REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de febrero del año dos mil dieciocho.

207º y 158º


RECUSANTE: Abg. Francia Rondón Oropeza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 213.913, apoderada judicial del ciudadano Nelson Armando Pineda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.255, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandada.
JUEZA RECUSADA: Abg. Ana Raybeth Zambrano Pastrán, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia fotostática provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, Abg. Ana Raybeth Zambrano Pastrán, en el expediente N° 8148 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio por desalojo de vivienda incoado por el ciudadano José Orlando Arenas Rozo, contra el ciudadano Nelson Armando Pineda Hernández. Dichas actuaciones consisten en:
- Carátula del expediente N° 8148, nomenclatura de dicho Tribunal en la cual se lee: “DEMANDANTE: Ciudadano Arenas Rozo José Orlando. Demandado: Ciudadano: Pineda Hernández Nelson Armando. Motivo: Desalojo de vivienda”. (f. 1)
- Diligencia de fecha 19 de enero de 2018 presentada por la abogada Francia Rondón Oropeza, actuando como apoderada judicial del demandado Nelson Armando Pineda Hernández, en la que recusa a la abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1)
- Informe suscrito en fecha 22 de enero de 2018 por la Jueza recusada, Abg. Ana Raybeth Zambrano Pastrán. (fs. 3 y 4)
- Auto de fecha 22 de enero de 2018, mediante el cual el mencionado Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como las copias fotostáticas de lo conducente al Juzgado Superior Civil en función de Distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 5)
En fecha 31 de enero de 2018 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 7); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 8)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2018, por la abogada Francia Rondón Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Armando Pineda Hernández, parte demandada, contra la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ana Raybeth Zambrano Pastrán, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:
“En nombre de mi representado, procedo a RECUSAR a la ciudadana Juez de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido amigas y compañeras de trabajo en el Poder Judicial de la apoderada del demandante, la abogada GLORIA ZULAY ARENAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-5679.996, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.855. Es todo”. (f. 1)

Por su parte, la Jueza recusada señala en el informe suscrito en fecha 22 de enero de 2018, lo siguiente:

Al respecto de lo señalado por la representación judicial del demandado, debo indicar que aun cuando es cierto que desde mi ingreso al poder (sic) judicial (sic) en el mes de junio del año 2009, hasta aproximadamente el año 2012, fui compañera de trabajo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la abogado (sic) GLORIA ZULAY ARENAS, antes identificada, en primer lugar no me une a ella una amistad íntima, ya que nuestro trato laboral se limitó siempre al cumplimiento de nuestras funciones y no al fomento de familiaridad, además que es necesario resaltar que durante el ejercicio de mis funciones como funcionario (sic) del Poder Judicial, tanto como abogado asistente, secretaria y ahora como Jueza, he tenido siempre por norte la objetividad y el profesionalismo, sin que exista de mi parte, una intencionalidad de favorecer o beneficiar a alguna de las partes en este proceso.
Por los razonamientos anteriormente señalados, rechazo la recusación propuesta conforme a la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, solicito al Tribunal Superior que le corresponda decidir la presente recusación, que valore lo infundada de la misma y la declare sin lugar en la definitiva.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que este Juzgado es el encargado de la distribución, se acuerda pasar el expediente para su distribución en otro Tribunal de esta misma categoría y jurisdicción, hasta tanto se resuelva la presente incidencia.
A tenor de lo previsto en el artículo 95 eiusdem, remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, copias fotostáticas certificadas de la carátula del expediente, así como de la diligencia de recusación contenida en el folio 240 y del presente informe.
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil dieciocho. (f. 3)

Ahora bien, a los efectos de decidir el presente asunto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)


En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 12, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…
12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En la norma transcrita el legislador estableció como causal de inhibición o recusación, el hecho de que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.
En el caso sub iudice, al analizar las copias fotostáticas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la recusación, se constata que en la diligencia de fecha 19 de enero de 2018 (f. 2), la abogada recusante, aunque encuadra la recusación en la causal establecida en el ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, se limita a señalar como hecho constitutivo de la misma, el haber sido la Jueza Ana Raybeth Zambrano Pastrán amiga y compañera de trabajo de la abogada Gloria Zulay Arenas, apoderada de la parte demandante, sin indicar hecho alguno que permita inferir que el haber laborado juntas las hubiere llevado a establecer una relación cercana de amistad más allá del simple compañerismo, y sin probar nada al respecto en el lapso previsto en el artículo 96 del precitado código adjetivo. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Francia Rondón Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Armando Pineda Hernández, parte demandada, contra la Abg. Ana Raybeth Zambrano Pastrán, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia a la Jueza recusada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7172