JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, SEIS DE FEBRERO DE DOS MILDIECIOCHO.-

207° y 158°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.


Se trata de una incidencia de medida cautelar en un juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.193.145, contra la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.123, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 19549-2015 de la nomenclatura de dicho juzgado.

El trámite procesal del juzgado a quo.


El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo propiedad de la demandada.


La solicitud de levantamiento de la medida

En un conjunto de escritos y diligencias de las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, apoderadas judiciales de la demandada, de fecha 1 de noviembre de 2016, (folios 2 y 3), 18 de noviembre de 2016 (folios 6), 21 de noviembre de 2016 (folio 7 y vto.), 16 de enero de 2017 (folio 29) y 24 de enero de 2017 (folio 30 y vto.) ratificado en escrito del 1 de marzo de 2017 (folio 120), en diligencia del 12 de mayo de 2017 (folio 121) alegaron que habían pasado más de diez meses desde el 20 de enero de 2016, momento en el cual se había decretado la medida de embargo cautelar sobre el vehículo de su representada y que el oficio N° 47 del mismo 20 de enero 2016 para la práctica de la medida, fue recibido por el apoderado actor el 28 de enero de 2016 y sin embargo no lo hizo llegar al tribunal comisionado sino diez meses después, con lo cual se le estaba causando perjuicios a la demandada, porque el vehículo estaba destinado al transporte público y se encontraba retenido, lo que impedía que pudieran hacer uso del mecanismo de impugnación que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contra esa medida de embargo, como es el de la oposición, cuya oportunidad para hacerlo era dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida si la parte contra quien obraba estuviese a derecho o a partir de su citación y era el caso que la medida no había sido ejecutada por no quererlo hacer el demandante, con lo cual, -sostenía-, se le vulneraban derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad y se le causaban daños y perjuicios por encontrarse retenido el vehículo. En razón de todo ello, solicitaba el levantamiento de la medida, en aplicación analógica del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que prevé el levantamiento del embargo ejecutivo cuando transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución.

La decisión recurrida del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2017, dictó auto ratificando la medida cautelar de embargo sobre el vehículo, decretada en fecha 20 de enero de 2016 y negando la solicitud de levantamiento de la misma formulada por la parte demandada con fundamento en que la parte demandada sí había sido diligente en impulsar la ejecución.

El recurso de apelación.


En fecha 21 de septiembre de 2017 la abogada BELKIS CENOBIA GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, apeló del auto de fecha 18 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por auto de fecha 2 de noviembre de 2017, dicho tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

El trámite procesal en este juzgado superior.


Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El tribunal a-quo, si se pronunció sobre la solicitud formulada por la parte contra quien obra la medida, negando lo solicitado con fundamento que en que:

“(…)Igualmente, se observa que contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada la representación de la parte actora sí impulsó la ejecución de la referida medida una vez que el tribunal comisionado le dio entrada, pues a escasos siete días hábiles de ello, es decir el 22 de noviembre de 2016, solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la misma, petición que providenció el comisionado mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016 fijando para ello el 7 de diciembre de 2016, oportunidad en la que resultó infructuosa la ejecución de dicha medida, en razón de que tanto la placa como el serial de carrocería del vehículo objeto de la misma no coincidían con las indicadas en el decreto dictado por este tribunal.”

Si bien es cierto la medida se decretó el 20 de enero de 2016 y más de 10 meses después el apoderado actor la hizo llegar al tribunal comisionado, como afirma la parte demandada, sin embargo, fue inocua la medida decretada durante todo este tiempo, pues al vehículo no lo afectó para nada la medida. Es el 7 de diciembre de 2016 cuando el tribunal comisionado se constituye en el estacionamiento San Antonio en el Municipio Bolívar para practicar la medida (folio 110 y 111) la cual se frustró porque las placas y serial de carrocería del vehículo no se correspondía con el del despacho de la comisión. Y en diligencia del 12 de mayo de 2017 (folio 121) que la parte demandada contra quien se dirige la medida que manifiesta: “…con mucho respeto señalo ante este tribunal que la buseta de mi mandante tiene un año y tres meses paralizada sin prestar servicio…”

En fecha 9 de enero de 2017, el tribunal comisionado dictó un auto por el cual devolvió la comisión al tribunal comitente, lo cual se hizo efectivo esa misma fecha con oficio N° 002-2017(folio 117).

A su vez, el tribunal comitente recibió de vuelta la comisión en fecha 18 de enero de 2017 (folio 118).

En fecha 1 de marzo de 2017, las apoderadas de la parte demanda presentaron escrito donde ratifican la solicitud de levantamiento de la medida de embargo en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de impulso en cuanto a la ejecución de la medida de embargo decretada (folio 120). Petición que es reiterada en diligencia del 12 de mayo de 2017, estampada por las apoderadas de la parte demandada (folio 121). Y finalmente, en auto del 18 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa, niega el levantamiento de la medida por considerar que no hubo falta de impulso procesal para la ejecución de la medida, ratifica la medida y rectifica los datos de la placa y del serial de carrocería del vehículo objeto de la medida y vuelve a comisionar para la práctica de la misma.

En cuanto al punto específico objeto de la apelación, la parte contra quien obra la medida cautelar de embargo solicita el levantamiento de la medida, invocando la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 547.-“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados,”

La referida norma es aplicable únicamente en el trámite de ejecución de sentencia, para las sentencias de condena, cuando se haya practicado embargo ejecutivo.

El embargo cautelar está preordenado a garantizar la ejecución de una eventual sentencia de condena favorable al solicitante de la medida, por lo que se prevé que puede durar todo el tiempo que dure el proceso judicial en las diferentes instancias. Mientras que el embargo ejecutivo está preordenado a hacer efectiva la ejecución de la sentencia de condena ya proferida y firme que le puso fin a un juicio por lo que el bien debe durar embargado ejecutivamente solamente el tiempo necesario que requieren las actuaciones preparatorias del remate y el tiempo que requiere el remate. El de la ejecución, es en verdad, el momento en que la función de garantía del Estado, sobre todos los derechos que él reconoce, encuentra su cabal desarrollo. No se justifica que el bien permanezca embarqado más de ese tiempo, más si el Estado quiere tener el menor número de procesos judiciales abiertos. Así que el artículo 547 del Código Civil consagra una sanción para el ejecutante que dentro del plazo razonable de tres meses no impulsa la ejecución, a fin de que la ejecución no se dilate.

De modo que, que la finalidad del embargo ejecutivo es distinta del embargo cautelar y con arreglo a esa finalidad del embargo ejecutivo estableció el legislador la sanción prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Y además, como es sabido, no pueden aplicarse por analogía norma que establecen sanciones, siendo de interpretación restringida tales normas. En razón de lo cual, no puede ser aplicada al presente embargo cautelar la norma del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, en criterio de este juzgador, la parte afectada por la retención del vehículo, para la defensa de su derecho, desde el mismo 7 de diciembre de 2016 cuando el tribunal comisionado se constituye en el estacionamiento San Antonio en el municipio Bolívar para practicar la medida (folio 110 y 111) la cual se frustró porque las placas y serial de carrocería del vehículo no se correspondía con el del despacho de la comisión, ha podido reclamar ante el comitente contra la retención del vehículo.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BELKIS CENOBIA GONZALEZ contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, por haber sido confirmada la decisión recurrida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al sexto día del mes de febrero del año dos mil dieciocho. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
María Gabriela Arenales Torres



La Secretaria


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7583.-
Gabriela.