes de febrero de 1988 y feneció el mes de septiembre de 2010; y que en ese intervalo, el 26 de marzo de 2007, fue registrada la firma mercantil personal, sin que conste que los bienes constitutivos del referido fondo de comercio hubiesen sido objeto de división entre éstos al término de dicho vínculo. Igualmente, que dicha firma personal inició sus actividades económicas el 1° de diciembre de 2011.
De igual modo consta la celebración matrimonial entre el llamado a rendir cuentas y la ciudadana Linney Bautista Giraldo, hecho ocurrido en fecha 18 de junio de 2012 luego de extinguida la unión concubinaria que existiera entre el contrayente y la intimante. No obstante, la accionante pretende que su ex-concubino le rinda cuentas de los ingresos, egresos y beneficios generados a través de dicha firma mercantil a partir del mes de octubre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2014, siendo que desde el nacimiento de la mencionada unión conyugal emergió por imperativo de ley la comunidad de los bienes gananciales entre éstos, sin que sea posible que se conforme una triangulación sobre tales derechos, no contemplada por el legislador ni por la jurisprudencia venezolana. En tal virtud, el demandado no está obligado a rendir cuenta alguna a su ex-concubina sobre sus actividades llevadas a cabo a través de la mencionada firma mercantil, una vez nacido el referido vínculo conyugal, debiendo hacerlo únicamente a partir de la ruptura de la unión concubinaria, extensiva hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la mencionada unión conyugal. Sin embargo, por cuanto dicha firma mercantil inició sus actividades económicas el 1° de diciembre de 2011, es esta la fecha de partida para la rendición de cuentas, y así se establece.
Conforme a lo expuesto, concluye esta sentenciadora que la demanda que dio origen al presente juicio debe ser declarada parcialmente con lugar; y ordenarse al demandado Cesareo Quiroga Muñoz, en su carácter de ex-concubino de la demandante María Belén Yáñez Guerrero, rendirle cuentas a ésta en forma mensual y detallada, de todos los ingresos, egresos, bienes activos y pasivos, y estados de ganancias y pérdidas, inherentes a su administración como titular del fondo de comercio denominado “Maderera, Carpintería y Ebanistería Juan-César”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 33-B, comprendidas desde el 1° de diciembre de 2011 hasta el día 17 de junio de 2012, ambas fechas inclusive. Asimismo, debe ordenarse al demandado hacer entrega a la demandante, del cincuenta por ciento (50) del producto neto resultante de los beneficios expresados en cifras, rendidos por las actividades realizadas por éste a través de la indicada firma mercantil, en el período antes indicado. Así se decide.
Respecto a la procedencia de la indexación solicitada por la parte demandante, aprecia esta sentenciadora que en sentencia No. 000086 del 13 de marzo de 2017, expediente No. AA20-C-2016-000750, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que la indexación se calcula desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede firme. De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia No. 905 del 15 de julio de 2013, expediente No. 13-0340, había indicado que lo pertinente es que la indexación sea solicitada en el libelo de demanda y que se calcule desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto el último Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela corresponde al mes de diciembre del año 2015, considera esta sentenciadora que en caso de declararse procedente la indexación y en beneficio de la ejecución de la sentencia que la acuerde, la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2015, conforme al precitado Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, y desde el 1° de enero de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable por vía analógica.
En el presente caso, por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo de demanda por la parte actora, la misma resulta procedente sobre el cincuenta por ciento (50 %) del producto neto resultante de los beneficios expresados en cifras, rendidos por las actividades realizadas por el demandante a través de la indicada firma mercantil, en el período comprendido desde el 1° de diciembre de 2011 hasta el día 17 de junio de 2012, ambas fechas inclusive; indexación esta que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 2014 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo conforme a los siguientes parámetros: desde la mencionada fecha de admisión de la demanda, hasta el 31 de diciembre de 2015, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela; y desde el 1° de enero de 2016 hasta que quede firme la presente decisión, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable por vía analógica. Del referido cálculo deben ser excluidos los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado, ciudadano Cesareo Quiroga Muñoz, en su escrito de fecha 13 de mayo de 2015, contra la decisión proferida en el presente procedimiento de rendición de cuentas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2015.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ex-concubina del mencionado demandado, ciudadana María Belén Yáñez Guerrero, que dio origen al presente juicio.
TERCERO: ORDENA al demandado Cesareo Quiroga Muñoz, en su carácter de ex-concubino de la demandante antes mencionada, rendirle cuentas a ésta en forma mensual y detallada, de todos los ingresos, egresos, bienes activos y pasivos, y estados de ganancias y pérdidas, inherentes a su administración como titular del fondo de comercio denominado “Maderera, Carpintería y Ebanistería Juan-César”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 33-B, comprendidas desde el 1° de diciembre de 2011 hasta el día 17 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.
CUARTO: ORDENA al demandado hacer entrega a la demandante, del cincuenta por ciento (50 %) del producto neto resultante de los beneficios expresados en cifras, rendidos por las actividades realizadas por éste a través de la indicada firma mercantil en el período comprendido desde el 1° de diciembre de 2011 hasta el día 17 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, debidamente indexado; indexación que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 2014 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo conforme a los siguientes parámetros: desde la mencionada fecha de admisión de la demanda, hasta el 31 de diciembre de 2015, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela; y desde el 1° de enero de 2016 hasta que quede firme la presente decisión, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable por vía analógica. Del referido cálculo deben ser excluidos los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión
QUINTO: Queda MODIFICADA la referida sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, objeto de apelación.
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sede del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de febrero de dos mil dieciocho.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6853