ASUNTO : SP21-P-2013-009829

SENTENCIA N°19 -2018

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: RICARDO RESTREPO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.432.556, actualmente recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial Frontera del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, de la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEFENSA TECNICA: GILDHA PEÑA. Defensora publica.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
VICTIMA: Y.A.R.R (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto en fecha 29 de enero de 2018, se recibió comunicación identificada con el N° 0053-2018 de fecha 22 de enero de 2018, suscrita por la abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ en su condición de Jueza rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde remite INFORME PSICO-SOCIAL N° 099570 de fecha 01 de noviembre de 2017, practicado por los especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios del doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y siete (267) de la pieza única del expediente, atinente al penado: RICARDO RESTREPO MARTINEZ quien se encuentra recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial Frontera del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, de la ciudad de San Antonio del Táchira, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces y Juezas, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; es por lo cual se pasa a resolver sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado antes mencionado.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, condeno al ciudadano: RICARDO RESTREPO MARTINEZ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima .A.R.R (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado la prueba sumaria (sin contradicción) que a continuación se menciona:

INFORME TÉCNICO (PSICO-SOCIAL), N° 099570 de fecha 01 de noviembre de 2017, practicado por los especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en el que emiten UN GRADO DE CLASIFICACION: “MEDIA”, y un PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “DESFAVORABLE”.
V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, siendo este el primer beneficio otorgado por la Ley como fórmula alternativa de cumplimiento de pena que consiste en que el penado sale del recinto carcelario a trabajar y regresa a pernoctar en este, en un área destinada a tal fin, lo cual favorece la reinserción del penado para que pueda dedicarse a actividades provechosas para el mismo y la sociedad, que no supone un régimen de celdas, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y regresar a dormir en el centro penitenciario.
Ahora bien, según el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral “ (…) 2: que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” Dicha junta funciona en el establecimiento penitenciario, y estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en el contenido del Informe PSICO-SOCIAL en cuestión se puede leer el Grado de Clasificación actual: “MEDIA” por lo cual no cumple el penado con este requisito.
Respecto del numeral “ (…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” El equipo evaluador está conformado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, la evaluación in comento arrojó un PRONOSTICO DE CONDUCTA “DESFAVORABLE”, lo que deja claro que el penado no cumple los requisitos que exige en forma concurrente el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez o la Jueza están en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico del penado practicado en fecha 30 de octubre de 2017, arrojó entre otros resultados lo siguiente:
“(…) DIAGNÓSTICO INTEGRAL: “El penado se involucra en el hecho debido a: .-Incapacidad de controlar de manera voluntaria deseos, impulsos y emociones…”
“(…) PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emite un pronostico de conducta DESFAVORABLE al penado Ricardo Restrepo, considerando: .-Justifica el hecho. .-ausencia de reflexión y autocrítica.-.Ausencia de empatía por la vicitma…”
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Destacamento de Trabajo para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social adecuada, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio requerido y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RICARDO RESTREPO MARTINEZ quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente N° I de la ciudad de Santa Ana municipio Córdoba del estado Táchira, pues NO se cumplen de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. MARIA JOSE SERVITA
SECRETARIA