ASUNTO : SP21-S-2012-002052

SENTENCIA N°08-2018

AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JOSE ANTONIO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Municipio García de Hevia, nacido en fecha [...]casado, oficio obrero, residenciado en [...]
TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA: TRIBUNAL ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: adolescente F.A.P.T, (cuya identidad se omite conforme lo prevé el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA) y SONIA MARGARITA TORRES BECERRA.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.

II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto en fecha 16 de enero de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional INFORME PSICO-SOCIAL N° 107371 de fecha 23 de noviembre de 2017, donde consta la evaluación realizada por los especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, al penado: JOSE ANTONIO ORTIZ quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Agro productivo 26 de marzo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inserto en los folios del trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y seis (346) y su vuelto de la pieza III del expediente, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces y Juezas, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; es por lo cual se pasa a resolver sobre la procedencia o no de la formula alternativa al cumplimiento de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL para el penado antes mencionado.
III
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado Accidental en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condeno al ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIZ a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultaron víctimas F.A.P.T, (cuya identidad se omite conforme lo prevé el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA) y SONIA MARGARITA TORRES BECERRA.

IV
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado la prueba sumaria (sin contradicción) que a continuación se menciona:

INFORME TÉCNICO (PSICO-SOCIAL), N° 107371 de fecha 23 de noviembre de 2017, el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del estado Portuguesa, en el que se expone UN GRADO DE CLASIFICACION: “MEDIA”, y un PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “DESFAVORABLE” en los términos siguientes: “(…)El equipo evaluador emite pronóstico de conducta “DESFAVORABLE” para el penado Ortiz José Antonio C.I:5.732.912, por presentar: .-Nula autocrítica. .-Justifica el delito. .-No reconoce el daño social…”
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o LIBERTAD CONDICIONAL, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en una medida de pre-libertad, de liberación del penado para que termine de cumplir su condena en un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre, pero sujeto a ciertas restricciones, de cuyo cumplimiento velará el delegado de prueba.
Ahora bien, según el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral “(…) 2: que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” Dicha junta funciona en el establecimiento penitenciario, y estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en el contenido del Informe PSICO-SOCIAL en cuestión se puede leer el Grado de Clasificación actual: “MEDIA” por lo cual no cumple el penado con este requisito.
Respecto del numeral “(…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” El equipo evaluador está conformado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, la evaluación in comento arrojó un PRONOSTICO DE CONDUCTA “DESFAVORABLE”, lo que evidencia que el penado no reúne las condiciones para optar a esta formula alternativa; ya que el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez o la Jueza están en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza de la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social adecuada, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “LIBERTAD CONDICIONAL” y Así Se Decide.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, NO se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN ES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE ANTONIO ORTIZ actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agro Productivo 26 de marzo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, pues NO se cumplen de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-NOTIFIQUESE A LAS PARTES.



ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO