REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. OCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (08/01/2018). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Emiliano Jaimes Maldonado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.379, domiciliado en el Sector Mesa Rica, Parroquia Doctor Francisco Romero Lobo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogado asistente Freddy Gilberto Chacón Silva, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.430.

Domicilio Procesal: en el centro Profesional Homero Andrés Eloy, ubicado en la calle 3 N° 3-16, oficina N° 4-A, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Juan Carlos Prato Martínez; María bernarda Martínez VDA. De Prato obrando por sus propios derechos y en representación de Ambar Nay Prato Martínez, Glenda Josefa Prato de Ángel y Adelson Eduardo Prato Martínez, respectivamente, domiciliados Sector Mesa Rica, Parroquia Doctor Francisco Romero Lobo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Nancy Camacho Cáceres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 213.232.
Domicilio Procesal: Con domicilio en la 5ta. Avenida, entre calles 4 y 5, Santa María, Oficina 65, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
EXPEDIENTE N° 8987-2013.
Motivo: Reconocimiento de Firma de Documento Privado.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos presentado en fecha 10/06/2013, por ante este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva de Reconocimiento de Firma de Documento Privado. Incoada por el ciudadano Emiliano Jaimes Maldonado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.379, domiciliado en el Sector Mesa Rica, Parroquia Doctor Francisco Romero Lobo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Freddy Gilberto Chacón Silva, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.430 (folios 01 al 04). Mediante auto de fecha 15/07/2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara incompetente por la materia y Declina la competencia al el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial, a quien se acordó remitir con oficio N° 3180-940, (folio 05 al 07), en fecha 15/11/2013 se recibió y se admitió la presente demanda (folio 08 y 11) asignándole el N° 8987-2013, acordándose el emplazamiento de la parte demanda por medio de boletas. Mediante auto de fecha 27/11/2013, se acordó la citación de la ciudadana María Bernarda Martínez viuda de Prato, asimismo se anula el auto de admisión de fecha 15/11/2013 (folios 08 y 09) y oficio N° 692-2013, por consiguiente se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (folio 16), mediante auto de fecha 27/11/2017, el tribunal asume la competencia, abocándose al conocimiento de la causa y se admite la solicitud de Reconocimiento de Firma, así como el emplazamiento de los demandados, igualmente se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (folio 17 al 26), mediante diligencias presentadas por el alguacil del tribunal quien manifiesta que se cumplieron formalmente con todas las citaciones (folios 30 al 35), mediante diligencia de fecha 19/12/2013, la parte demandada se dan por citados en la presente causa y convienen en cada una de las partes del contenido de la solicitud del reconocimiento, asimismo otorgan poder apud acta a la abogada Nancy Camacho Cáceres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 213.232 (Folio 36 y 37), mediante auto de fecha 08/01/2014 y previo la homologación respectiva, se insto a la parte codemandada ciudadana María Bernarda Martínez Viuda de Prato, a que consigne el poder que le fuere conferido por la ciudadana Ambar Nay Prato Martínez (folio 41), mediante diligencia de fecha 09/01/2014 la apoderada judicial de la parte demandada consigno original del instrumento otorgado a la ciudadana María Bernarda Martínez de Prato por su hija Ambar Nay Prato Martínez (folio 42 al 45), mediante auto de fecha 15/0172014, previo al pronunciamiento de la homologación respectiva en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada se oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) solicitando respuesta del oficio N° 717-2013, (folio 46 al 49), en fecha 06/02/2014 se agrego a autos oficio N° 14/0001, de fecha 03/01/2014, procedente del Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira (folio 53 al 55), vista las resultas emanadas por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, esta instancia agraria acuerda notificar con despacho e oficio N° 072 al ciudadano William Bladimir Gudiño Peralta, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI)- Caracas, solicitando información de lo lote B de terreno descrito en autos (56 al 62), en fecha 10/11/2014 se agrego en autos la comisión recibida con oficio N° 103-14 de fecha 15/05/2014, (folio 63 al 75), mediante diligencia de fecha 12/12/2014, el abogado de la parte actora solicito el abocamiento de la causa (folio 76), mediante auto de fecha 16/12/2014, la abogada Xiomara Méndez Ramírez, en su condición de Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa se libró boleta renotificación a la parte demandada (folio 77 y 78), en fecha 13/03/2016 la abogada de la parte demandante se dio por notificada del abocamiento en la presente causa (folio 81), mediante auto de fecha 16/12/2015, se le solicito a la parte actora consignar en autos la autorización de venta, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, (folio 82), mediante auto de fecha 14/08/2017 el juez provisorio Luis R. Araque G. se aboco al conocimiento de la causa notificándose a las partes (folio 83 al 85), mediante diligencia de fecha 01/11/2017 el alguacil del tribunal informo que no pudo contactar con las partes (folio 87), mediante auto de fecha 24/11/2017 se acordó librar carteles de notificación (88 al 90). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 13 de marzo del 2015, (folio 81), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos años de inactividad procesal, es decir dos (02) años, diez (10) meses, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos años, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Reconocimiento de firma de documento privado, incoada por el ciudadano Emiliano Jaimes Maldonado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.379, domiciliado en el Sector Mesa Rica, Parroquia Doctor Francisco Romero Lobo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Prato Martínez; María bernarda Martínez VDA. De Prato obrando por sus propios derechos y en representación de Ambar Nay Prato Martínez, Glenda Josefa Prato de Ángel y Adelson Eduardo Prato Martínez, respectivamente, domiciliados Sector Mesa Rica, Parroquia Doctor Francisco Romero Lobo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así se decide.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. (08/01/2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria Temporal,
Abg. Yilda Cacique.