ASUNTO : SP21-S-2015-001200

SENTENCIA N° 15-2018
ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: VICENTE ADOLFO PINEDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.194, soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento [...]residenciado en [...]
DEFENSA TECNICA: GILDHA PEÑA (defensora pública.)
DELITO: VIOLENCA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
VICTIMA: ISMARY ANDREINA RODRIGUEZ MEJIA.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo En Funciones De Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el acto de audiencia preliminar, condeno al ciudadano VICENTE ADOLFO PINEDA QUINTERO una vez que admitiera los hechos por los que fuera acusado por el Ministerio Público, a cumplir la pena de: UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde resultara victima la ciudadana: ISMARY ANDREINA RODRIGUEZ MEJIA. Sentencia que fuera publicada en fecha 16 de octubre de 2017.
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal, y dictó el ejecútese de la pena impuesta, notificando a las partes.
En fecha 04 de enero de 2018, el penado VICENTE ADOLFO PINEDA QUINTERO, recibió en su domicilio a las dos y veinte (02:20PM) horas de la tarde, la boleta de citación signada con el N° SL23BOL2017001656 librada en fecha 16 de diciembre de 2017, en la que se requería su comparecencia para el día lunes 08 de enero de 2018 a las diez (10:00am) horas de la mañana, acto al cual no se presentó, sin que conste en actas justificación alguna.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: VICENTE ADOLFO PINEDA QUINTERO, por cuanto de las actas se evidencia, por una parte, que el justiciable incumplió con la obligación de someterse al proceso, tal y como se le exigió en el marco de la medida cautelar sustitutiva que le fuere acordada por el Tribunal Segundo En Funciones De Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por su conducta evasiva y contumaz, pues a pesar de haber sido debidamente notificado para que compareciera el día lunes 08 de enero de 2018 a las diez (10:00am) horas de la mañana, tal y como consta en la resulta positiva de la boleta de citación signada con el N° SL23BOL2017001656 librada en fecha 16 de diciembre de 2017, inserta a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza única del expediente, donde se evidencia que la recibió el mismo el día 04 de enero de 2018 a las dos y veinte (02:20PM) horas de la tarde, no acudió al llamado del Tribunal, ni tampoco justifico su inasistencia, aunado a que tampoco ha podido ser localizado, ni siquiera por los abonados telefónicos que suministró en las actas (0424-7327397 y 0276-7667761) pues se realizaron varias llamadas en diversas oportunidades y fue imposible establecer comunicación, toda vez que el móvil 0424-7327397 no se encuentra operativo, y el CANTV repica y nadie responde. Situación esta que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora ORDENA la CAPTURA del ciudadano: VICENTE ADOLFO PINEDA QUINTERO a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado: VICENTE ADOLFO PINEDA QUINTERO de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el respectivo oficio a la jefatura de capturas del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, para que procedan a su detención, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y de la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. MARIA JOSE SERVITA
SECRETARIA