REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE
RECONVENIDO: Hubert Arles Zambrano Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.819, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Johanna Katherine Uribe Lovera y Ana Miryam Porras Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.232.605 y V-5.683.629 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.817 y 31.394, en su orden.
DEMANDADOS
RECONVINIENTES: Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Norma Judith Urbina Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.629.127, V-1.587.560, V-5.646.848 y V-9.233.069 respectivamente; domiciliado el primero en el Municipio Andrés Bello, la segunda en el Municipio San Cristóbal , la tercera y la cuarta en el Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
APODERADOS: De los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor, los abogados José Gregorio Moreno Arias, Gerónimo Eduardo Otero y Norma Judith Urbina Cantor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.648.578, V- 4.600.168 y V-1.587.560 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.000, 86.368 y 169.586, en su orden.
MOTIVO: Demanda por reconocimiento de documento privado. Reconvención por resolución de contrato contenido en dicho documento. (Apelación a decisiones de fecha 28 de septiembre de 2017, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Norma Judith Urbina Cantor, actuando por sus propios derechos y como coapoderada judicial de los codemandados Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor, contra las decisiones de fecha 28 de septiembre de 2017 dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2016, por la abogada Ana Miryam Porras Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses, contra los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Norma Judith Urbina Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor, por reconocimiento del documento privado suscrito entre ellos en fecha 21 de enero de 2016. Aduce que en esa fecha su mandante celebró un contrato privado de venta con los mencionados codemandados, sobre los derechos y acciones que les pertenecían sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, consistente en una casa para habitación de paredes de adobe pisadas, techo en parte de acerolit y teja, una parte en platabanda, pisos de cerámica, dos (2) cuartos para dormitorio, con baño privado, sala de recibo, cocina, comedor, un (1) baño general, patio central, un tanque aéreo para depósito de agua, un zaguán con salida a la calle, sin garaje, instalaciones de agua y luz eléctrica y demás adherencias, ubicado en la calle 15 con carrera 2, N° 2-11, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de 138,64 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carrillo de Carrero, que va desde el punto 1 al punto 2, en seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), de allí se va en dirección sur hasta el punto 3, en dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts), de dicho punto 3 se va hacía el punto 4 en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), para un total de once metros con treinta centímetros (11,30 mts); Sur, con calle 15, en una extensión de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) en línea recta, que va desde el punto 5 al punto 6; Este, con propiedades de los vendedores, que va desde el punto 6 al punto 1 en línea recta, en doce metros con diez centímetros (12,10 mts) y Oeste, con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carrillo de Carrero, en línea recta que va desde el punto 4 al punto 5, en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts). Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), el cual fue debidamente cancelado por su mandante comprador mediante cheque N° 00001931 del Banco Provincial, de fecha 13 de enero de 2016. Que es el caso que en el referido documento privado se cometió un error material en los datos de registro del título por el cual los vendedores adquirieron el inmueble, señalándose en el texto del contrato que el mismo fue adquirido por los vendedores según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el N° 30, Tomo 8, Protocolo Primero, cuando lo correcto es que fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de abril de 1993, bajo el N° 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que la fecha errada que se señaló en el contrato privado, es decir, el 16 de febrero de 1993, se tomó del propio documento de propiedad de los vendedores aquí demandados correspondiendo tal fecha a la notificación de enajenación del inmueble emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas; por lo que se puede evidenciar, que dicha fecha no fue extraída de ningún otro documento, sino del mismo texto de los datos contentivos del Registro, por lo que se trata de un error material.
Que su mandante comprador cumplió a cabalidad la obligación pactada; sin embargo, los demandados vendedores han tenido una actitud renuente y no han procedido a otorgarle el respectivo documento de propiedad.
Por todo lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Norma Judith Urbina Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor para que reconozcan el “contenido” y firma del documento privado de venta suscrito por ellos el 21 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalente a 8.474 U.T. (fs. 1 al 5 con anexos a los folios 6 al 20, dentro de los cuales consta el poder otorgado por el ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses a las abogadas Johanna Katherine Uribe Lovera y Ana Miryam Porras Chávez, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 27 de octubre de 2016, bajo el N° 8, Tomo 117, folios 25 al 27).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. Para la citación de los codemandados Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En cuanto a la medida preventiva solicitada acordó pronunciarse por auto separado (f. 22); siendo decretada por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 (fs. 26 y 27).
A los folios 29 al 69 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, los demandados, asistidos por el abogado José Gregorio Moreno Arias, opusieron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 70 al 75), las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 4 de julio de 2017 (fs. 91 al 94)
En fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado José Gregorio Moreno Arias, actuando con el carácter acreditado en autos dio contestación a la demanda. Indicó como hechos no controvertidos y por ende convenidos los siguientes: Que en fecha 21 de enero de 2016, sus mandantes celebraron con el demandante contrato privado de venta sobre parte de los derechos y acciones que les pertenecían sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 15 con carrera 2, N° 2-11, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que el precio de la venta se convino en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a: Que el precio de la venta fue pagado por el comprador mediante cheque No. 00001931 del Banco Provincial, de fecha 13 de enero de 2016, por la suma de Bs.1.500.000,00. Que el comprador cumplió a cabalidad la obligación pactada y que los demandados tengan el deber de otorgar a la parte demandante el respectivo documento de propiedad. Que la demanda intentada se fundamente en lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Que por existir riesgo manifiesto de que se enajene el inmueble sub litis, el Tribunal debiera decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al actor Hubert Arles Zambrano Meneses, por resolución del referido contrato y daños y perjuicios. Aduce al respecto que en fecha 21 de enero de 2016, sus mandantes dieron en venta al ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses, parte de los derechos y acciones que les correspondían según documento registrado el 23 de abril de 1993, por ante la que se denominó Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 15 con carrera 2, N° 2-11, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación, cuyas características, linderos y medidas allí señala; para lo cual se convino en estimar el precio de dicha negociación en la suma de Bs. 1.500.000,00, indicándose que dicho pago se haría mediante cheque N° 0000193, del Banco Provincial, con fecha de emisión el 13 de enero de 2016, correspondiente a la cuenta corriente 08-0104-41-0100143491 asignada al demandante reconvenido; pero que es el caso que tal precio convenido para la negociación nunca fue pagado por éste, ni entregado a quien aparece como beneficiaria en el referido instrumento mercantil, es decir, la ciudadana Norma Judith Urbina Cantor y, por lo tanto, el comprador no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio de los derechos y acciones que en el referido documento se le dieron en venta. Que ese presunto pago simplemente fue enunciado en dicho documento privado de venta mediante el cheque en cuestión, el cual nunca fue entregado por el comprador; incumpliendo éste su obligación de pagar el precio de venta, razón por la cual, en nombre de sus mandantes reconviene al ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses, por resolución del referido contrato privado de venta suscrito en fecha 21 de enero de 2016. Fundamentó la reconvención en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.474, 1.527, 1.500 y 1.167 del Código Civil. Estimó la reconvención en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.). Asimismo, solicitó la indexación monetaria. (fs. 100 al 106)
Seguidamente de lo anterior aparecen las sentencias relacionadas al comienzo de la presente narrativa. (fs. 107 al 112 y 113 al 114)
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2017, la abogada Norma Judith Urbina Cantor, actuando por sus propios derechos y en representación de los codemandados Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor, apeló de las referidas decisiones. (fs. 115)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 116)
En fecha 20 de octubre de 2017 se recibieron los autos en esta alzada se le dio entrada y el trámite correspondiente. (f. 119)
A los folios 120 al 124 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición de la Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez como Secretaria Titular de este Juzgado Superior, por cuanto las decisiones objeto de apelación fueron dictadas por ella como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; inhibición que fue declarada con lugar por decisión de fecha 16 de noviembre de 2017.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la abogada Ana Miryam Porras Chávez, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, presentó informes. (fs. 125 al 131)
En la misma fecha consignó escrito de informes la abogada Norma Judith Urbina Cantor, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación de los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor. (fs. 132 al 139, con anexos a los fs. 140 al 146)
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes de la parte demandada (fs. 147 al 151). Y mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, la abogada Norma Judith Urbina Cantor actuando con el carácter de autos, hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora. (fs 152 al 153)
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018 se dejó establecido que corresponde a la abogada Mirley Rosario Colmenares de Mora, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.074 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 272.861, actuar en la presente causa con el carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado Superior.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Norma Judith Urbina Cantor, actuando por sus propios derechos y como coapoderada judicial de los codemandados Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina cantor, contra las decisiones de fecha 28 de septiembre de 2017 dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la primera de las cuales que corre inserta a los folios 107 al 112, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses contra los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Norma Judith Urbina Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor por reconocimiento del documento privado fechado el 21 de enero de 2016 y en consecuencia, declaró reconocido dicho instrumento respecto de todos los codemandados. Y en la segunda, corriente a los folios 113 y 114, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el abogado José Gregorio Moreno Arias, actuando como apoderado judicial de los mencionados codemandados, por considerar que la pretensión a que se contrae el juicio principal fue resuelta mediante la sentencia que antecede proferida en la misma fecha, que declaró reconocido el referido documento privado suscrito entre las partes en fecha 21 de enero de 2016, por lo que al no existir un proceso pendiente, mal puede ser tramitada la pretensión reconvencional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 procesal, debe resolverse en la misma sentencia que decida el fondo de la causa principal.
La abogada Norma Judith Urbina Cantor, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación de los demás codemandados, reitera en los informes presentados ante esta alzada los argumentos expuestos en la contestación de demanda y en la reconvención. Asimismo, aduce que la parte actora presenta como prueba fundamental de la acción interpuesta un contrato de compraventa privado que carece del consentimiento de dos copropietarios, a saber: Edgar José Urbina Cantor y Lilia Victoria Rodríguez de Farías, siendo que el primero de ellos no suscribió el documento tal como consta en el mismo y la segunda falleció en fecha 4 de junio de 2014, es decir, en fecha anterior a la del documento privado, dejando como herederos tres (3) hijos, los cuales de igual manera no suscribieron dicho documento. Que nuestro texto constitucional garantiza el derecho a la propiedad en su artículo 115; pero en el presente caso, el documento privado donde supuestamente se perfecciona la venta, prueba fundamental en este juicio, no fue suscrito por todos los copropietarios.
Por otra parte, alega que en el documento por el cual adquirieron los vendedores demandados los derechos y acciones sobre el referido inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, que venden por el documento privado de fecha 21 de enero de 2016, no se establecen medidas en ninguno de sus linderos; por lo que no se entiende de dónde salen los linderos y medidas en éste referidos. Que por el contrario, existe una constancia suscrita por el Jefe de la Oficina Legal de Catastro, donde especifica que se trata de un lote de terreno ejido ubicado en La Ermita, calle 15, N° 2-11, Parroquia San Juan Bautista, con un área de ciento ochenta y nueve metros con cincuenta y seis centímetros (189.56 mts), cuyos linderos y medidas describe, señalando que son estos los únicos linderos correctos y válidamente establecidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, información que indica se emitió mediante oficio Nro. ALC/014-15 de fecha 2 de febrero de 2015, el cual anexó marcado “B”.
Que sobre el terreno ejido ubicado en la calle 15 N° 2-11, La Ermita, fue hecha una propuesta arquitectónica presentada por sus propietarios ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ante lo cual ese ente administrativo otorgó las variables urbanas y declara en ellas que el uso de ese bien es vivienda bifamiliar continua, según oficio Nro. DPU/VU/074-15 de fecha 12/05/2015 suscrito por el Jefe de la División de Planificación Urbana, la cual anexa en copia simple marcada “D”. Que ella quiere demostrar que no se trata de una venta de todos los derechos y acciones sobre el inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, ya que no existe tal desprendimiento, que la Alcaldía no ha asignado una nomenclatura diferente que establezca la división del lote del ejido con respecto a otro y por ende nuevos linderos y medidas; muy por el contrario, dice que su uso es de vivienda bifamiliar continua.
Por otra parte, manifiesta que la demanda intentada se fundamenta en lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo una clara y evidente contradicción en su fundamentación jurídica. Que conforme a la normativa legal no pueden acumularse en una misma demanda pretensiones que en razón de la materia corresponden al conocimiento de tribunales distintos o que se tramiten por procedimientos incompatibles, salvo que esta última circunstancia se interponga para ser resuelta como subsidiaria de la otra, lo cual no fue el tratamiento solicitado por la parte demandante; por lo que al no cumplirse los requisitos exigidos por la ley procesal y siendo que la misma es de orden público, debe declararse inadmisible la presente causa.
Que el a quo dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a favor del actor, sin llenar las formalidades de ley, fundamentando su decisión en la existencia de un riesgo manifiesto de que se enajene el inmueble, obviando que no pueden ser decretadas medidas preventivas en el caso de acciones mero declarativas, pues causan un daño irreparable a los demandados.
Finalmente, solicita sea revocada la sentencia dictada por el a quo y que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.
Por su parte, la coapoderada judicial de la parte actora señala en sus informes que la representación judicial de la parte demandada hizo un reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 21 de enero de 2016, por lo que mal puede pretender con la apelación, que nunca debió ser oída, enervar los efectos jurídicos que se produjeron con su manifestación expresa, quedando la actividad del juzgador limitada a dicha declaración de voluntad.
Con respecto al auto de inadmisión de la reconvención por resolución de contrato privado y daños y perjuicios, alega que siendo considerada la reconvención como una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, debe por ende atender a lo previsto en los artículos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez a quo interpretó acertadamente dicha normativa legal, por cuanto, como lo precisó en su decisión, la causa principal fue resuelta mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, decisión que obedeció a la manifestación voluntaria y expresa de la parte codemandada de reconocer el contenido y firma del instrumento privado, siendo éste el objetivo en este tipo de juicios, conllevando dicho reconocimiento a la declaratoria con lugar de la demanda, con lo cual, al cumplirse el fin de dicho procedimiento éste culmina indefectiblemente, no existiendo ya un juicio principal; de allí que, ante dicha inexistencia de un proceso pendiente, mal podía el Juez a quo darle admisibilidad a la reconvención, cuando dicha pretensión reconvencional debe imperativamente resolverse en la misma sentencia de fondo que decide la causa principal.
Que aunado a ello, cabe recordar que el proceso principal se trata del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, por lo que la pretensión en dichos casos es una merodeclarativa, en la que se pide al Juez la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica; de manera que, en el caso bajo análisis, la pretensión de su representado no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia y que se encuentra en estado de incertidumbre. En cambio, la pretensión de la parte codemandada a través de la demanda reconvencional, es que se extinga el contrato privado celebrado en fecha 21 de enero de 2016, lo cual resulta contradictorio, por cuanto el juicio principal busca darle certeza jurídica al referido instrumento, por lo que no pueden pretender los accionados reconvenir en una causa en la que se busca precisamente que el Juez declare la certeza del contrato objeto de la presente litis y pretender enervarle así los efectos jurídicos.
Expuestos los argumentos de las partes, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:
La reconvención o mutua petición está contemplada en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo 368.- Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
Artículo 369.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Consagran dichas normas el debido proceso que ha de seguirse cuando el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 euisdem, propone reconvención o mutua petición contra el demandante. Del primer artículo transcrito se colige que la reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, y en la segunda el legislador consagra la inadmisibilidad de la reconvención, cuando ésta versase sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, o cuyo procedimiento sea incompatible con el del juicio originario.
En este sentido, nuestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
2. La reconvención. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas. En tal sentido, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación (Art. 126.1.3)
...Omissis...
La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- de una querella interdictal a un juicio reivindicatorio, y viceversa. (Resaltado propio)
(Obra cit. Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, Ps. 151,155 y 156)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 773 del 15 de noviembre de 2005, expresó sobre este punto lo siguiente:
Definiendo la reconvención, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

Luego, el 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Avila C.A., se definió una vez más la reconvención como:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimiental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente. Por tal razón, recurrible en casación como lo es la acción de reintegro intentada, debe necesariamente la Sala entrar a conocer del recurso interpuesto y, por lo tanto, declarar improcedente la solicitud del impugnante de declarar inadmisible el mismo. Así se establece.

(Exp. N° AA20-C-2005- 000386)

Conforme a la norma y criterios doctrinal y jurisprudencial antes transcritos, la reconvención se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda que el legislador permite plantear en el acto de contestación de demanda, por razones de celeridad procesal, para que el demandando pueda hacer valer, a su vez, cualquier pretensión que tenga contra el actor primitivo aunque se refiera a cuestiones diferentes a las planteadas en el juicio principal, siempre que el Tribunal no carezca de competencia por la materia y que el procedimiento no sea incompatible con el del juicio originario, pues en estos casos, la reconvención debe ser declarada inadmisible.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que hubo por parte del a quo un quebrantamiento del debido proceso por omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, afectando de esta manera el derecho a la defensa de la parte demandada reconviniente.
Al respecto, se hace necesario precisar que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,


“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).
(Exp. AA20-C-2009-000087)

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa actualmente bajo la regencia de un Juez distinto al que profirió las sentencias objeto de apelación, se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada; quedando anuladas las referidas decisiones apeladas de fecha 28 de septiembre de 2017, que fueron dictadas a continuación de la reconvención. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2017.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa actualmente bajo la regencia de un Juez distinto al que profirió las sentencias objeto de apelación, se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada; quedando anuladas las referidas decisiones apeladas de fecha 28 de septiembre de 2017, que fueron dictadas a continuación de la reconvención.
TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrenda por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7138