JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.-

207° Y 159°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES en el proceso de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, que sigue el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.806, y de este domicilio, contra la ciudadana ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.390.082, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Tramite en el tribunal de la causa

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2017, declaró: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada dictada en fecha 30 de junio de 2017 y ratificó dicha medida innominada consistente en la paralización de los actos de ejecución de la transacción celebrada en fecha 12 de mayo de 2015 y homologada el 18 de mayo del mismo año, relativa al expediente N° 110 que cursa por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

El recurso de apelación.

La abogada ELIZABETH QUINTERO, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2017, apeló de la decisión de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por auto de fecha 26 de octubre de 2017, dicho tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En la oportunidad de formular la oposición a la medida cautelar innominada, alegó la demandada, que en la medida decretada por auto de fecha 30 de junio de 2017, el último folio carece de firma del juez, de la secretaria y del sello húmedo de este tribunal, omisión que constituye un vicio de orden público, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de julio de 2014. De tal manera que al dictar la medida cautelar de paralización de los actos de ejecución sin estar llenos los extremos procesales para su procedencia, además de incurrir en violación de derecho a la tutela judicial efectiva por inejecución de un fallo judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, se causa daños y perjuicios a su representados, motivo por el cual solicita la cesación de tal violación declarando la nulidad de la medida cautelar acordada.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas a la actividad jurisdiccional por parte del tribunal de la causa. De modo que el juez superior, antes de examinar la cuestión de fondo sometida a apelación, examina la regularidad del juicio. Hace –como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”.

El artículo 246 del Código de Procedimiento Civil contempla los casos de inexistencia de la sentencia según el cual:
“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos. (Resaltado del tribunal)
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de junio de 2011, expediente: 00-1010, sostiene la inexistencia de la sentencia en los términos siguientes:

“Si se constituye un Tribunal con asociados y uno de los Jueces asociados electos no se juramenta en forma legal (ante el Juez natural) y, no obstante, autoriza con su firma la sentencia, dicho fallo debe considerarse inexistente, pues no concurrieron todos los jueces llamados por la ley de pronunciarla, a tenor de lo establecido en el único aparte del art. 246 CPC. Cada Tribunal, conforme a la respectiva Ley Orgánica, y según las disposiciones del CPC, ha de funcionar con determinado número de Jueces. Si no se halla constituido con todo su personal, si éste no ha sido legítimamente nombrado, o si, respecto de alguno de los funcionarios que lo componen, se ha dejado de cumplir los requisitos legales necesarios para el ejercicio del cargo, es evidente que dicho Tribunal carece de la autoridad requerida para que sus actos sean válidos. De allí que a la decisión a cuyo pronunciamiento no haya concurrido todos los Jueces llamados por la ley no se considerará como sentencia. Es la obra de funcionarios incompetentes. De dos maneras puede aparecer esa falta de concurrencia: o manifiestamente, por no haber sido estampada la firma de uno o más Jueces, o de cualquier otro modo que demuestre la falta de dichos funcionarios. Un Tribunal incompleto o completado ilegalmente, no puede pronunciar una sentencia que no sea radicalmente nula, o con más propiedad aún, inexistente; porque es más esencial la exigencia de que todos los Jueces estén presentes en el acto del pronunciamiento definitivo y porque un Tribunal no existe en la realidad del derecho, sino cuando está compuesto con absoluta sumisión a las normas legales.” (Resaltado del tribunal)

De la revisión de las copias certificadas recibidas por este tribunal superior, este juzgador observa que el auto de fecha 30 de junio de 2017 mediante el cual se decretó medida cautelar innominada consistente en la paralización del acto de ejecución de la transacción celebrada en fecha 12 de mayo de 2015 y homologada el 18 de mayo del mismo año, relativa al expediente N° 110 que cursa por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, carece de firma tanto del juez como de la secretaria, asimismo se evidencia ausencia del sello del juzgado; y al tratarse en este caso de un tribunal unipersonal, no concurrieron los funcionarios judiciales autorizados para suscribir los actos, resoluciones y sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la falta de firma de la sentencia, el profesor Aristídes Rengel Romberg sostiene la tesis de la inexistencia, por ser un requisito extrínseco de forma, sin el cual esta no adquiere existencia:

“El vicio de la inexistencia consiste en la omisión, por parte del órgano jurisdiccional, de requisitos extrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no adquiere existencia y autonomía en el mundo jurídico.

La inexistencia no la produce la omisión de cualquiera de los requisitos extrínsecos de forma, sino aquellos que la ley expresamente considera susceptibles de producir este vicio.

En esta materia no pueden establecerse principios de validez universal para todos los tiempos y espacios, sino que ella depende de las soluciones de derecho positivo seguidas en cada legislación.

En nuestro derecho, los casos de inexistencia de la sentencia están contemplados en el Art. 246 C.P.C., según el cual: “No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

a) Es inexistente la sentencia a cuyo pronunciamiento no han concurrido todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.

La ley se refiere evidentemente a las sentencias que deben dictar los tribunales colegiados, encarnados por varios jueces.

En este caso, la voluntad del órgano colegiado no puede expresarse sólo por alguno de sus miembros, sino por todos, porque la parcialidad non faciunt collegium y la sentencia no estaría pronunciada por el órgano apropiado, siendo como son, de orden público, las reglas de organización y constitución de los tribunales contenidas en la la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo mismo podría decirse si, tratándose de un tribunal unipersonal, la sentencia fuese pronunciada, no por el juez que encarna el tribunal y es el órgano competente, sino por el secretario o el alguacil, que son auxiliares de aquél.

En ambos casos, estaríamos en presencia de una “no sentencia” (inexistencia) por no haber sido prinunciada por el órgano jurisdiccional.

Se entiende que no ha concurrido al pronunciamiento alguno de los jueces llamados por la ley, cuando falta la firma del funcionario, pues, como se ha visto antes, el pronunciamiento del fallo ocurre en el momento en que se documenta la sentencia y es firmada y fechada por los integrantes del tribunal.

b) La sentencia es inexistente también cuando no está firmada por todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.

Entre nosotros la regla es absolutam no sólo rige para los tribunales colegiados, sino también para los unipersonales, cuando falta la firma del juez en la sentencia .” (Resaltado del tribunal)


Por tanto, al no estamparse la firma del juez ni de la secretaria del tribunal a-quo, que exige los artículos 246 y 104 del Código de Procedimiento Civil así como el criterio jurisprudencial referido y siendo de orden público las reglas de organización y constitución de los tribunales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta forzoso para este tribunal, declarar inexistente el auto de fecha 30 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asimismo con arreglo a lo establecido en el artículo 212 eiusdem debe declararse la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Y finalmente, con arreglo al principio de la comunicabilidad de la nulidad de los actos procesales, se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 30 de junio de 2017, contenidas en el respectivo cuaderno de medidas. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por La abogada ELIZABETH QUINTERO, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2017.

SEGUNDO: SE DECLARA INEXISTENTE el auto de fecha 30 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como también SE DECLARAN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES CONTENIDAS EN EL RESPECTIVO CUADERNO DE MEDIDAS.

TERCERO: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA INNOMINADA consistente en la paralización de los actos de ejecución de la transacción celebrada en fecha 12 de mayo de 2015 y homologada el 18 de mayo del mismo año, relativa al expediente N° 110 que cursa por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto tercero del dispositivo.

QUINTO: SE REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciocho. 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

María Gabriela Arenales.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7598.-
Gabriela