ASUNTO : SP21-S-2010-002589

SENTENCIA N° 06-2018

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-5.657.871, de 52 años de edad, nacido en fecha [...] de profesión licenciado en educación, residenciado en [...]
DEFENSA TECNICA: NELDA PATRICIA LANDINEZ. Defensora publica.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en Artículo 44 numeral1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: M. G. P. M. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto en fecha 16 de enero de 2018, se recibió comunicación identificada con el N° 0017-2018 de fecha 10 de enero de 2018, suscrita por la abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ en su condición de Jueza rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde remite INFORME PSICO-SOCIAL N° 106276 de fecha 30 de octubre de 2017, practicado por los especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza VI del expediente, atinente al penado: MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, quien se encuentra recluido en el Centro de Formación de Hombres Nuevos “CIPRIANO CASTRO) del Centro Penitenciario de Occidente N° I de la ciudad de Santa Ana municipio Córdoba del estado Táchira; previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces y Juezas, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; es por lo cual se pasa a resolver sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado antes mencionado.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal Único en funciones de Juicio con Competencia en esta misma materia especializada, condeno al ciudadano: MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en Artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la niña M. G. P. M. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.)

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado la prueba sumaria (sin contradicción) que a continuación se menciona: INFORME TÉCNICO (PSICO-SOCIAL) N° 106276 de fecha 30 de octubre de 2017, el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario del estado Táchira, en el que se registra UN GRADO DE CLASIFICACION: “MEDIA”, y un PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “DESFAVORABLE”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, siendo este el primer beneficio otorgado por la Ley como fórmula alternativa de cumplimiento de pena que consiste en que el penado sale del recinto carcelario a trabajar y regresa a pernoctar en este, en un área destinada a tal fin, lo cual favorece la reinserción del penado para que pueda dedicarse a actividades provechosas para el mismo y la sociedad, que no supone un régimen de celdas, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y regresar a dormir en el centro penitenciario.
Ahora bien, según el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la formula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral 2:”(…) que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” Dicha junta funciona en el establecimiento penitenciario, y estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en el contenido del Informe PSICO-SOCIAL en cuestión se puede leer el Grado de Clasificación actual: “MEDIA” por lo cual no cumple el penado con este requisito.
Respecto del numeral 3:”(…) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” El equipo evaluador está conformado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, la evaluación in comento arrojó un PRONOSTICO DE CONDUCTA “DESFAVORABLE”, por el siguiente criterio: “(…) Según evaluación el equipo técnico emite pronostico de conducta “desfavorable” por no reunir condiciones básicas o mínimas el penado Marcelo Antonio condiciones.-No posee autocrítica. .-No reconoce el delito…” lo que deja claro que tampoco cumple con este requerimiento, ya que el otorgamiento del Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez o la Jueza están en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la viabilidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico del penado practicado en fecha 30 de octubre de 2017arrojo el siguiente resultado:
“(…) DIAGNÓSTICO INTEGRAL:”Se refiere que se involucra en el hecho punible a causa de su poca capacidad para controlar impulsos y/o deseos sexuales…”
“(…) PRONÓSTICO:“(…) “(…) Según evaluación el equipo técnico emite pronostico de conducta “desfavorable” por no reunir condiciones básicas o mínimas el penado Marcelo Antonio condiciones.-No posee autocrítica. .-No reconoce el delito…”
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Destacamento de Trabajo para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social adecuada, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio requerido y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente N° I de la ciudad de Santa Ana municipio Córdoba del estado Táchira, pues NO se cumplen de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.-




ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. MARIA JOSE SERVITA
SECRETARIA