JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.-

207° Y 159°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES en el proceso de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por la ciudadana IXORA MARLENE GUITERREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.940.962, representada por los abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM Y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.218 y 90.957 en su orden, contra el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.773, representado por los abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº.97.381, 122.806 Y 140.533, respectivamente.

Tramite en el tribunal de la causa

En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada y mantuvo con toda su eficacia y valor jurídico las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el mismo juzgado en fecha de 3 de julio del 2012 y 7 de noviembre del 2013. (Folios 67 al 78 de la II Pieza del Cuaderno de Medidas)

El recurso de apelación.

El abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2017, apeló de la sentencia del 24 de mayo de 2017, la cual fue oída en un solo efecto, según auto del 10 de noviembre de 2017.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión del 24 de mayo de 2017 por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las interlocutorias. (Folio 86)

Informes en segunda instancia.

En fecha 4 de diciembre de 2017, la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que expuso las razones en la cuales fundamenta el recurso de apelación.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es la decisión del a quo, que decidió sin lugar la oposición al decretó de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.

En los alegatos que hace la recurrente en apelación en su escrito de informes para fundamentar el recurso de apelación, sostiene que el a quo incurrió en errores de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 191 del Código Civil al aplicarlo a un supuesto de hecho que no le corresponde, pues la hipótesis del mencionado artículo está prevista para la relación conyugal no para la unión estable de hecho y por tanto tampoco podía aplicarse lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que permite también en el caso de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, decretar medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal y mantenerlas vigentes aún después de finalizado el juicio de divorcio y separación de cuerpos, hasta tanto se produzca la partición y liquidación de bienes. En apoyo de su alegato, cita extracto de la sentencia 1682 de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005 y en consecuencia pide que el levantamiento de las medidas porque el juicio declarativo de unión concubinaria ya fue decidido por sentencia que se encuentra firme, perdiendo su carácter instrumental tales medidas.

Por otra parte alega que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo que recayó sobre una finca agropecuaria, es ilegal, por cuanto el artículo 8 de la Ley de Tierras, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, declara inembargable este tipo de bienes, por lo que pide el levantamiento que pesa sobre la misma.

Y finalmente, respecto a la vivienda sobre la cual recayó la otra medida de prohibición de enajenar y gravar, pide el levantamiento alegando que no forma parte de la comunidad concubinaria porque es un bien propio del concubino demandado, el cual lo adquirió por permuta de un bien habido por él antes del inicio de la relación concubinaria.

Asimismo, denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto se limita a señalar que se cumple el requisito del fumus bonis iuris y del periculum in mora sin decir con arreglo a qué.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad (cuando la medida no es acordada con contracautela) tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los imponen los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones

En la decisión recurrida del 24 de mayo de 2017, la juez a quo ratificó la medida acordada en los decretos de fecha 3 de julio de 2012 y 7 de noviembre de 2013 en la cual, a su vez, afirma que fundamenta su decisión en la EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA entre la demandante a favor de quien obra la medida, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y el demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1993 y el mes de abril de 2008, declarada por la sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 21 de octubre de 2015, la cual se encontraba firme para ese momento, decisión ésta que no constaba en autos para el momento en que se profiere la decisión recurrida, por lo que entiende este juzgador de alzada que debió conocer el a quo, por notoriedad judicial, pese a que no lo dice en su sentencia. De igual forma, en la sentencia recurrida se hace un recuento cronológico de las actuaciones y se cita doctrina y jurisprudencia sobre la procedencia de las medidas cautelares patrimoniales en materia de juicios de divorcio y separación de cuerpos y su aplicabilidad en los declarativos de concubinato, pero no toma en cuenta ningún medio de prueba de los que fueron acompañados por las partes para sustentar sus afirmaciones, ni en los hechos admitidos por las partes, así como tampoco se pronuncia sobre la defensa de inembargabilidad de la finca, ni sobre la defensa del carácter de bien propio y exclusivo de la vivienda, alegados por el opositor a la medida, por lo que la decisión recurrida, en efecto adolece, como lo denuncia la co-apoderada del demandado opositor a la medida, del vicio de in motivación debiendo ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cumplimiento del requisito del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DECISION RECURRIDA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Este artículo prevé los dos clásicos requisitos para acordar las medidas cautelares por vía de caucionamiento: el “fumus bonis iuris”, y “el periculum in mora”. El “fumus bonis iuris” significa “la presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, la adopción de la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. Como decía el maestro Piero Calamandrei, dado que la medida cautelar tiene como condición la falta de certeza del derecho, esto es, una situación de duda, sería contradictorio con su naturaleza reclamar al solicitante una prueba plena sobre los hechos constitutivos del derecho en que fundamenta su petición, que será en el proceso principal donde surgirá la carga de presentarla. De modo que, en lo que se refiere a la investigación del derecho que pueda tener el solicitante de la medida, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. El fumus bonis iuris habrá de ser suficiente, por tanto, para estimar probable una decisión definitiva favorable al solicitante. Y en cuanto al requisito del “periculum in mora”, significa el riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva, daño que, como dice el procesalista español Manuel Ortell Ramos (Derecho Jurisdiccional, T.II), no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado de que el retraso normal del proceso damnifique.

Una de las medidas cautelares se decretó sobre la Finca el Triunfo, cuya propiedad aparece a nombre del demandado opositor, ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, según documento que corre inserto a los 111 al 113 de la pieza II del cuaderno de medidas, con un área total de 142 hectáreas, siendo sus linderos generales NORTE-OESTE: Con agropecuaria Farelandia y Agropecuaria Tejina, mide 1.594 metros con 78 centímetros. SUR-OESTE: Con carretera que conduce de tres esquinas a Puerto Vivas, mide 821 metros. NOR-OESTE con Alfonso Cedeño, mide 1.182 metros con 65 centímetros y SUR-OESTE con Agropecuaria Sánchez y Molina C.A José Murillo y Rigoberto Sánchez, mide 1.426 metros con 20 centímetros. El documento de la finca se quedó protocolizado ante la oficina subalterna de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 9 de abril de 2007 bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 01, segundo trimestre de 2007.

La otra medida cautelar se decretó sobre una casa de habitación ubicada en la urbanización Pirineos, carrera 40 señalada con el N° 17, en la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, compuesta por dos (2) plantas: La primera consta de sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento. La segunda planta consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, star íntimo y demás adherencias. Todo construido en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (152,74 Mts) y alinderada así: NORTE: En veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 Mts) con la parcela 18. SUR: En veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 mts.) con la parcela N° 16. ESTE: En siete (7,00 Mts) con la carrera 40. OESTE: En igual medida con área común de circulación. Inmueble éste que también aparece a nombre del demandado opositor, ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, según documento inserto a los folios 114 al 122, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo la matrícula 2006 LRI-T64-36.
En cuanto al carácter de inembargabilidad de la finca agropecuaria establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras, en salvaguarda de la soberanía alimentaria de la Nación, se entiende porque la medida de embargo priva de la posesión a quien la ejerce y ello puede afectar la productividad, pero no con la medida de prohibición de enajenar y gravar, que es una medida burocrática, que se hace efectiva sólo con un oficio dirigido a la oficina donde se encuentra registrado el inmueble, sin que ello afecte para nada la posesión y por ende tampoco la productividad. Por tanto, se desestima el alegato que en este sentido formuló la parte opositora de la medida.

En el presente caso el fundamento de las medidas decretadas es la llamada “instrumentalidad eventual” como las denominaba el profesor Ricardo Henriquez La Roche, esto es, para garantizar la resultas de un futuro y eventual juicio de partición y liquidación de bienes, dada la terminación de la relación concubinaria y la contención que ha habido entre las partes. De allí que el peligro en la demora no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado por el tiempo que media entre el trámite del proceso declarativo de unión concubinaria y el inicio y terminación del proceso de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, para lo cual no es necesario invocar lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, ya que es la aplicación de los principios y de la sistemática de las medidas cautelares, de acuerdo a su función. Lo cual encuentra también respaldo en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio. Por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”


En cuanto al otro requisito, como es el del humo de buen derecho, conforme la citada sentencia, que equipara los efectos patrimoniales del matrimonio a los del concubinato, se presume que todos los bienes adquiridos durante la relación concubinaria pertenecen a la comunidad mientras no se compruebe que son propios de alguno de los cónyuges. De modo que al estar establecida la existencia de la relación concubinaria entre la demandante a favor de quien obra la medida, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y el demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1993 y el mes de abril de 2008 declarada por la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 21 de octubre de 2015, la cual se encuentra firme para este momento y teniendo fecha de adquisición la finca El Triunfo, el 9 de abril de 2007, o sea, dentro del período de vigencia de la comunidad concubinaria y no habiendo alegado ni demostrado la parte opositora que se trata de un bien propio, se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ratifica la misma.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa que aparece legalmente adquirida con efectos erga omnes en fecha 1 de septiembre de 2006, o sea, dentro del tiempo de vigencia de la comunidad concubinaria, por lo que opera la presunción de ser un bien de la comunidad concubinaria; sin embargo, respecto a este bien, la parte opositora alegó que se trataba de un bien propio de ella por permuta con otro bien propio de ella, lo cual quedó plenamente demostrado, por constituir plena prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al tratarse de un documento autenticado y posteriormente registrado, el que corre inserto a los 114 al 122 protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo la matrícula 2006 LRI-T64-36. Por tanto no forma parte de la comunidad concubinaria y no puede recaer la medida sobre dicho bien, prosperando en consecuencia la defensa que al respecto allegó la parte opositora, debiendo revocarse lo decidido en sede cautelar respecto a este bien, y por tanto debe levantarse la medida decretada sobre el mismo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2017.

SEGUNDO: NULA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de mayo del 2017.

TERCERO: SE RATIFICA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de la FINCA EL TRIUNFO, conformada por un área total de 142 hectáreas, ubicada en Jurisdicción del estado Barinas, adquirido según documento protocolizado ante la oficina subalterna de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 9 de abril de 2007, bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 01, segundo trimestre de 2007, a nombre de ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA. Y SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.

CUARTO: SE REVOCA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el 50% del inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la urbanización Pirineos, carrera 40 señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, adquirida a nombre del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo la matrícula 2006 LRI-T64-36 y según documento de aclaratoria de la misma fecha bajo matrícula N° 2006-LRI-T64-37.


QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciocho. 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,


María Gabriela Arenales Torres-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7586.-
FAOA.

































República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

207° y 159°

SE HACE SABER:

A la ciudadana IXORA MARLENE GUITERREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.940.962, y/o sus apoderados judiciales abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.218 y 90.957, en su orden, que este tribunal superior acordó su notificación, en virtud de haber dictado sentencia definitiva en la causa signada bajo expediente número 7586 relacionado con el juicio por usted seguido contra el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Recibirá la presente boleta y dará recibo a la Alguacila encargada de practicar su notificación, lo cual no obsta para que, de no hallarse en su residencia y/o domicilio procesal indicado, deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificado a partir que la secretaria deje constancia en autos de la práctica de su notificación.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Gabriela Arenales T.
Exp. 7586
Yuderky.-


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

207° y 159°

SE HACE SABER:

Al ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.773, y/o sus apoderados judiciales, abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº.97.381, 122.806 Y 140.533, respectivamente, que este tribunal superior acordó su notificación, en virtud de haber dictado sentencia definitiva en la causa signada bajo expediente número 7586 relacionado con el juicio seguido en su contra por la ciudadana IXORA MARLENE GUITERREZ GOTERA, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Recibirá la presente boleta y dará recibo a la Alguacila encargada de practicar su notificación, lo cual no obsta para que, de no hallarse en su residencia y/o domicilio procesal indicado, deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificado a partir que la secretaria deje constancia en autos de la práctica de su notificación.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Gabriela Arenales T.
Exp. 7586
Yuderky.-