JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
207° y 158°

I

ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
Juicio por RETRACTO LEGAL, seguido por los ciudadanos, ELIPSAU, ADONAI DALILA, FREDI EUGENIO, MIRIAN ZULAY, CARLOS ADELIS, MARARY DAILEY GRANADOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.140.072, V-5.283.751, V- 5.739.964, V-3.009.119, V-3.005.765, V-4.447.333, asistidos por los abogados JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ Y ANA MIREYA GARCIA GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.665.534 y V- 5.030.668, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.984, y 178.399, contra los ciudadanos FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNES Y EUGENIO GRANADOS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, Nos. V 5.741.075 y V- 153.452, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión del juzgado a-quo recurrida.
El referido tribunal, en fecha 4 de octubre de 2017, dictó auto en el que declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora a través de su co-apoderado judicial abogado Julio César Colmenares González.
El recurso de apelación.
El abogado Julio Cesar Colmenares González, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2017, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de octubre de 2017 que declaró inadmisible la reforma de la demanda el cual fue oída libremente mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018.
Trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017 se le dio entrada y el trámite correspondiente.
Informes presentados por la parte demandante en esta segunda instancia.
El abogado JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, en fecha 4 de diciembre de 2017, presentó escrito de informes en el cual expuso las razones en la cuales fundamenta el recurso de apelación e invocó el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (derecho de acción), el principio pro-actione (a favor de la acción) citando al respecto jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando doctrina nacional, entre otros autores, al profesor Aristides Rengel Romberg cuando afirma al respecto: “… 4.La contestación solo puede considerarse terminada cuando el último de los demandados ha contestado la demanda, o cuando queda precluido el lapso para realizarla (Artículo 364 C.P.C). Por lo tanto, mientras el último de los demandados no haya dado la contestación, el demandante puede reformar su demanda, conforme al artículo 343 C.P.C”
III.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
El caso sometido a esta alzada versa sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la reforma de la demanda, con fundamento en que era extemporánea por haber sido presentada luego de precluida la oportunidad para hacerlo.
Para decidir el presente asunto, debe partirse del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente la oportunidad en que puede reformarse la demanda:
Articulo 343.- “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

A tenor de la norma citada anteriormente, la oportunidad para que el demandante pueda reformar el libelo precluye cuando el demandado contesta la demanda.
A más de ello, la jurisprudencia reiterada y consolidada de la Sala de Casación Civil, ha establecido que también precluye la oportunidad para reformar demanda, después de opuesta una cuestión previa, porque habría que conceder al demandado otros veinte días para contestar la demanda y ello no es posible, ya que la ley prevé tan sólo un lapso de cinco días para contestar la demanda una vez agotada la incidencia. “Además, si se permitiera una reforma voluntaria sería retrotraer el juicio a un estado o etapa superada; el de hacer valer cuestiones previas y habría que dar al demandado el derecho de volver a invocarlas con respecto a la reforma planteada.” (19 de julio de 1990, Pierre Tapia N° 7 p. 223-224, sentencia del 10 de agosto de 1994, Pierre Tapia N° 8-9 p. 282). Criterio éste que se ha mantenido incólume a través del tiempo, muestra de ello es la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 743 de fecha 8 de diciembre de 2015: “(…) En tal sentido, si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el demandante su oportunidad de reformar su demanda.(…)”
Y siendo un deber de los jueces de instancia, procurar acoger la doctrina de la Sala de Casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para lograr que se cumpla el fin de la uniformidad de la interpretación, este juzgador acoge dicho criterio.
Ahora bien, en el presente caso el demandante reformó la demanda antes de la contestación de todos los codemandados pero luego de que uno de ellos hubiese opuesto cuestión previa. El quit del asunto es, si la oposición de la cuestión previa, cierra también la oportunidad para reformar la demanda. Por tanto, de acuerdo con el criterio anteriormente citado, la reforma de la demanda presentada en escrito del 8 de agosto de 2017 por el abogado Julio César Colmenares González en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, es a todas luces extemporánea y en consecuencia inadmisible. Así se decide.
III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada en escrito del 8 de agosto de 2017 por el abogado Julio César Colmenares González en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de octubre de 2017.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE respecto del recurso de apelación, por haber sido confirmada la decisión recurrida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil diciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

María Gabriela Arenales Torres

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7584.-
FOA/Greisy